REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 06 de noviembre de 2014
204° y 155
EXPEDIENTE: Nº 4.181-2014.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.619.073.
Abogada Asistente: ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.778.
Parte Demandada: GRISEIDA DEL VALLE DORANTE ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.851.212, domiciliada en la calle 2, casa N° 42 de la Urbanización Miraflores de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Apoderado Judicial: JAVIER EDUARDO VERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.872.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.279.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA.
Sentencia: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil trece (27/11/2013), ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.619.073, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.778, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.143.527 y 3.045.023, con domicilio en la avenida 2, casa N° 3-35 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, sobre un inmueble constituido por una Casa Quinta con su respectiva parcela de terreno propio, ubicado en la jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, la parcela de terreno propio tiene una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (645 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida dos (02) que es su frente. SUR: Terrenos que son o fueron de la Municipalidad. ESTE: Calle ocho (8) y OESTE: Terrenos Municipales, recibida ante este Tribunal el 10/03/2014, por Declinatoria de la Competencia, declarándonos Competente en razón del territorio para conocer de la presente causa (Folios 01 al 79).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, se admitió la demanda y se advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para que la parte demandada, comparezca ante este Tribunal en horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. a 3:30 p.m., por sí o por medio de apoderado(s) judicial(es), a dar contestación a la demanda (folio 80).
En fecha 04 de abril de 2014, compareció la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, ambas plenamente identificadas en autos y mediante diligencia solicito copia certificada de la totalidad del presente expediente y consignó los emolumentos necesarios para las copias solicitadas (folio 81).
En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 82).
En fecha 10/04/2014, por auto este Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, ambas plenamente identificadas en autos; en esta misma fecha el Alguacil de este despacho dejo constancia mediante diligencia de haber recibido los emolumentos de mano del secretario de este tribunal para las copias solicitadas (folio 83 y 84).
En fecha 15 de abril del año en curso, compareció a ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA y se le hizo entrega de un juego de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de todo el expediente (folio 85).
En fecha 29 de abril del año en curso, por auto este Tribunal agregó al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, plenamente identificadas en autos (folio 86 al 116).
En fecha 20 de mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, plenamente identificadas en autos, se ordenó librar oficios N° 271/2014; 272/2014 y 273/2014 a la entidad financiera Banco del Tesoro, Oficina Araure; Banco Bicentenario, Banco Universal, oficina Araure del Estado Portuguesa y Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este Circuito y Circunscripción Judicial (folios 117 al 123)
En fecha 23 de mayo del año en curso, se dejó constancia que siendo las 02:00 p.m., 02:30 p.m., y 03:00 p.m., no comparecieron los ciudadanos DARWIN ALEXANDER CASTILLO VARELA, VIRGILIO JOSÉ PARRA FLORES y GERARDO ANTONIO VARGAS CASTELLANOS, testigos promovidos por la parte demandante, como tampoco comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judiciales (folios 124 al 126).
En fecha 02 de junio del año en curso, compareció la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, plenamente identificadas en autos, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 127).
En fecha 04 de junio de 2014, se recibió por ante este tribunal oficio S/N de fecha 27/05/2014 emanado de la Subgerente Agencia Araure de la Entidad Financiera Banco Bicentenario y Oficio S/N de la abogada Claudia Beatriz Hernández Maldonado, Registradora Pública de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folio 128 al 130).
En fecha 05 de junio de 2014, por auto este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para tomarles declaración a los ciudadanos DARWIN ALEXANDER CASTILLO VARELA, VIRGILIO JOSÉ PARRA FLORES y GERARDO ANTONIO VARGAS CASTELLANOS el séptimo (7mo) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m. (folio 131).
En fecha 16 de junio del año en curso, siendo el día y las horas fijadas por este Tribunal se evacuaron a los testigos DARWIN ALEXANDER CASTILLO VARELA, VIRGILIO JOSÉ PARRA FLORES y GERARDO ANTONIO VARGAS CASTELLANOS, se deja constancia que compareció la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, plenamente identificada en autos, parte demandante, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, ambas plenamente identificadas en autos, y promovente de los testigos; se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado (folio 132 al 137).
