REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 12 de Noviembre de 2014.
203° y 154°
Expediente Nº 1372-2014.-
SOLICITANTES: GUTIERREZ CORDERO MIRIAM SORAIDA Y LINAREZ CARLOS ENRIQUE, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.181.279 y V- 8.054.039, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados ambos en el Municipio Ospino Edo. Portuguesa.-
ABOGADO: RAMON FREAN RONDON, inscrito en el Inpre Abogado Bajo el Nº 164.708.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A,
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio la presente causa, por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GUTIERREZ CORDERO MIRIAM SORAIDA Y LINAREZ CARLOS ENRIQUE, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.181.279 y V- 8.054.039, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados ambos en el Municipio Ospino Edo. Portuguesa.-
Dicen los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el registro civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 1981, que fijaron el último domicilio conyugal en la calle Daniel Camejo Acosta casa N° 28-80 del Municipio Ospino Edo. Portuguesa, se procreo Un (01) hijo de nombre: LINAREZ GUTIERREZ JUAN CARLOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.961.114. Que han permanecido por mas de (05) años separados y piden la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 24 de Septiembre del 2014, y se libro boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que su opinión.
En fecha 10-10-2014, el Alguacil de este tribunal practico la Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 10-10-2014, emitió su opinión la Fiscal Cuarto de Ministerio Publico.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prologada de vida en común que encuadra dentro de las previsiones del articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal que los une. En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de divorcio y, por ende, disuelto el vinculo conyugal, y así se declarara en la dispositiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 12 de Noviembre de 2014.
203° y 154°
Expediente Nº 1372-2014.-
SOLICITANTES: GUTIERREZ CORDERO MIRIAM SORAIDA Y LINAREZ CARLOS ENRIQUE, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.181.279 y V- 8.054.039, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados ambos en el Municipio Ospino Edo. Portuguesa.-
ABOGADO: RAMON FREAN RONDON, inscrito en el Inpre Abogado Bajo el Nº 164.708.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A,
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio la presente causa, por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GUTIERREZ CORDERO MIRIAM SORAIDA Y LINAREZ CARLOS ENRIQUE, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.181.279 y V- 8.054.039, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados ambos en el Municipio Ospino Edo. Portuguesa.-
Dicen los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el registro civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 1981, que fijaron el último domicilio conyugal en la calle Daniel Camejo Acosta casa N° 28-80 del Municipio Ospino Edo. Portuguesa, se procreo Un (01) hijo de nombre: LINAREZ GUTIERREZ JUAN CARLOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.961.114. Que han permanecido por mas de (05) años separados y piden la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 24 de Septiembre del 2014, y se libro boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que su opinión.
En fecha 10-10-2014, el Alguacil de este tribunal practico la Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 10-10-2014, emitió su opinión la Fiscal Cuarto de Ministerio Publico.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prologada de vida en común que encuadra dentro de las previsiones del articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal que los une. En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de divorcio y, por ende, disuelto el vinculo conyugal, y así se declarara en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Es por estos razonamientos, que este Tribunal del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por GUTIERREZ CORDERO MIRIAM SORAIDA Y LINAREZ CARLOS ENRIQUE, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.181.279 y V- 8.054.039, ya identificados y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído el 20 de Noviembre de 1981, ante el Registro civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta Nº377. ASI SE DECIDE.-
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como el Registrador Principal del Estado Lara, de la presente sentencia una vez que quede firme, anexándole copia certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario de este Juzgado, quien la certificara con su firma, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Doce (12) días del mes Noviembre del dos mil Catorce. Años: 203º de la, Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ERASMO QUIJADA
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-
SECRETARIO – ERASMO QUIJADA
Epx.1372-2014.-
JRP/ap.-
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