REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
Nº 07
ASUNTO N ° 6200-14
JUEZA PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRIGUEZ
FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA COMISIONADO EN LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO DAVID CORREA
IMPUTADO: YENSON DAVID MORENO TERÁN
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE BARINAS.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre del 2014, por el Abogado DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión que fuera emitida en sala de audiencia en fecha 27 de agosto del 2014 y publicada en fecha 04 de septiembre del 2014, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, declarando igualmente sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por el defensor del acusado YENSON DAVID MORENO TERÁN, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Miguel Arcángel Riera Tocarte; y ratifico la medida de coerción personal más gravosa que le fuere decretada en su oportunidad procesal.

En fecha 01 de octubre del año 2014, ingresan la incidencia en la Alzada, dándole formal recibo mediante auto de fecha 03 de octubre del 2014, distribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente, e igualmente se acordó requerir el legajo de actuaciones principales a l Tribunal de la causa, por cuanto el cuaderno de incidencia adolece de la correcta conformación, siendo por lo tanto necesarias para los pronunciamientos que ha de emitir esta Superior Instancia; luego en fecha 14/10/2014el Tribunal de Control Nº 2 mediante oficio Nº 4976-C2, informa que las actuaciones principales se encuentran en el Tribunal de Juicio Nº 1, motivo por el cual en fecha 15/10/2014, se emite auto acordando requerir al enunciado juzgador la remisión de las actuaciones, las cuales se encuentran registradas en ese Tribunal bajo el Nº 1J-912/14, siendo recibidas en fecha 20 de octubre del 2014 y dándole entrada y ordenando ser agregadas al cuaderno principal de la incidencia mediante auto de fecha 21/10/2014; siendo entregadas a la Jueza ponente.

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:

-Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado YENSON DAVID MORENO TERÁN; Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la compulsa, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión dictada el 27/08/2014,siendo el 04 de septiembre del 2014; ordenándose la notificación de las partes, quedando el defensor privado Abogado Dervis Faudito notificado formalmente el dia 09/09/2014, hasta la interposición del recurso de apelación (12/09/2014), transcurriendo los días 10, 11 y 12 de septiembre del 2014; por lo que se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso y que en fecha 16/09/2014 quedo emplazada la representación fiscal, como se aprecia de boleta de emplazamiento cursante al folio 31 del cuaderno de la incidencia; consignado escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 19 de septiembre del 2014; transcurriendo tres dia de audiencia; 17, 18 y 19, por lo que se denota que el escrito de contestación fue consignado dentro del término procesal establecido para tal fin en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal prevé: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “ Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, ello en razón de apuntar argumentos de sus dos denuncias, originada por la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de las actuaciones y por la ratificación de la medida judicial preventiva privativa de libertad; que hiciere la Jueza de Control, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.

Motivo que, partiendo del hecho de que la decisión recurrida, es el auto de apertura a juicio, vale realizar las siguientes consideraciones:

En sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López y con carácter vinculante, se precisó en cuanto a la apelación del auto de enjuiciamiento, lo siguiente:

“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(…) Omissis (…)
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…) Omissis (…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Omissis (…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…) Omissis (…)
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.” (Subrayado de la Corte).


Ahora bien, se aprecia del escrito de apelación que el defensor impugnan en primer lugar el punto relacionado a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta que peticionara éste en la audiencia preliminar, respecto a actos del procedimiento de la aprehensión en flagrancia, los cuales constituyen actos de investigación de la fase preparatoria; específicamente al acta de la denuncia; pues bien, ciertamente este pronunciamiento no constituye ninguno de los señalados en el artículo 313 (anteriormente 330) del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que el referido artículo establece en su parte in fine: “La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”, aunado a que las nulidades absolutas pueden ser oponibles en cualquier grado y estado del proceso; es por lo que resulta en consecuencia recurrible conforme a la Ley, considerando la causa contenida en el artículo 439 ordinal 5° eiusdem, referente a las decisiones que causen un gravamen irreparable, es por lo que se contrae el deber de esta Alzada de considerar ADMISIBLE el trámite del presente denuncia del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En segundo orden, arguye el recurrente como objeto de impugnación; la circunstancia de que el A quo ratifico la medida judicial preventiva privativa de libertad que le fuera decretada a su defendido en la oportunidad de la audiencia de presentación en fecha 19/06/2014 por el delito Robo Agravado; fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, a los fines de darle respuesta al alegato formulado por el recurrente, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones originales, que en fecha 19 de junio del 2014 se llevó a cabo audiencia oral de presentación de aprehendido en situación de flagrancia, en la que el Tribunal de Control acordó decretarle entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado YENSON DAVID MORENO TERAN, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, delito cometidos en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano Miguel Arcángel Riera Tocarte.

Ahora bien, en fecha 27 de agosto del 2014 se celebró la audiencia preliminar, en la que el Tribunal de Control acordó entre otros pronunciamientos; mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal, al considerar que no habían variado las circunstancias previstas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, colige esta Corte, que la petición formulada por el apelante ante el Tribunal de Control, constituyó una solicitud de revisión de medida, con base a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el pronunciamiento de la jurisdicente se circunscribió en ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada en la correspondiente audiencia oral de presentación de aprehendido en situación de flagrancia , la cual por demás, no fue apelada en su oportunidad.

En atención a ello y efectuada la anterior precisión, corresponde determinar si la decisión cuestionada, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado propio).

Como bien sabe apreciarse de la norma transcrita, el legislador excluyó a la figura del examen o revisión de la medida privativa de libertad, del ejercicio del recurso de apelación, a los fines de evitar la obstaculización del trámite normal del proceso penal, mediante la generación de incidencias que ocasionen dilaciones innecesarias y toda vez que el imputado o imputada tiene la posibilidad de solicitar, ilimitadamente, las veces que lo considere pertinente, una nueva revisión de su situación.

Tal ha sido el criterio uniforme y pacífico de la jurisprudencia nacional, tanto de los tribunales de instancia como del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse, entre otras, las Sentencias Nros: 874, 386 y 420 emanadas de la Sala de Casación Penal de fechas 13/05/04, 11/07/07 y 14/03/08, respectivamente.

En consecuencia, encontrándose expresamente establecida, la imposibilidad de impugnar la decisión que niegue la revisión de la medida privativa de libertad, a través del recurso de apelación y habiéndose constatado que en el caso de autos, el recurrente soporta parte de su apelación, en la negativa de la Juzgadora de revisar la medida privativa de libertad impuesta a su patrocinado y en su lugar imponer una medida menos gravosa, aduciendo así mismo la errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Alzada en cuanto a este último alegato, que la misma deviene de la misma revisión de medida, en consecuencia resulta forzoso concluir, que tal denuncia es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 428 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensores Privados, contra la decisión de fecha 27 de agosto del 2014, y publicado el auto fundado en fecha 04 de septiembre del 2014; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por el defensor del acusado YENSON DAVID MORENO TERAN, plenamente identificado en autos, a quien se les imputa la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Miguel Arcángel Riera Torcate. SEGUNDO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación; en lo que refiere a la segunda denuncia, vinculada con la ratificación de la medida judicial preventiva privativa de libertad que le fuere decretado al acusado YENSON DAVID MORENO TERAN, en su oportunidad procesal, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidente,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. Ana Elisa Terán


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-6200-14.
MOdeO/