REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 12
ASUNTO N °: 6200-14
JUEZ PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
PARTES:
RECURRENTE:
ABOGADO: DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado.
IMPUTADO: YERSON DAVID MORENO TERÁN
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 CIRCUITO JUDICIAL PENAL-SEDE GUANARE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de Septiembre del año 2014, por el ABOGADO DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado; contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 27 de agosto del 2014 y publicado el auto fundado en fecha 04 de septiembre del 2014; mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con esta misma sede en la ciudad de Guanare, en la que dictó auto de enjuiciamiento, declarando sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa y ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado YERSON DAVID MORENO TERÁN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del ciudadano Miguel Arcángel Riera Tocarte.
En fecha 01/10/2014, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en fecha 03/10/2014, designado la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz. En fecha 03/10/2014 previa revisión del cuaderno de apelación se constató omisiones en la conformación del cuaderno de la incidencia; tales como, copias certificadas de la totalidad del expediente que permitiera examinar la admisibilidad del recurso, razón por la cual se dictó auto solicitando la remisión de las actuaciones principales, siendo ratificado el pedimento en fecha 14/10/2014, recibiendo en esa misma fecha información del Tribunal de Control que la causa principal cursaba por distribución por ante el Tribunal de juicio Nº 1, es por ello que se emite auto en fecha 15/10/2014, peticionando la remisión de las mencionadas actuaciones, siendo recibidas en fecha 20/10/2014. Posteriormente, en fecha 22/10/2014 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, solo con lo que respecta a la denuncia de la declaración sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El recurrente, Abogado DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:
“…omissis…
FUNADMENTO DEL RECURSO CONTRA EL PARTIUCLAR 3 DEL AUTO RECURRIDO, QUE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCESO. Articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico procesal
Penal.
El día 17 de junio de 2014, a las 2:50 .p.m, aproximadamente, mi defendido fue aprehendido en un Punto de Control de la Estación Policial Ezequiel Zamora Núcleo San Nicolás, Jurisdicción de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, la aprensión se realiza bajo la sospecha que este había participado en un Hecho Punible que había sido denunciado en dicha Estación Policial a las 11:29 a.m., ver Acta de Denuncia folio (08),es decir, habían transcurrido más de tres (03) horas, cuando se produce la irrita aprehensión.
Una vez privado de libertad, es trasladado hasta la Estación Policial de Boconoito, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano que presuntamente había sido Robado y quien manifiesta a viva voz en dicha comisaria y así lo ratificó en la Audiencia Preliminar; que mi defendido no era la persona que lo había robado( ver particular TERCERO del auto; DE LA VERSIÓN DE LA VICTIMA) y que el vehículo que observo era un Fiat azul circunstancias que no fueron plasmadas en el acta de Denuncia por la funcionaría receptora de la denuncia y que por el contrario se le induce al denunciante a firmar dicha Acta de Denuncia incriminando a mi defendido, con prescindencia total y absoluta de la firma del funcionario receptor, haciéndole carecer de validez por el principio de escritura que rige también a las actuaciones de dichos Órganos de Investigación Penal tal como lo prevé el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en el escrito acusatorio no se promueve como testigo para que ratifique el acta de denuncia (ver folio 8) el funcionario receptor la misma, (Oficial RIERA MARÍA) ocasionando para mi defendido un estado de indefensión absoluto, pues la supuesta funcionaría receptora que es la que puede dar fe de lo denunciado no podrá ser interrogada en la fase de juicio por esta defensa a los fines de que declara sobre la legalidad o no de lo indicado en dicha acta, y ello conlleva insoslayablemente a la violación del derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso, pues bajo el Principio de Interpretación Restrictiva, establecido en el artículo 9 y 233 ambos de la norma adjetiva penal, pues la deficiencia probática para la fase de juicio limita en modo alguno conocer, en primer lugar, ¿porque la citada funcionaría no suscribió el acta de denuncia? y en segundo lugar, ¿Es cierto lo que esta escrito en dicha acta?; pues ello genera una duda razonable de manipulación de dicha acta ya que por información obtenida del acusado, dicha acta no fue levantada en el Puesto Policial de San Nicolás como se indica en la misma y que por el contrario fue levantada el Puesto Policial de Boconoito en presencia de la víctima, una vez que a éste le fue puesto a la vista el vehículo que conducía mi defendido, es decir que los funcionarios aprehensores le indicaron al denunciante el número de placa, marca y color del vehículo, careciendo así del principio de legalidad en la actuación policial, por mandato expreso de los artículos 115 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando esa actuación inevitablemente a la nulidad del proceso que se le sigue a mi defendido, por inobservancia de los requisitos formales tal como lo preceptúa el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
AI respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 783, del 21 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual expone:
"...omissis…..."
