REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 08
Causa Penal Nº: 6195-14
Defensora Pública: Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA.
Imputado: DARI LUIS ALVARADO LINAREZ.
Fiscales Décimas del Ministerio Público del Segundo Circuito: Abogadas HELKA LUCIA TEIXEIRA DURÁN y FÁTIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO.
Delito: INCENDIO AGRAVADO.
Víctima: RAYCELY ELIZABETH FALCÓN.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2014, la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Nº 08 adscrita a la Defensoría Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo como defensora del ciudadano DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se le decretó al referido imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionando en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RAYCELY ELIZABETH FALCÓN.
En fecha 15 de octubre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, en los siguientes términos:

“…omissis…

Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que se configura en el caso que nos ocupa la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana RAYCELY ELIZABETH FALCÓN, primer elemento necesario establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 236 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están suficientemente acreditados en autos, dado lo establecido en las actuaciones procesales que se evidencian en el presente expediente que apuntan hacia el imputado como el autor del hecho delictivo. Declarándose consecuentemente la detención como flagrante.
Por otra parte se evidencia que se hace necesario para mantener al imputado sometido al proceso toda vez que podría sustraerse del mismo, por ello se estima acreditado el peligro de fuga, dado que se configura la presunción legal de peligro de tuga, de allí que se den por llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia a lo anterior se impone al imputado DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, titular de la cédula de identidad n° 24.024.626, por el delito de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana RAYCELY ELIZABETH FALCON la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por encontrarse Llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 04 del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nomine de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se impone al imputado DARI LUIS ALV ARADO LINAREZ, titular de la cédula de identidad n° 24,024.626, por el delito de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana RAYCELY ELIZABETH FALCON, la medida de Privación judicial Preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Se califica flagrante la detención. Continúese por la vía ordinaria…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava de la Extensión Acarigua, procediendo como defensora del ciudadano DARI LUIS ALVARADO LINAREZ interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“...omissis…

CAPITULO I.-
LOS HECHOS:

Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, el Ciudadano Juez de Control No. 04, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone que incurrió mi defendido para poder llegar al convencimiento que hayan sido la persona que cometió el delito imputado por el Minsiterio (sic) Públlico (sic) como lo es INCENDIO, señalado en el artículo 343 del Código Penal. No existe en la decisión del Tribunal una relación fundamentada de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento.
Al realizar un análisis de la Sentencia mediante la cual el Juez de Control No. 04, decretó contra mi defendido MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la supuesta comisión del delito de incendio, el Juez, al determinar las Consideraciones del Tribunal sobre los puntos debatidos en la Audiencia y en los cuales fundamentó dicha decisión lo hizo en los términos siguientes:
De seguida el Tribunal para a determinar si están llenos los extrremos (sic) del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia a lo establecido en dicha norma jurídica.
A continuación la Ciudadana Juez pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo antes citados: Así señala:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y allí el Ciudadano Juez hace referencia a que se trata del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, solo se limita a señalar que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que dio por acreditado el primer elemento del artículo 236 ejusdem-
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Y en este punto el ciudadano Juez pasa a establecer sí existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, en los hechos, lo que a criterio del Juez se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados. Aquí es donde quiero hacer énfasis Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, el ciudadano Juez, no hace mención alguna de los elementos que él consideró suficientes para estimar que mi defendido participó en la comisión del delito que le imputara el Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO II.-
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión decitada (sic) por la Juez de Control No. 04, de fecha 06 de agosto del 2014, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho artículo.
…omissis…
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de libertad a una persona consideran que es culpable de delito que se les imputa, como lo es el caso que nos ocupa, ya que en el procedimiento, no se desprende la existencia de suficiente elementos de convicción para establecer que mi defendido haya participado en la comisión del delito de INCENDIO previsto y sancionado en el Articulo 343 en su primera aparte del Código Penal Vigente, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, o elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito. Al realizar una análisis de la decisión de la Ciudadana Juez, ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, y al revisar las actas que conforman el expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exigo el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a decretar a mi defendido dicha medida tan extrema.
Por otra parte esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece...
Y por su parte el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece...
…omissis…
Del contenido de la decisión Judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control No. 04 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inecistentes (sic) ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado.
Peligro de Fuga, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia en uno de sus supuestos, establecido en el No. 2 La pena que podría llegarse a imponer en el caso. En el caso que nos ocupa por el tipo penal imputado, como lo es lo establecido en el artículo 343 del Código Penal, ....Sí el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósito de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materiales.... el presidio será por tiempo de cuatro o ocho años.
Hago especial referencia a la pena que podrá llegar a aplicarse, ya que como lo establece el artculoculo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal penal, la pena aplicable al delito imputado en su límite máximo no llega a los 10 años. Aunado a ello el hecho que la pena aplicable es de PRESIDIO, la cual al conmutarse resultaría una pena mucho menor, con la cual mi defendidio (sic) podrá ser juzagado (sic) en libertad.

