REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 06
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Nº 08 adscrita a la Defensoría Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo como defensora del ciudadano DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se le decretó al referido imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionando en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RAYCELY ELIZABETH FALCÓN.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 29 de septiembre de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de octubre de 2014, se recibieron las actuaciones originales por Secretaría, y en fecha 14 de octubre de 2014 se pusieron a la vista de la Jueza ponente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación, fue interpuesto por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Nº 08 adscrita a la Defensoría Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo como defensora del ciudadano DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, sin que conste en autos la correspondiente aceptación de dicha Defensora Pública.
Al respecto, observa esta Corte, que la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA ejerció efectivamente la defensa del imputado DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 06 de agosto de 2014, así como ejerció el derecho a recurrir interponiendo su medio de impugnación, por lo que la omisión en la que incurrió el Tribunal no puede ser imputada a las partes.
Establece el encabezamiento del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración…”
Por su parte, el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal indica: “Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputado, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá acepta el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta…”
Importante es destacar, que los defensores públicos como funcionarios públicos que son, tienen plenitud de investidura dentro del proceso penal. Su propósito fundamental es garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa, y a prestar un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socio-económica, por lo tanto no requieren prestar el juramento de ley ante el Juez o Jueza, requisito éste que sí es de carácter obligatorio para los defensores privados.
Al respecto, cabe señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el presente caso, si bien la defensora pública no aceptó expresamente la designación que sobre ella recayó, hubo una aceptación tácita al haber ejercido la defensa del imputado en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe –abogado de su confianza– o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa. (Sentencia Nº 1428 de fecha 10/08/2011).
Por lo tanto, si bien se debió hacer constar en acta la expresa aceptación de la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, esta Corte no puede pasar por alto, que el derecho a la asistencia técnica del imputado es un derecho fundamental, y su incumplimiento atentaría contra la continuación del proceso e incluso contra el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva, como el derecho a la doble instancia; por lo que se le hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogada YAMILET RAMOS CHÁVEZ y a la Secretaria Abogada KARLA VANESSKA MENDOZA, para que en futuras oportunidades sean más cuidadosas en la tramitación de las causas sometidas al conocimiento de dicho Tribunal, para que omisiones como la detectada en la presente causa, no sean motivo de ulteriores anulaciones. Así se insta.-
En razón de lo anterior, y aun cuando no aparece la aceptación expresa de la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, el hecho de haber asistido al imputado DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, en la audiencia oral de presentación de imputado, así como al haber ejercido el medio de impugnación correspondiente, se considera que está legitimada para interponer cualquier medio de impugnación, ello en resguardo del derecho a la defensa del imputado y a una tutela judicial efectiva, y al no requerir de la prestación de juramento ante el Juez o Jueza por su condición de funcionaria pública, siendo ésta la única formalidad de estricto cumplimiento que no puede ser relajada ni omitida. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias que cursa al folio 19 del presente cuaderno de apelación, que desde el día 06 de agosto de 2014, fecha en que fue publicado el fallo impugnado, hasta el día 13 de agosto de 2014, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 08, 11, 12 y 13 de agosto de 2014; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad. Así se decide.-
Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias, que se dejó constancia de lo siguiente:
“…omissis…
5.- Que desde el 15 de Septiembre de 2014, primer día hábil para contestar el Recurso de Apelación, hasta el día 17 de Septiembre de 2014, último día hábil transcurrió un lapso de TRES (3) días hábiles correspondientes a los días 15, 16, 17 de Septiembre de 2014, recibiéndose contestación al Recurso de Apelación en fecha 17 de Septiembre del 2014.
6.- Que los días 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de Septiembre, no hubo audiencia en el Tribunal de Control Nº 02 en virtud que la Juez de Control Nº 04 Abg. Yamilet Ramos se encontraba de reposo médico y el día 01 de septiembre de 2014, no hubo audiencia en virtud de que fue un día feriado por calendario judicial”.
De modo pues, desde el día en que fue emplazado el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito (02/09/2014), tal y como consta de la resulta cursante al folio 13 del presente cuaderno, hasta el día en que se consignó el escrito de contestación (05/09/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS, a saber: 03, 04 y 05 de septiembre de 2014. Aun cuando no haya habido audiencia en el Tribunal a quo desde el 02 al 05 de septiembre de 2014, se entiende que el escrito de contestación fue consignado al primer día hábil siguiente, es decir el 15 de septiembre de 2014; por lo que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por habérsele decretado al imputado DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad; contrayéndose el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Nº 08 adscrita a la Defensoría Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo como defensora del ciudadano DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogada YAMILET RAMOS CHÁVEZ y a la Secretaria Abogada KARLA VANESSKA MENDOZA, para que en futuras oportunidades sean más cuidadosas en la tramitación de las causas sometidas al conocimiento de dicho Tribunal, para que omisiones como la detectada en la presente causa, no sean motivo de ulteriores anulaciones.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
La Secretaria,
ANA ELISA TERÁN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 6195-14.
SRGS/.-