REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007401
ASUNTO : KP01-P-2011-007401

JUEZA: ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: YUSNAIBI QUINTERO

FISCALIA: MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

INVESTIGADO: ARIANNY BRITO

DELITO: DESCONOCIDO


FALLO: DESESTIMACION DE DENUNCIA

Solicita la abogada GABRIELA CAROLINA LANZ MORENO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del municipio Iribarren del Estado Lara, mediante escrito que riela bajo el folio uno (01) al dos (02), del expediente N° KP01- P-2011-7401, causa fiscal N° 13-FM1-404-11, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha ).
En ese sentido manifiesta la abogada GABRIELA CAROLINA LANZ MORENO, con el carácter de autos, según esa Fiscalía recibió denuncia formulada en fecha 30 de Octubre de 2010, por la ciudadana, Astrid Carolina Arcia, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.670.845, la Comisaria el Cují del Cuerpo de policía del estado Lara, en contra de la ciudadana, ARIANNY BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (desconocida), quien manifestó que: “fui para la casa de Arianny a pedirle que me cancelara lo que me debe por haberle por haberle dejado una caja de productos Angel´s y me recibe el esposo que no es el nombre y comenzó a gritarme y me insultaba, yo lo que le dije que le dijera a su pareja que iba al siguiente día y él me dijo que si era lo de Angel´s no iban a cancelar, igualmente Arianny cada vez que le cobro me insulta y yo insisto porque si ellos no me cancelan la distribuidora no recibe premios y a mí no me van a entregar más cajas”.
Que del análisis realizado, bien es cierto lo contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 11 donde señala que la acción penal corresponde al Estado representado por una dependencia fiscal quien está obligado a ejercerla, indicando además que tiene excepciones legales como en el presente caso, ya que mal podría ejercerla esa vindicta pública por cuanto el hecho denunciado No Reviste Carácter Penal, es por estas razones esta representación Fiscal considera procedente solicitar al Tribunal de Control, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de la presente causa.

Este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
La norma antes transcrita refiere cuatro de los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal ya que no se encuentra previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3. Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como dice Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, como puede ser falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de merito allí donde procede, o la existencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. Siendo así, procede el juzgador a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada con fundamento en que el hecho denunciado se refiere a los delitos (DESCONOCIDOS), y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la abogada GABRIELA CAROLINA LANZ MORENO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal auxiliar Primera del Municipio Iribarren del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, toda vez que el hecho denunciado por la ciudadana, Astrid Carolina Arcia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.670.845 No Reviste Carácter Penal. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de ser archivadas, todo de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 284 ejusden. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL N° 2 LA SECRETARIA


ABG. ANAREXY CAMEJO