PETITORIO
Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 04, en contra de mi defendido DARI LUIS ALVARADO LINAREZ y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas HELKA LUCIA TEIXEIRA DURÁN y FÁTIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO en sus condiciones de Fiscales auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

A los fines de determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad , es menester mencionar que en la presente causa figura como imputado el ciudadano Dari Luis Alvarado, toda vez que en fecha 02 de agosto de 2014, el mismo incendio una vivienda ubicada en el Barrio Las Guafitas calle 2 casa S7N° del Municipio Piritu Estado Portuguesa; Tal acontecimiento contó con testigos presenciales y referenciales, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 02 de Agosto del 2014, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado CPEP CARLOS TUA, Oficial CPEP JOSÉ COLMENAREZ y Oficial CPEP RAFAEL MORAN, quienes dejan constancia que aprehendieron al prenombrado ciudadano en las adyacencias del referido lugar por cuanto el mismo al percatarse de la comisión policial opto por una actitud nerviosa, intentó darse a la fuga y es allí cuando los funcionarios lo aprehenden y logran encontrar en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba, mediante la respectiva revisión corporal, dos (02) cajas de fósforos marca sol y dentro de las mismas palillos de fósforos, todo lo cual fue colectado a los fines de practicar la experticia correspondiente, a la cual le fue asignada la nomenclatura 9700-058-646 de fecha 04 de agosto de 2014, debidamente suscrita por el Funcionario Jeysson Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub Delegación Acarigua, lo cual forma parte de los elementos de convicción en la presente causa al igual que el Acta de denuncia de fecha 02 de agosto de 2014 realizada en el Centro de Coordinación Policial N° 03 a la víctima de autos, así como el Acta de entrevista de fecha 03 de agosto de 2014 realizada en este Despacho Fiscal y suscrita igualmente por la víctima, la inspección realizada al lugar del hecho signada con el número 1541 de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios Luis Ugarte y Sandino Rodríguez, en la cual se constata la existencia del lugar y las condiciones físicas en las que quedo luego del incendio. Consta también Acta de Inspección Técnica de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por el Sargento Segundo Wilfredo Gudiño, adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Estación N° 03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, mediante la cual se obtiene la certeza de los daños producidos por el fuego sobre los bienes que se encontraban en la vivienda de la víctima, toda vez que los mismos se encontraban calcinados al momento de la inspección. Por tales motivos considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que el delito de incendio agravado atribuido al imputado de autos, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal amerita una pena de privación judicial de libertad que no excede de ocho (08) años en su límite máximo y que el artículo 355 ejusdem prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en casos de delitos considerados como menos graves, no es menos cierto que el artículo 242 del mismo texto legal en su último aparte establece la imposibilidad del otorgamiento de las mismas cuando prevé que en ningún caso podrán otorgarse de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas y también deberá evaluarse la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado. En el caso que ños ocupa el imputado de autos procedió a incendiar una vivienda destinada a la habitación donde vivían una madre junto a sus tres menores hijos, los cuales tienen edades comprendidas entre uno (01) y trece (13) años de edad y quienes perdieron su hogar, sus enseres, sus vestidos y calzados, por lo que puede observarse que tal hecho punible vulneró el interés superior del niño, niña o adolescente, evidenciándose además que el prenombrado imputado ha mantenido una conducta predelictual continua, según consta de la identificación plena y posibles registros policiales signada con el N° 9700-058-1163 de fecha 04 de agosto, suscrita por el Funcionario Inspector Freddy Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub Delegación Acarigua la cual consta en autos y en la que se leen los siguientes registros policiales 01. Delito de Hurto genérico de fecha 30 de mayo de 2014 ante la Sub Delegación Acarigua, 02. Delito de Porte, Detentación u Ocultación de Arma de fecha 03 de febrero de 2014 ante la Sub Delegación Acarigua y 03. Delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes de fecha 30 de agosto de 2013, Expediente MP-366168-2013 ante la Sub Delegación Acarigua. Cabe destacar que por la comisión de tales delitos, el imputado se encuentra gozando de medidas cautelares y de una medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual, según el último aparte del mencionado artículo 242 del COPP impide, como se dijo anteriormente, el otorgamiento de una nueva medida cautelar sustitutiva de privación de libertad así como del otorgamiento de nuevas medidas