REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 07 de noviembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE N°: 4.274-2014


SOLICITANTES: SANTIAGO JOSÉ OCHOA SAMPAYO y EMILIANA PACHECO de OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.050.976 y V-9.407.386 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el barrio Santa María, al final de la calle Industrial, carrera 11, casa S/Nº, Guanare, y la segunda, en el caserío Las Matas, sector La Curva, carretera Nacional, vía a la ciudad de Acarigua, ambos del municipio Guanare del estado Portuguesa.


ABOGADO ASISTENTE: KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha seis de octubre de dos mil catorce (06/12/2014) cuando los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ OCHOA SAMPAYO y EMILIANA PACHECO de OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.050.976 y V-9.407.386 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el barrio Santa María, al final de la calle Industrial, carrera 11, casa S/Nº, Guanare, y la segunda, en el caserío Las Matas, sector La Curva, carretera Nacional, vía a la ciudad de Acarigua, ambos del municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la abogada KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, formularon ante las Jornadas Gratuitas denominadas “Tribunal Movil”, solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho; solicitud ésta que fue remitida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa para su distribución, siendo recibida la misma por este Tribunal en fecha 07/10/2014.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (22/12/1984) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Distrito Ospino del estado Portuguesa (hoy Municipio Ospino del estado Portuguesa), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 86 que anexan junto con sus recuados.

Continúan señalando, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Corteza, vereda C, casa Nº 10, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, procreando dos (02) hijos que llevan por nombres EMILIO JOSÉ OCHOA PACHECO y ELIZABETH JOSEFINA OCHOA PACHECO, ambos mayores de edad.

No obstante manifiestan al Tribunal, que su unión conyugal en principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en el año 2007, por lo que tienen más de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, dejando constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha 10/10/2014 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 08).

En fecha 15/10/2014, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ OCHOA SAMPAYO y EMILIANA PACHECO de OCHOA, antes identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 86 expedida por el ciudadano RUBÉN D. GIMÉNEZ G., en su carácter de Primera autoridad Civil del Distrito Ospino del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Ospino del estado Portuguesa) (folio 3), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ OCHOA SAMPAYO y EMILIANA PACHECO de OCHOA, en fecha 22/12/1984 contrajeron matrimonio civil ante la entonces referida Prefectura, y así se establece.

2.- Legajo contentivo de Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-10.050.976, V-9.497.386, V-18.102.013 y V-18.102.014, perteneciente a los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ OCHOA SAMPAYO, EMILIANA PACHECO de OCHOA, ELIZABETH JOSEFINA OCHOA PACHECO y EMILIO JOSÉ OCHOA PACHECO, respectivamente, (folio 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del presente procedimiento, y así se establece.

3.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 510, levantada en fecha 29/07/1987 y expedida por el ciudadano HENRY SOCORRO MOSQUERA GALLARDO, en su carácter de Coordinador del Registro Civil del municipio Ospino del estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA, nació en fecha 10/06/1987 y que es hija de los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ OCHOA SAMPAYO y EMILIANA PACHECO de OCHOA, y así se establece.

5.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 309, levantada en fecha 08/05/1986 y expedida por el ciudadano HENRY SOCORRO MOSQUERA GALLARDO, en su carácter de Coordinador del Registro Civil del municipio Ospino del estado Portuguesa (folio 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano EMILIO JOSÉ nació en fecha 16/12/1985 y que es hijo de los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ OCHOA SAMPAYO y EMILIANA PACHECO de OCHOA, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, evidencia esta Juzgadora, que aún cuando la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, fue citada, la misma no compareció a formular objeción alguna con respecto a la solicitud.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar PROCEDENTE, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ OCHOA SAMPAYO y EMILIANA PACHECO de OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.050.976 y V-9.407.386 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el barrio Santa María, al final de la calle Industrial, carrera 11, casa S/Nº, Guanare, y la segunda, en el caserío Las Matas, sector La Curva, carretera Nacional, vía a la ciudad de Acarigua, ambos del municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la abogada KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ OCHOA SAMPAYO y EMILIANA PACHECO, antes identificados, en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (22/12/1984) ante la Prefectura del Distrito Ospino del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Ospino del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 86. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)





Expediente N° 4.274-14
MSP/omar