En fecha 20/06/2014, se recibió oficio S/N de fecha 20/06/14 emanada por Jesús Ramos Gerente de la Oficina Bancaria Acarigua Araure 0239, Banco del Tesoro (folio 138 y 139).
En fecha 11 de junio del año en curso, por auto este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente a la fecha de este auto, para que las partes presenten sus informes (folio 140).
En fecha 06 de agosto de 2014, por auto este tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto para dictar sentencia (folio 141).
Realizada la narrativa en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que: “…En fecha 24 de octubre de dos mil doce (2.012), se celebró por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, bajo el N° 10, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, entre los ciudadanos: NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.527, KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.045.023 (OPTANTES VENDEDORES) y la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-16.619.073, (OPTANTE COMPRADORA).
Que se comprometieron a vender conforme a los términos: “…PRIMERO: LOS PROPIETARIOS, concede mediante el presente documento Opción de Compra a favor de EL OPTANTE, a los efectos de que este pueda ejercer con toda preferencia el derecho preferente de adquirir la propiedad libre de gravámenes, que legítimamente pertenece a LA PROPIETARIA y que se encuentra constituido por CASA-QUINTA SU RESPECTIVA PARCELA DE TERRENO PROPIO, ubicado en EL PLAN DE LA CIUDAD DE AGUA BLANCA, situada en jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, LA PARCELA DE TERRENO PROPIO tiene una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (645 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: AVENIDA DOS (02) QUE ES SU FRENTE. SUR: TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA MUNICIPALIDAD. ESTE: CALLE OCHO (08); y OESTE: TERRENOS MUNICIPALES… SEGUNDO: EL OPTANTE deberá ejercer la presente opción de compra dentro de un lapso de CIENTO VEINTE (120) DÍAS contados a partir de la firma del presente contrato MAS TREINTA (30) DÍAS de prórroga automática. TERCERA: El precio de la venta la hemos fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales serán cancelados en el momento del otorgamiento del documento de compra venta por crédito a través de política habitacional siendo el operador financiero el Banco del Tesoro…”
Arguye que, a pesar de haber sido aprobado el crédito hipotecario en febrero del año 2013, a partir del 05 de marzo del año en curso, debido a la difícil y dolorosa situación que atravesaba el país con ocasión a la muerte de nuestro Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, se produjeron ajustes administrativos en los diferentes entes del Estado que conllevó a la prolongación en los lapsos de respuesta por parte de las entidades adscritas al Gobierno Nacional, condiciones perfectamente conocidas y que fueron entendidas.
Es el caso, que por ciertas dificultades, el contrato no se perfecciona en la fecha estipulada, aun cuando el crédito se encontraba aprobado por parte del Banco del Tesoro, siendo que las partes deciden a través de una conducta pasiva, darse una prórroga tácita y abierta para el otorgamiento del documento definitivo, en virtud de que si bien al vencimiento del término de la opción compraventa no es un hecho controvertido no se dio cumplimiento a los términos en que quedó planteada la misma por ciertas dificultades, hechos éstos ajenos a la voluntad de la compradora, no es menos cierto que los vendedores han mantenido en su poder hasta la fecha el dinero dado en calidad de arras.