alternativas a la prosecucicón (sic) del proceso. Es por tales consideraciones, las cuales fueron debidamente expuestas en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la presente causa, que esta Representación Fiscal solicitó la Privación Judicial Preventida de Libertad del imputado Dari Luis Alvarado Linárez. Aunado a todo lo expuesto esta Representación Fiscal reitera: 1. Que existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de Incendio Agravado previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal; 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Dari Luis Alvarado Linarez es el autore (sic) del hecho delictivo que se le atribuye toda vez que fue señalado por los moradores del lugar así como por la víctima y por los funcionarios aprehensores tal como consta en el Asunto Principal; y 3. Como fue señalado anteriormente, si bien es cierto que el delito de incendio agravado atribuido al imputado de autos, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal amerita una pena de privación judicial de libertad que no excede de ocho (08) años en su límite máximo y que el artículo 355 ejusdem prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en casos de delitos considerados como menos graves, no es menos cierto que el artículo 242 del mismo texto legal en su último aparte establece la imposibilidad del otorgamiento de las mismas cuando prevé que en ningún caso podrán otorgarse de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas y también deberá evaluarse la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado; es por lo que resulta merecedor de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue ratificada en la Audiencia Oral.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la bogada Fanny Isabel Colmenares, Defensora Pública N° 08 adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en ejercicio de la Defensa del ciudadano DARI LUIS ALVARADO LINAREZ contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Agosto de 2014 en la cual fue ratificada la Privación Judicial Preventiva del Libertad y en consecuencia se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos DARI LUIS ALVARADO LINAREZ…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA en su condición de Defensora Pública Octava del imputado DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se le decretó al referido imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionando en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RAYCELY ELIZABETH FALCÓN.
Por último solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
Así planteadas las cosas, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en que la Jueza de Control no indicó los hechos en los que incurrió el imputado, ni analizó los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, alega que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito tiene asignada una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señalan, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la imposibilidad del otorgamiento de medidas cautelares cuando surja un nuevo delito, debiendo evaluarse la entidad del nuevo delito, la conducta predelictual y la magnitud del daño causado, indicando que el hecho punible vulneró el interés superior de los niños víctimas, aunado a que el imputado ha mantenido una conducta predelictual continua.
Ante lo alegado por las partes, esta Corte a los fines de darles respuestas a cada uno de ellos, procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En primer orden, se entrará a la revisión exhaustiva de cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Denuncia formulada por la ciudadana RAYCELY ELIZABETH FALCÓN en fecha 02 de agosto de 2014, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03, Esteller, Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, donde indica que en esa misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, se encontraba en la casa de su mamá, en compañía de sus tres (03) hijos menores, cuando recibe una llamada telefónica de un vecino que le dijo que su casa se la estaba quemando el ciudadano DARI LUIS ALVARADO alias El Yunior, al llegar a su casa ubicada en las Guafitas, calle 03 diagonal al puente de Taparones, resultó ser cierta la información, quemándose la casa por dentro, resultando dañado un (1) colchón con la cama, toda su ropa y la de sus niños, dos (2) cestas de ropa y un (1) gavetero. A una cuadra del lugar estaban los policías en la patrulla llevándose a DARI LUIS ALVARADO, quien por versión de los vecinos, tenía una pimpina de gasolina y unos fósforos (folio 02).
2.-) Acta Policial de fecha 02 de agosto de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Esteller, Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, donde indican que al hacer un recorrido por la calle 02 del Barrio Las Guafitas de Píritu, se encuentran con el ciudadano DARI LUIS ALVARADO, quien al ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa y quiso huir de la comisión policial, procediéndose a darle la voz de alta la cual no acató, se empleó el uso progresivo de la fuerza y se le practicó la inspección de personas conforme a la ley, encontrándosele en el bolsillo derecho de la bermuda, dos cajas de fósforos de color amarillo marca El Sol y dentro palillos de fósforos (folio 03).
