REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 27 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

Expediente N°: 4.293-2014

SOLICITANTES: MARÍA ELENA MÁRQUEZ MÉNDEZ y NIXÓN GREGORIO QUINTERO DURAND, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Secretaria, y Mensajero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.549.834 y V-7.542.182, respectivamente, domiciliados ambos en Araure Estado Portuguesa, la primera en la Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 5, Casa N° 37-14; y el segundo en la Urbanización las Palmas, calle H, casa N°. 464.

ABOGADA ASISTENTE:
MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.320.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 28/10/14, por la anterior solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida de distribución en fecha 03/11/2014, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, formulada por los ciudadanos: MARÍA ELENA MÁRQUEZ MÉNDEZ y NIXÓN GREGORIO QUINTERO DURAND, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Secretaria, y Mensajero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.549.834 y V-7.542.182, respectivamente, domiciliados ambos en Araure Estado Portuguesa, la primera en la Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 5, Casa N° 37-14; y el segundo en la Urbanización las Palmas, calle H, casa N°. 464; debidamente asistidos por la Abogada MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.320.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha Cuatro de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (04/02/1981), por ante la Oficina de registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, según Acta de Matrimonio N°. 52, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el 12 de agosto del año 2006, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado una (01) hija que lleva por nombre FRANCYS CAROLINA, venezolana y mayor de edad; y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 06 de noviembre de 2014, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 07 y 08).

En fecha 07 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano Nixón Quintero, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Karytza Calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 133.590, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la misma.- Y el Alguacil Accidental por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 11 y 12).

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 52, expedida en fecha 14/07/2014, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Cuatro de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (04/02/1981).- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Nixón Gregorio Quintero Durand, Márquez de Quintero María Elena, Quintero de Rivero Francys Carolina, Números V-7.542.182, V-7.549.834 y V-17.797.720, respectivamente (folios 3, 4, y 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 1231, expedida en fecha 11/07/1985, por la ciudadana Gladis Rodríguez, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 6), correspondiente a la ciudadana FRANCYS CAROLINA, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio diez (13) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

En virtud de las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MARÍA ELENA MÁRQUEZ MÉNDEZ y NIXÓN GREGORIO QUINTERO DURAND, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos MARÍA ELENA MÁRQUEZ MÉNDEZ y NIXÓN GREGORIO QUINTERO DURAND, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.549.834 y V-7.542.182, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha Cuatro de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (04/02/1981), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, según Acta de Matrimonio N°. 52.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintisiete días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 11:00 a.m. Conste,
(Scría.)
Expediente N° 4.293-2014
MSP/jc