REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 06 de noviembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 4.270-2014
SOLICITANTES: PABLO JOSÉ CASTRO VÁSQUEZ y GEALDRIN DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.271.298 y V-24.019.895 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el sector La Villa, avenida Gonzalo Barrios con callejón Carabobo, casa Nº 59-01, Acarigua, y la segunda, en la parroquia Payara, avenida principal del sector Las Palmas, casa S/Nº, ambos domicilios del municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE:MARY JOSEFINA AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.020.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce (26/09/2014) cuando los ciudadanos PABLO JOSÉ CASTRO VÁSQUEZ y GEALDRIN DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.271.298 y V-24.019.895 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el sector La Villa, avenida Gonzalo Barrios con callejón Carabobo, casa Nº 59-01, Acarigua, y la segunda, en la parroquia Payara, avenida principal del sector Las Palmas, casa S/Nº, ambos domicilios del municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por la abogada MARY JOSEFINA AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.020, formularon ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho, siendo recibida tal solicitud por este Tribunal en fecha 30/09/2014.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha dieciséis de junio de dos mil nueve (16/06/2009) legalizaron su relación concubinaria ante la oficina de Registro Civil de municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 320 que anexan marcada con la letra “A”.
Continúan señalando, que una vez celebrado su matrimonio civil fijaron como su único domicilio conyugal en la parroquia Payara, avenida principal del sector Las palmas, casa S/Nº, municipio Páez del estado Portuguesa, señalando que durante esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que repartir.
No obstante manifiestan al Tribunal, que en fecha 18 de julio de 2009, un mes después de haber contraído el matrimonio, decidieron separarse de hecho y desde entonces permanecen separados sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre ellos, y en virtud de esa ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, es por lo que acuden a este Tribunal a solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida en fecha 06/10/2014 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 06 y 07).
En fecha 14/10/2014, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos PABLO JOSÉ CASTRO VÁSQUEZ y GEALDRIN DEL CARMEN MARTÍNEZ, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 320 expedida por el abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos PABLO JOSÉ CASTRO VÁSQUEZ y GEALDRIN DEL CARMEN MARTÍNEZ, en fecha 16/06/2009 contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina de Registro Civil, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-24.019.895 y V-19.271.298, perteneciente a los ciudadanos GEALDRIN DEL CARMEN MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ CASTRO VÁSQUEZ, respectivamente, (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del presente procedimiento, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, evidencia esta Juzgadora, que aún cuando la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, fue citada, la misma no compareció a formular objeción alguna con respecto a la solicitud.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar PROCEDENTE, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PABLO JOSÉ CASTRO VÁSQUEZ y GEALDRIN DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.271.298 y V-24.019.895 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el sector La Villa, avenida Gonzalo Barrios con callejón Carabobo, casa Nº 59-01, Acarigua, y la segunda, en la parroquia Payara, avenida principal del sector Las Palmas, casa S/Nº, ambos domicilios del municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por la abogada MARY JOSEFINA AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.020, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PABLO JOSÉ CASTRO VÁSQUEZ y GEALDRIN DEL CARMEN MARTÍNEZ, antes identificados, en fecha dieciséis de junio de dos mil nueve (16/06/2009) ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 320. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)
Expediente N° 4.270-14
MSP/omar
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