3.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 02 de agosto de 2014, levantada al ciudadano ALVARADO LINAREZ DARI LUIS (folio 04).
4.-) Registros de Cadena de custodia de las Evidencias Físicas Colectadas (folios 10 y 11).
5.-) Fijación fotográfica del sitio del suceso (folio 12).
6.-) Acta de Entrevista levantada a la ciudadana RAYCELY ELIZABETH FALCÓN, en la que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, identificando al ciudadano DARI LUIS ALVARADO, como la persona que le incendió su casa (folio 13).
7.-) Acta suscrita por los voceros del Consejo Comunal del Barrio Las Guafitas de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en donde se indica los actos vandálicos que realiza el ciudadano DARI LUIS ALVARADO en dicha comunidad, los cuales no son denunciados porque le temen, convirtiéndose en un azote de la zona, indicando que el 02 de agosto de 2014 a las 07:00 pm., le roció con gasolina la residencia de la ciudadana RAYCELY ELIZABETH FALCÓN y luego amenazó a los vecinos que si apagaban el fuego los mataría (folio 15).
8.-) Orden de inicio de investigación de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por el Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes (folio 17).
9.-) Acta de Inspección Técnica de fecha 04 de agosto de 2014, practicada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa en el sitio donde se suscitó el incendio. Así como fijaciones fotográficas (folios 36 al 38).
10.-) Acta de Investigación Penal de fecha 04 de agosto de 2014, en la que se deja constancia que el ciudadano DARI LUIS ALVARADO, presenta diversos registros policiales (folio 40).
11.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico Nº 9700-058-LAB-1345 de fecha 04 de agosto de 2014, practicado a las prendas de vestir que cargaba el imputado (folio 50).
12.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-646 de fecha 04 de agosto de 2014, practicada a las dos (2) cajas contentivas de fósforos halladas en las vestimentas del imputado (folio 51).
13.-) Inspección Nº 1541 de fecha 04 de agosto de 2014, practicada en el BARRIO LA GUAFITA, CALLE 02, CASA SIN NUMERO, PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA (folio 53).
14.-) Escrito de Acusación Fiscal Nº 107/2014 de fecha 19 de septiembre de 2014, presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en Materia de Proceso del Segundo Circuito, en contra del ciudadano DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal (folios 61 al 72).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano DARI LUIS ALVARADO LINAREZ del delito de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “… Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso doméstico, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas o inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años”.
Es de resaltar, que si bien el auto impugnado carece de motivación fáctica, esta Corte de Apelaciones en fase preparatoria del proceso, tiene facultad para conocer tanto de los hechos como del derecho, razón por la que se procede a indicar, que de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende, que el ciudadano DARI LUIS ALVARADO LINAREZ en fecha 02 de agosto de 2014, aproximadamente a las 07:00 de la noche, procedió a incendiar la vivienda de la ciudadana RAYCELY ELIZABETH FALCÓN, ubicada en las Guafitas, calle 03 diagonal al puente de Taparones de Piritu, así como los artefactos y enceres de su interior, ello según se desprende de la propia denuncia formulada por la víctima, así como de los funcionarios policiales que proceden a la aprehensión del mismo, quienes al practicarle la inspección de persona, le hallan en su vestimenta dos (2) cajas de fósforos.
Además, consta acta suscrita por los voceros del Consejo Comunal del Barrio Las Guafitas de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en donde señalan los actos vandálicos que realiza el ciudadano DARI LUIS ALVARADO en dicha comunidad, lo cual coincide con el Acta de Investigación Penal de fecha 04 de agosto de 2014, en la que se deja constancia que el referido ciudadano, presenta diversos registros policiales.
De modo pues, se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza de Control, al haber decretado la aprehensión del ciudadano DARI LUIS ALVARADO LINAREZ en situación de flagrancia, ya que es detenido al momento en que intentaba huir del sitio del suceso, y es señalado por los miembros de la comunidad como el responsable del incendio.
Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, ya que la comisión policial al aprehenderlo, le consiguió en su poder, dos (2) cajas de fósforos, y resultó señalado por vecinos de la comunidad como el autor de los hechos.
De modo pues, de los actos de investigación señalados en párrafos anteriores, se desprende, que efectivamente la precalificación jurídica de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, ya que el incendio se produjo en el interior de la vivienda habitada por la ciudadana RAYCELY ELIZABETH FALCÓN y sus tres (3) hijos menores de edad, quemándose parte de sus enseres y de sus electrodomésticos, así como la ropa de ella y de sus hijos, con el grave riesgo de que éstos pudieron haber perdido la vida de haberse encontrado dentro de la vivienda al momento del incendio.