Asimismo manifiesta, que dado el dinero por concepto de inicial antes de la autenticación del Documento de Opción compra Venta quedo convenido formalmente la venta por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por lo que no es menos cierto que en fecha 14-08-2012 se abonó a favor del vendedor la cantidad de Bs. 40.000,00, por medio de cheque Nro. 43760008 del Banco Bicentenario depositado en la cuenta 017503430200044094616 del mismo banco perteneciente a Noel Francisco Pérez Pernía, según planilla de depósito Nro. 027998297. En fecha 12-09-2012 se abonó a favor de la vendedora la cantidad de Bs. 50.000,00, reconocidos como tal por los vendedores con ocasión a trabajos de refracción ejecutados por Eduard Alexander Cordero Romero, C.I 14.092.016 y su cuadrilla de trabajadores, en un inmueble propiedad de la ciudadana Esperanza Pérez, hija de los señores vendedores, el referido inmueble se encuentra ubicado en la Urb. Las Virginias del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
E igualmente que en fecha 21-09-2012, nuevamente se realizó abono a favor del vendedor la cantidad de Bs. 20.000,00, depositado en la cuenta 017503430200044094616 del mismo banco perteneciente a Noel Francisco Pérez Pernía, según planilla de depósito Nro. 032021900. Del mismo modo, en fecha 07-11-2012, se libró cheque Nro. 30350029 del Banco Bicentenario por la cantidad de Bs. 11.400. En fecha 25-04-2013, se libró a favor de la vendedora cheque Nro. 714070051 del Banco Bicentenario por la cantidad de Bs. 11.000. En fecha 25-04-2013, se libró a favor de la vendedora cheque Nro.36930056 del Banco Bicentenario por la cantidad de Bs. 5.000. En fecha 30-04-2013, se pagó a la vendedora, en efectivo, la cantidad de Bs.12.000,00.
Y que finalmente, en fecha 25-05-2013, se pagó a la vendedora, en efectivo, la cantidad de Bs.30.000, con éste último monto se habría abonado en calidad de arras la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 179.400,00) menos TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) provenientes de crédito habitacional, los vendedores han de devolver por exceso la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 179.400,00), por cuanto toda vez que venia siendo solicitado abonos parciales imputables al precio de venta y el Banco del Tesoro aprobó la totalidad del crédito solicitado, la compradora prácticamente cumplió a través de las arras con el 59,80% del monto definitivo de venta.
Que el día 7 de agosto de 2013, a través de un periódico de la localidad, Diario Ultima Hora, Pag. 30, Clasificados, soy sorprendida en mi buena fe y me doy cuanta que ha sido publicado para la venta por INV.G&C Venta a crédito contado Casa-Quinta en una esquina en Agua Blanca, por lo que al verificar tal información se refería al mismo inmueble objeto de la presente pretensión.
Que el día y la hora prevista por ante la Oficina de Registro Público y atendiendo a la voluntad ya tácitamente reconocida y aceptada por parte de los optantes vendedores de haber operado una prórroga abierta para la oportunidad de protocolización de documento definitivo, por las razones ya expuestas, vale decir, vencido el término inicial pactado mediante documento autenticado, sin hasta la fecha haberse intentado resolución judicial ni bilateral del mismo, sin embargo, los optantes vendedores no comparecieron a la oportunidad de la firma definitiva por ante la Oficina de Registro Publico, aun habiéndose encontrado informados tanto telefónica como personalmente quedando así, sorprendida en su buena fe la optante compradora, quien en fechas 25-04-2013, 30-04-2013 y 25-05-2013, fecha posterior al vencimiento de la opción de venta, había efectuado depósitos bancarios y pagos en efectivo a favor de los optantes vendedores.
Manifiesta haber observado la extraña actitud por parte de los optantes vendedores, ante ya el desesperado deseo de la optante compradora de poner fin al proceso, aun habiendo ya ella cumplido oportunamente con todas las estipulaciones del contrato de opción compra venta principal, y encontrándose la prórroga perfectamente conocida y aceptada tácitamente por las partes, al aceptar fuera de lapso depósitos por concepto de arras al monto definitivo de venta, diligencias tendentes a alcanzar el fin esperado, la formalización de la venta por ante la Oficina de Registro respectiva, se fija fecha de firma para el día 8 de Noviembre de 2013, postergada para el 13 de noviembre del año en curso, habiendo sido notificados nuevamente personal y telefónicamente, a los optantes vendedores.
