REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: KP02-L-2010-000374.

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA PALMA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROJAS, ROSALBA MATHEUS ESCALONA y YUNAHITH SOSA ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.414, 119.433 y 119.376 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN BOSQUE MACUTO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal el día 12 de marzo de 2010. (f. 01 al 06)

En fecha 12 de marzo de 2010 fue recibida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitiéndola por Auto de la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la demandada mediante cartel de notificación y mediante oficio al síndico procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. (f. 19 y 20).

El 14 de marzo de 2013 se recibió el asunto por este Juzgado en virtud de la redistribución ordenada por la Coordinación General del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (f. 99).

En fecha 16 de abril de 2013 fueron certificadas por secretaría las notificaciones practicadas.

El día 17 de octubre de 2014 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

Así las cosas, estando en la oportunidad procesal correspondiente este Juzgado procede a efectuar las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito del derecho del trabajo. En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Así las cosas, en el caso de marras, se aprecia que al folio 102 cursa actuación de este Juzgado mediante la cual Secretaría certificó la notificación practicada en la Fundación Bosque Macuto (16/04/2013). Posteriormente no consta actuación alguna de las partes ni del Tribunal hasta el día 13 de octubre de 2014, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando se declare la perención de la instancia y la extinción del proceso, existiendo entre una y otra actuación un lapso mayor al año, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, resultando evidente que ha operado de pleno derecho la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización y los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.

En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el día 16 de abril de 2013, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, lo cual correspondía a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil catorce. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal


Abg. José Miguel Martínez Salas
Secretario.
Nota: En esta misma fecha, 10 de Noviembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo agregada al expediente físico y al sistema informático juris 2000 a las 02:40 p.m. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez Salas
Secretario.