REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 04 de noviembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE N°: 4.267-2014

SOLICITANTES: RENNY ANTONIO ROJAS MEDINA y DURBI ARGLEBI AZCANIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.142.302 y V-11.079.363 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el Caserío Sabaneta, calle Las Guafitas, casa S/Nº, municipio Araure, y la segunda, en el barrio Bella Vista 01, avenida 41 entre calles 35 y 36, casa S/Nº, Acarigua, municipio Páez, ambos Municipios del estado Portuguesa.


ABOGADO ASISTENTE: GIORDANO D´AGROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.866.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce (22/09/2014) cuando los ciudadanos RENNY ANTONIO ROJAS MEDINA y DURBI ARGLEBI AZCANIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.142.302 y V-11.079.363 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el Caserío Sabaneta, calle Las Guafitas, casa S/Nº, municipio Araure, y la segunda, en el barrio Bella Vista 01, avenida 41 entre calles 35 y 36, casa S/Nº, Acarigua, municipio Páez, ambos Municipios del estado Portuguesa, asistidos por el abogado GIORDANO D´AGROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.866, formularon ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho, siendo recibida tal solicitud por este Tribunal en fecha 04/08/2014.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (31/08/1989) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa (hoy Oficina de registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 392 que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su único y último domicilio conyugal en el barrio Bella Vista 01, avenida 41 entre calles 35 y 36, casa S/Nº, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, procreando tres (03) hijos que llevan por nombre ELIANNY RENMARY, ELIANA DURGLEBIS y RENNY JOSÉ.

No obstante manifiestan al Tribunal, que desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y seis de mutuo acuerdo decidieron no continuar la vida en común que venían llevando e hicieron cada uno vida por separado desde esa misma fecha, desprendiéndose de ello que han permanecido separados de hecho por mas de dieciocho (18) años, por lo que solicitaron el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

La solicitud fue admitida en fecha 29/09/2014 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 08 y 09).

En fecha 10/10/2014, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos RENNY ANTONIO ROJAS MEDINA y DURBI ARGLEBI AZCANIO, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 392 expedida por el abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos RENNY ANTONIO ROJAS MEDINA y DURBI ARGLEBI AZCANIO, en fecha 31/08/1989 contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

2.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 1155, levantada en fecha 04/10/1990 y expedida por el Abogado HÉCTOR RAMÓN AZUAJE, en su carácter de Coordinador Accidental de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana ELIANNY RENMARY, nació en fecha 07/04/1990 y que es hija de los ciudadanos RENNY ANTONIO ROJAS MEDINA y DURBI ARGLEBI AZCANIO, y así se establece.

3.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 109, levantada en fecha 23/03/1992 y expedida por el Abogado HÉCTOR RAMÓN AZUAJE, en su carácter de Coordinador Accidental de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana ELIANA DURGLEBIS, nació en fecha 10/11/1991 y que es hija de los ciudadanos RENNY ANTONIO ROJAS MEDINA y DURBI ARGLEBI AZCANIO, y así se establece.

4.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 375 levantada en fecha 10/08/1993 y expedida por el Abogado HÉCTOR RAMÓN AZUAJE, en su carácter de Coordinador Accidental de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano RENNY JOSÉ, nació en fecha 30/03/1993 y que es hijo de los ciudadanos RENNY ANTONIO ROJAS MEDINA y DURBI ARGLEBI AZCANI, y así se establece.

5.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-10.142.302 y V-11.079.363, perteneciente a los ciudadanos RENNY ANTONIO ROJAS MEDINA y DURBI ARGEBLI AZCANIO, respectivamente, (folio 07), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del presente procedimiento, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, evidencia esta Juzgadora, que aún cuando la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, fue citada, la misma no compareció a formular objeción alguna con respecto a la solicitud.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar PROCEDENTE, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RENNY ANTONIO ROJAS MEDINA y DURBI ARGLEBI AZCANIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.142.302 y V-11.079.363 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el Caserío Sabaneta, calle Las Guafitas, casa S/Nº, municipio Araure, y la segunda, en el barrio Bella Vista 01, avenida 41 entre calles 35 y 36, casa S/Nº, Acarigua, municipio Páez, ambos Municipios del estado Portuguesa, asistidos por el abogado GIORDANO D´AGROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.866, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RENNY ANTONIO ROJAS MEDINA y DURBI ARGLEBI AZCANIO, antes identificados, en fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (31/08/1989) ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa (hoy Oficina de registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 392. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:40 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)





Expediente N° 4.267-14
MSP/omar