Que se obligó a invocar, respecto lo transcrito en el párrafo anterior, y ante lo acontecido mediante el hecho notorio y comunicacional derivado de la supuesta conducta por parte de los optantes vendedores y señaló lo expresado en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Que cuando no se cumple con la letra del Contrato a la parte afectada no le queda mas que o pedir EL CUMPLIMIENTO, como se pretende en este caso, o la terminación o resolución del Contrato,
Y que con respecto a la PRÓRROGA TÁCITA DEL TERMINO PARA CUMPLIMIENTO, se estableció en la cláusula tercera del contrato de opción a compra descrito.
Que llegado el día pactado para la firma definitiva del documento de opción compra venta por ante la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Noviembre de 2013, encontrándose presentes sólo las ciudadanas MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-16.619.073 (Compradora) y la ciudadana RUBELIS ISABEL RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.844.656, en su carácter de apoderada del Banco del Tesoro, procede la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Abg. Claudia Hernández Maldonado a hacer constar que quedaron ausentes los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.527, KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.045.023 (OPTANTES VENDEDORES), razón que imposibilitó la protocolización correspondiente convocada en este día por las partes involucradas para este acto.
Manifiesta que la referida constancia llena los requisitos pertinentes y necesarios para proceder a ejercer ya el pleno ejercicio de sus derechos, procediendo a acudir a las instancias respectivas de manera inmediata, entiéndase BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, ATENDIENDO A LA GACETA OFICIAL Nro. 40.115, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2013, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT. DESPACHO DEL MINISTRO, CONSULTORÍA JURÍDICA Nro. 11, ARTÍCULOS 1, 3, 4, 7 y 8, sin menoscabo del ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela de obtener una tutela judicial efectiva, a través del acceso a los órganos que administran justicia, por lo que procedo a demandar como en efecto demando, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, suscrito entre los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.527, KETZIS DEL VALLE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.045.023 (OPTANTES VENDEDORES) en su carácter de vendedores, y MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-16.619.073, en el carácter de compradora.
Que encontrándose vencido el término consagrado en el documento de opción compra venta, los vendedores conscientes de que la voluntad de compra continuaba, muestra de ello los depósitos efectuados y aceptados por los vendedores, para la fecha de ser incoada la presente demanda, éstos no han ejercido ningún tipo de acción legal, encontrándose inactivos, lo que demuestra una conformidad con las circunstancias de hecho y tiempo presentadas hasta el 13-11-2013, (última fecha pautada para el otorgamiento de venta por ante la Oficina de Registro Público respetiva), ya que a lo largo del término de prolongación tácita y abierta que corría, los vendedores no manifestaron de manera expresa e inequívoca a la compradora su intención de resolver el contrato de opción compra venta, sino que por el contrario han mantenido un continuo silencio, aún sobre el dinero dado como arras/inicial, ya que no han manifestado su intención de devolverlo en vista del supuesto incumplimiento que pudiera pretenderse hacer creer por parte de la actual compradora del inmueble, parte demandante en la presente causa; dejando así los demandados de asistir a la notificación para la firma efectuada en el mes Noviembre del año 2013, a sabiendas que una vez que tengo aprobado el crédito hipotecario, por ante la entidad financiera Banco del Tesoro, antes de la expiración del término tenia en consecuencia, a disposición el dinero restante para la compra del inmueble; dejando con su conducta claramente establecido el INCUMPLIMIENTO del contrato suscrito por parte de los vendedores, por lo que demando sean declaradas “…no cumplidas a cabalidad las obligaciones inherentes al contrato de opción a compra ya tantas veces mencionado…” por parte de los propietarios.
Y que atendiendo a las circunstancias de modo y tiempo narradas, debe acogerse igualmente que según Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, el dinero recibido por parte de los vendedores y que hasta la fecha no fue devuelto le ha otorgado al contrato mismo otra Categoría superior al “Contrato Preliminar” como lo es la de “Contrato Definitivo de Compra-Venta” y señaló los artículos 1.155 , 1.161, 1.162 del Código Civil, atendiendo a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, la entrega anticipada de dinero “Revela que la intención Verdadera de los Contratantes era la de Celebrar un Contrato definitivo de Compra- Venta.