Así pues, en la fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, fue el autor en la comisión del delito de INCENDIO AGRAVADO. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esta Corte aprecia lo siguiente:
La Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Si bien, en el presente caso no se configura la presunción legal de peligro de fuga, por cuanto el delito de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, tiene asignada una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, se procederá al análisis de los demás supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer orden, es de considerar, la magnitud del daño causado. La acción central penalmente sancionada en el delito de INCENDIO consiste en causar un daño. Este tipo de delito produce un peligro común, que excede de un peligro individual o limitado a un entorno familiar, ello en razón del estrago que puede ocasionar. Se trata de un delito de peligro concreto que se configura sólo sobre las personas. En la presente causa, se aprecia, que el daño ocasionado pudo haber sido fatal, de haberse encontrado dentro de la vivienda incendiada, la víctima y su tres (3) hijos menores. Incluso, dicho incendio pudo haberse propagado a los alrededores de la vivienda, causando un daño de mayor magnitud en el sector.
En segundo orden, en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, es de destacar, que la representación fiscal indica en su escrito de contestación, que el imputado DARI LUIS ALVARADO LINAREZ ha mantenido una conducta predelictual continua, ya que se encuentra incurso en varios delitos, lo cual concuerda con lo señalado en el Acta de Investigación Penal de fecha 04 de agosto de 2014. Indicando además, que por la comisión de tales delitos, el imputado se encuentra gozando de medidas cautelares y de una medida alternativa a la prosecución del proceso.
Y por último, en cuanto a la conducta predelictual del imputado, tal y como se ha señalado up supra, el ciudadano DARI LUIS ALVARADO presenta diversos registros policiales, estableciendo el primer aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva”. Por lo que, legalmente no se le puede otorgar al imputado otra medida cautelar sustitutiva.
De igual manera, se encuentra configurado en el presente caso, el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, conforme al artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el imputado podría influir en la víctima, testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniéndose en peligro la investigación penal, así como la verdad de los hechos y en definitiva, la realización de la justicia. Ello en atención, a lo indicado por los voceros del Consejo Comunal del Barrio Las Guafitas de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y por la propia víctima RAYCELY ELIZABETH FALCÓN, quienes manifiestan no denunciar al imputado DARI LUIS ALVARADO por temor a represalias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, se encuentra ajustada a derecho, al estar dadas las condiciones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora, aunado a que en el presente caso ya fue interpuesta la correspondiente acusación fiscal. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA en su condición de Defensora Pública; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 06 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y así se decide.-
Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
Por último, observa esta Alzada de manera reiterada, que la Jueza del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogada YAMILET RAMOS CHÁVEZ, no anexa al expediente el auto motivado correspondiente a la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 06 de agosto de 2014, pero sí la anexa en copia certificada al cuaderno de apelación (folios 11 y 12). Además, visto el llamado de atención efectuado en el auto de admisión del recurso de apelación efectuado en fecha 15 de octubre de 2014, a la mencionada Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, así como a la Secretaria Abogada KARLA VANESSKA MENDOZA, es por lo que se acuerda remitir a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, copia certificada del auto de admisión y de la presente decisión, a los fines de que se tomen los correctivos a los que haya lugar. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA en su condición de Defensora Pública del imputado DARI LUIS ALVARADO LINAREZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 06 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como las actuaciones originales, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso; y CUARTO: Se acuerda REMITIR copia certificada del auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2014, así como de la presente decisión, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se tomen los correctivos a los que haya lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

La Secretaria,

ANA ELISA TERÁN



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


La Secretaria.-


EXP Nº 6195-14
SRGS/.-