REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 17 de noviembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 4.281-2014.

SOLICITANTES: OWAR JOALVIC AGUIRRE MENDEZ y EULIMAR AMARILIS AMAYA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.772.233 y V-16.752.712, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Barrio San Pablo, calle 5, con avenida 15, casa N° 15-12, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en el Barrio San Pablo, calle 5, con avenida 15, casa S/N° del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.202.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 10/10/2014 ante este Tribunal, al ser recibido por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 08/10/2014, cuando los ciudadanos OWAR JOALVIC AGUIRRE MENDEZ y EULIMAR AMARILIS AMAYA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.772.233 y V-16.752.712, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Barrio San Pablo, calle 5, con avenida 15, casa N° 15-12, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en el Barrio San Pablo, calle 5, con avenida 15, casa S/N° del Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.202, actuando en este acto como abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del municipio Araure del estado Portuguesa, ahora Registro Civil del municipio Araure del estado portuguesa, en fecha veintiocho de noviembre del año Dos Mil Uno (28/11/2001), según consta del acta de matrimonio que anexan, durante el tiempo que llevaron casados no procrearon hijo alguno, así como tampoco obtuvieron bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar.

Continúan señalando, que durante la unión fijaron el último domicilio conyugal, en el Barrio San Pablo, calle 5 con avenida 15, casa N° 15-12, municipio Araure del estado Portuguesa, conviviendo de manera armónica, hasta que su relación conyugal se hicieron insostenibles y se separaron el primero de diciembre del año dos mil uno (01/12/2001), por lo cual tienen más de doce (12) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

La solicitud fue admitida en fecha quince de octubre del año en curso (15/10/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 05 y 06).

En fecha veinte de octubre del año en curso (20/10/2014), mediante diligencia compareció el ciudadano OWAR JOALVIC AGUIRRE MENDEZ, plenamente identificada en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 07 y 08)

En fecha veintisiete de octubre del año en curso (27/10/2014), el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos OWAR JOALVIC AGUIRRE MENDEZ y EULIMAR AMARILIS AMAYA SÁNCHEZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-14.772.233 y V-16.752.712 de los solicitante OWAR JOALVIC AGUIRRE MENDEZ y EULIMAR AMARILIS AMAYA SÁNCHEZ, respectivamente (folios 02 y 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 385, expedida en fecha 08/11/2012 por la abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 04 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos OWAR JOALVIC AGUIRRE MENDEZ y EULIMAR AMARILIS AMAYA SÁNCHEZ, en fecha 28/11/2001, contrajeron matrimonio civil ante dicho registro, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OWAR JOALVIC AGUIRRE MENDEZ y EULIMAR AMARILIS AMAYA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.772.233 y V-16.752.712, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Barrio San Pablo, calle 5, con avenida 15, casa N° 15-12, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en el Barrio San Pablo, calle 5, con avenida 15, casa S/N° del Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.202, actuando en este acto como abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OWAR JOALVIC AGUIRRE MENDEZ y EULIMAR AMARILIS AMAYA SÁNCHEZ, en fecha veintiocho de noviembre del año Dos Mil Uno (28/11/2001), ante el Prefecto del municipio Araure del estado Portuguesa, ahora Registro Civil del municipio Araure del estado portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 385. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Se acuerda expedir por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas, solicitadas por la parte interesada en fecha 08/10/2014. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:50 horas de la mañana. Conste. (Scrio).








EXPEDIENTE N° 4.281-2014.
MSP/luís.