Que se deberá ordenar el otorgamiento del documento de venta del inmueble en litigio, constituido por una CASA-QUINTA SU RESPECTIVA PARCELA DE TERRENO PROPIO, ubicado en EL PLAN DE LA CIUDAD DE AGUA BLANCA, situada en jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, LA PARCELA DE TERRENO PROPIO tiene una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (645 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: AVENIDA DOS (02) QUE ES SU FRENTE. SUR: TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA MUNICIPALIDAD. ESTE: CALLE OCHO (08); y OESTE: TERRENOS MUNICIPALES, asimismo, la parte demandante MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, arriba identificada, en el acto de otorgamiento, deberán pagar a los demandados NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.527, KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.045.023, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de saldo del precio del inmueble, quienes a su vez deberán hacer la devolución del dinero recibido en excedente, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 179.400,00).
De igual modo, acogiéndome al criterio de la Sala de Casación Civil, y el más respetado criterio de la Ciudadana Juez en el presente caso, solicito que de darse falta de cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente, por parte de los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.527, KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.045.023, la parte demandante ciudadana demandante MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-16.619.073, deba consignar el saldo restante, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) ante el Tribunal, quien lo depositaría en una cuenta de ahorros a nombre de los hoy demandados, así solicito respetuosamente, sea acordado, quienes a su vez deberán hacer la devolución del dinero recibido en excedente, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 179.400,00).
Por último, en caso de verificarse la negativa de los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.527, KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.045.023, en otorgar el documento definitivo de venta, el Tribunal ordene expedir, copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines de que sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-16.619.073 de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que surta sus efectos legales correspondientes como titulo de propiedad, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble objeto de este litigio.
En razón a ello es por lo que ocurre para demandar como formalmente demanda, en este acto, a los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, antes identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con los artículos: Artículos 26, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil Venezolano Arts. 1.159. 1.160, 1.161, 1.166 1.167, en concordancia con el artículo 339, 585 y 588 de de febrero de 2013, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, estimó la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.214.000,00), Equivalente a 2.000 Unidades Tributarias, incluye monto adeudado a los vendedores, honorarios profesionales, costos y costas procesales y peticionó que Por cuanto han sido infructuosas las diligencias practicadas a los fines de lograr la protocolización del documento de Venta por ante la Oficina Inmobiliaria respectiva, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que los demandados convengan o sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Celebración del Contrato de Compra-venta de la casa de habitación con la respectiva parcela de terreno, antes suficientemente identificada y determinada. Segundo: Se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente identificado y alinderado en el presente libelo de demanda para garantizar los resultados del juicio y se sirva remitir oficio notificando de la medida preventiva al ciudadano Registrador Público de la jurisdicción del Municipio Araure, de conformidad con los artículos 585 y 588 Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se ordene el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble en litigio, constituido por una CASA-QUINTA SU RESPECTIVA PARCELA DE TERRENO PROPIO, ubicado en EL PLAN DE LA CIUDAD DE AGUA BLANCA, situada en jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, LA PARCELA DE TERRENO PROPIO tiene una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (645 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: AVENIDA DOS (02) QUE ES SU FRENTE. SUR: TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA MUNICIPALIDAD. ESTE: CALLE OCHO (08); y OESTE: TERRENOS MUNICIPALES, previo a que la parte demandante MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-16.619.073, realice el pago a los vendedores de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de saldo restante del precio del inmueble, quienes a su vez deberán hacer la devolución del dinero recibido en excedente, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 179.400,00). Cuarto: Solicito que de darse falta de cumplimiento a lo establecido en el ítem precedente, por parte de los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.527, KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.045.023, la parte demandante ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-16.619.073 deba consignar el saldo restante, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), ante el Tribunal, quien lo depositaría en una cuenta de ahorros a nombre de los hoy demandados y ordene a los vendedores hacer la devolución del dinero recibido en excedente, es decir la cantidad de (Bs. 179.400,00).Quinto: Solicito que en caso de verificarse la negativa de los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.527, KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.045.023, en otorgar el documento definitivo de venta, el Tribunal ordene expedir, copia certificada mecanografiada de la sentencia que se dicte a los fines de su protocolización y este instrumento sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-16.619.073 de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que surta sus efectos legales correspondientes como titulo de propiedad. Sexto: El veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales de abogados, además las costas y costos procésales que deriven del procedimiento. Solicito sea acordada la corrección monetaria.
