REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 04 de noviembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 4.271-2014
SOLICITANTES: LUCÍA ANTONA QUERO de MIQUILENA y ALEJANDRO RAMÓN MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.500.574 y V-6.156.176 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Urbanización Valle Arriba, calle 06, casa Nº 365, Araure, municipio Araure y el segundo, barrio Malare Villalba con calle 05, casa Nº 09, Acarigua, municipio Páez, ambos municipios del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE:MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.320.886 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.866.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce (25/09/2014) cuando los ciudadanos LUCÍA ANTONA QUERO de MIQUILENA y ALEJANDRO RAMÓN MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.500.574 y V-6.156.176 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Urbanización Valle Arriba, calle 06, casa Nº 365, Araure, municipio Araure y el segundo, barrio Malare Villalba con calle 05, casa Nº 09, Acarigua, municipio Páez, ambos municipios del estado Portuguesa, asistido por la abogada MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.320.886 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.295, formularon ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho, siendo recibida tal solicitud por este Tribunal en fecha 30/09/2014.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (09/03/1984) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 50 que anexan marcada con la letra “A”.
Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su único y último domicilio conyugal en la Urbanización Valle Arriba, calle 06, casa Nº 365, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, procreando tres (03) hijos que llevan por nombre LUÍS MIGUEL, JESÚS ALEJANDRO y MARIANGELYS, y que no obtuvieron bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia que liquidar.
No obstante manifiestan al Tribunal, que aún cuando convivieron de manera armónica, por espacio de varios años, comenzaron a sentir que existían marcadas diferencias entre ellos haciendo la vida en común imposible, por lo que decidieron separarse de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo desde el 14 de abril de 2005, por cuanto cumplen nueve (09) años separados, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación, razón por la cual acuden a este Tribunal a solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida en fecha 06/10/2014 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 09 y 10).
En fecha 10/10/2014, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos LUCÍA ANTONA QUERO de MIQUILENA y ALEJANDRO RAMÓN MIQUILENA, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 expedida por la ciudadana MARILEIDA QUERO de RODRÍGUEZ, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Distrito Araure del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa) (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos LUCÍA ANTONA QUERO de MIQUILENA y ALEJANDRO RAMÓN MIQUILENA, en fecha 09/03/1984 contrajeron matrimonio civil ante la referida Prefectura, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-9.500.574 y V-6.156.176, perteneciente a los ciudadanos LUCÍA ANTONA QUERO de MIQUILENA y ALEJANDRO RAMÓN MIQUILENA, respectivamente, (folio 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del presente procedimiento, y así se establece.
3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-10.861.549, V-17.797.617 y V-21.393.885, perteneciente a los ciudadanos LUÍS MIGUEL MIQUILENA QUERO, JESÚS ALEJANDRO MIQUILENA QUERO y MARYANGELYS MIQUILENA QUERO, respectivamente, (folios 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del presente procedimiento, y así se establece.
4.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 3.330, levantada en fecha 26/11/1985 y expedida por la Abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano LUÍS MIGUEL, nació en fecha 04/11/1985 y que es hijo de los ciudadanos LUCÍA ANTONA QUERO de MIQUILENA y ALEJANDRO RAMÓN MIQUILENA, y así se establece.
5.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 3.764, levantada en fecha 16/12/1987 y expedida por el ciudadano WILMER COLMENAREZ, en su carácter de Director de Gestión Ciudadana y Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano JESÚS ALEJANDRO, nació en fecha 03/10/1986 y que es hijo de los ciudadanos LUCÍA ANTONA QUERO de MIQUILENA y ALEJANDRO RAMÓN MIQUILENA, y así se establece.
6.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 669, levantada en fecha 09/03/1993 y expedida por el abogado JOEL SOTO PICHARDO WILMER COLMENAREZ, en su carácter de Director del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 08), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana MARIANGELYS nació en fecha 17/02/1993 y que es hija de los ciudadanos LUCÍA ANTONA QUERO de MIQUILENA y ALEJANDRO RAMÓN MIQUILENA, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, evidencia esta Juzgadora, que aún cuando la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, fue citada, la misma no compareció a formular objeción alguna con respecto a la solicitud.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar PROCEDENTE, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUCÍA ANTONA QUERO de MIQUILENA y ALEJANDRO RAMÓN MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.500.574 y V-6.156.176 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Urbanización Valle Arriba, calle 06, casa Nº 365, Araure, municipio Araure y el segundo, barrio Malare Villalba con calle 05, casa Nº 09, Acarigua, municipio Páez, ambos municipios del estado Portuguesa, asistido por la abogada MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.320.886 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.295, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUCÍA ANTONA QUERO CORDERO y ALEJANDRO RAMÓN MIQUILENA, antes identificados, en fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (09/03/1984) ante la Prefectura del Distrito Araure del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 50. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)
Expediente N° 4.271-14
MSP/omar
|