Por su parte, los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, a través de su apoderado judicial JAVIER EDUARDO VERA ESPINOZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.279, en el lapso de contestar la demanda opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 1° y la del ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, y la parte accionante MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, asistida por la profesional del derecho ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALE Negó rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta conforme al numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas declarándose incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa, el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y acuerda remitir la presenta causa a este Tribunal. Así mismo se deja constancia que la parte accionada no contestó la demanda.
Trabada como ha quedado la litis pasa esta jugadora pronunciarse de oficio como punto previo sobre la inadmisibilidad o no de la pretensión, antes de decidir el fondo del asunto planteado.
Y al respecto prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De la norma antes transcrita se evidencia, que efectivamente el Juez debe a tenerse a las normas del derecho excepto que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, así como debe a tenerse a lo alegado y probado en autos…
Ahora bien, considera quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Agosto de 2004, en sentencia N° 1618, expediente N° 03-2946, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; que señaló entre otras cosas:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, .El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal).
Posteriormente la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, entre otras, expresó:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”
Por su parte, la Sala Civil, sobre la inepta acumulación, en sentencia de fecha 09 de marzo del 2010, Exp. Nro. AA20-C-2009-000375, entre otras, precisó:
“…Omissis…..Para decidir, la Sala observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso. Sobre el mencionado derecho procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo),estableció lo siguiente:“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias. Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:…Omissis…b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”. (Negritas de la Sala Constitucional). Omisiss… Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente: omissis…”
En consecuencia, no hay dudas que el alegato de inepta acumulación de pretensiones está vinculada con los supuestos procesales fundamentales para la validez del juicio, por tanto, de orden público, lo que trae como resultado, la obligación por ser un deber del juez, proceder a la revisión de la misma, independientemente de que haya sido alegada o no por las partes.
Una vez realizado el análisis de las decisiones ut-supra quien aquí decide proceder a la revisión del libelo, en los casos de inepta acumulación, y en el presente caso fueron acumuladas pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si.
En tal sentido, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Entre otras prohibiciones encontramos, que esta norma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos, en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. No obstante se establece, que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En colorario, la acumulación de pretensiones tiene por objeto coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación. En materia de acumulación, la regla general es que el actor puede acumular libremente las pretensiones que quiera deducir contra el mismo demandado, salvo las excepciones derivadas de la prohibición de acumular pretensiones, tales como: a) pretensiones que sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí, b) que no correspondan al mismo tribunal por razón de la materia y, c) se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.
Por otra parte, como quiera que la acción incoada tiene como fundamento el Artículo 1167 del Código Civil, considera este juzgador, que es necesario el análisis de dicha norma, para lograr un mayor entendimiento del asunto in comento.
Artículo 1167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma antes transcrita, se desprende que es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato, y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si éste no se hubiese firmado.
Y así tenemos que, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su libro “CURSO DE OBLIGACIONES”, año 1986, página 592, señaló:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
Por su parte, el Dr. Emilio Calvo Baca, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes: 1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Por su parte, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en cuanto a la acción resolutoria, señala, es el derecho que tiene la parte cumpliente o que ofrece eficazmente cumplir, de pedir la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su correspectiva obligación. La resolución del contrato de opción de compraventa conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre los cuales se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, o si la otra hizo entrega del inmueble, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien que ocupa el optante.
En este sentido el autor José Melich Orsini ha señalado lo siguiente
“...Efectos de la Sentencia de Resolución. La acción de la resolución sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no solo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, de que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve...(Omissis)...”. (Negritas de la Sala. Melich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Editorial Temis, 1979, Bogotá-Caracas, pag. 303).
Por el contrario, la acción de cumplimiento de contrato persigue, no eliminar los efectos del contrato, sino lograr la ejecución forzosa de las obligaciones pactadas.
Y en este sentido, se procede a analizar el petitorio libelar, para establecer, si el mismo contiene una inepta acumulación de pretensiones, o no la contiene, conforme a los parámetros expuestos:
Al respecto, se lee que el accionante peticiona lo siguiente:
“….DEMANDO a los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ,… para que se ordene el otorgamiento del documento de venta del inmueble en litigio, constituido por una CASA-QUINTA SU RESPECTIVA PARCELA DE TERRENO PROPIO, ubicado en EL PLAN DE LA CIUDAD DE AGUA BLANCA, situada en jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, LA PARCELA DE TERRENO PROPIO tiene una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (645 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: AVENIDA DOS (02) QUE ES SU FRENTE. SUR: TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA MUNICIPALIDAD. ESTE: CALLE OCHO (08); y OESTE: TERRENOS MUNICIPALES, asimismo, la parte demandante MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, arriba identificada, en el acto de otorgamiento, deberá pagar a los demandados NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de saldo del precio del inmueble, quienes a su vez deberán hacer la devolución del dinero recibido en excedente, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 179.400,00).
De igual modo, acogiéndome al criterio de la Sala de Casación Civil, y el más respetado criterio de la Ciudadana Juez en el presente caso, solicito que de darse falta de cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente, por parte de los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.527, KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.045.023, la parte demandante ciudadana demandante MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-16.619.073, deba consignar el saldo restante, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) ante el Tribunal, quien lo depositaría en una cuenta de ahorros a nombre de los hoy demandados, así solicito respetuosamente, sea acordado, quienes a su vez deberán hacer la devolución del dinero recibido en excedente, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 179.400,00).
Por ultimo, en caso de verificarse la negativa de los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.527, KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.045.023, en otorgar el documento definitivo de venta, el Tribunal ordene expedir, copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines de que sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-16.619.073 de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que surta sus efectos legales correspondientes como titulo de propiedad, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble objeto de este litigio.
Ahora bien, del análisis del petitorio del libelo de la demanda, se evidencia que:
La parte actora, al demandar para que los demandados le otorguen la venta definitiva del inmueble, en la forma y condiciones pactadas en el contrato de opción de compraventa, no es mas que, la exigencia de cumplimiento;y que los ciudadanos: NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, a su vez deberán hacer la devolución del dinero recibido en excedente, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 179.400,00), que a criterio de esta juzgadora, no es más, que pretender resolver o dejar sin efecto dicho contrato de opción de compraventa y Así se aprecia.
En este sentido, no hay dudas para quien aquí decide, que al pretender la actora, ya sea que se le otorgue la venta definitiva del inmueble, en la forma y condiciones pactada (cumplimiento), o que se le devuelva la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 179.400,00), excedente (resolución), existe una evidente contradicción en su petitorio, lo cual dificulta la función jurisdiccional, por la imposibilidad de determinar cual es el verdadero interés del demandante y Así se declara.
En consecuencia, habiendo la actora efectuado una acumulación de pretensiones que son contradictorias entre sí, además que no son subsidiarias una de la otra, considera quien aquí decide que lo procedente declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN intentada en el presente juicio, y a tal efecto, REVOCAR el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 02/12/2013, quedando NULAS y SIN EFECTO todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto e incólume la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, y Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, contra los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, y KETZIS DEL VALLE GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados up supra, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, y a tal efecto, SE REVOCA el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 02/12/2013, quedando NULAS y SIN EFECTO, todas las actuaciones subsiguientes al mismo e incólume la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA.
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 03:20 de la tarde.- Conste.
(scría)
Expediente N°. 4.181-2014
MSP/solimar
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