Ahora bien, en el caso de marras el proceso se inicia por DENUNCIA de manera verbal; que es plasmada en un Acta, la cual bajo el principio de legalidad se encuentra supeditada a cumplir con una serie de requisitos para su validez, entre ellos, el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la firma del funcionario receptor lo cual en el presente caso no se cumplió pues del Acta de denuncia, ver folio (08), no se evidencia la firma del funcionario, todo lo cual hace presumir gravemente que dicha denuncia fue manipulada plasmando en ella hechos y circunstancias no narrados por la victima pues este fue trasladado a la Estación Policial donde se encontraba mi representado y le conminan a que firme el acta donde se incriminaba mi defendido mostrándole el vehículo y le solicitan a la víctima que les reconozca y este manifiesta no reconocer ni el vehículo ni a mi defendido, es decir, dicho proceso se inicia mediante la obtención de un elemento de convicción obtenido mediante engaño, lo que hace dicha Acta Nula de Nulidad absoluta y consecuencialmente Nulo el Proceso que se inició en contra de mi defendido, por violación de los artículos 115 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal y que conllevo al juzgador a quo a apreciarla, violando los articulo 175 y 181 ejusdem, operando de pleno derecho la nulidad absoluta del proceso. Así lo solicito sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones y ordene la libertad inmediata de mi defendido.
…omissis…
PETITORIO
En razón de los argumentos anteriormente plasmados, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en definitiva dictar sentencia declarándolo CON LUGAR y consecuencialmente anulando el Auto de Apertura a Juicio de fecha 04 de junio de 2014, en relación a los particulares 3 y 4 que declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de Proceso y manutuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido ciudadano TERAN MORENO JENSON DAVID, supra identificado, y consecuencialmente se le imponga una menos gravosa en razón de que se administre justicia.”.
Por su parte el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado DAVID CORREA, en el lapso legal; contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:
“…omissis…
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 04-06-2014 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad o no del acto conclusivo de acusación presentado por la Representación Fiscal, en • consecuencia paso a contestarlo de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente "...la juzgadora admitió parcialmente la I acusación, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos, admitió la calificación fiscal por robo I agravado de vehículo, desestimó la calificación de lesiones intencionales dictando auto de apertura a ■ juicio oral y público y mantuvo la medida de privación de libertad del imputado MORENO TERAN YENSO DAVID..."
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al ciudadano MORENO TERAN YENSO DAVID la condición de AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal ambos en perjuicio de RIERA TORCATE MIGUEL ARCÁNGEL, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dichas calificaciones jurídicas.
ARGUMENTO FISCAL
Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes a la motivación en la ACUSACIÓN, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil.
En consecuencia el acusado esta impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que del acto conclusivo presentado en tiempo oportuno surgen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado MORENO TERAN YENSO DAVID en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que el imputado se presume AUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogado Darvis Faudito en el carácter de Defensor Privado en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…omissis…
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano: Yenson David Moreno Terán, son los siguientes:
“En fecha 17-06-2014, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el núcleo policial San Nicolás perteneciente a la Estación Policial General Ezequiel Zamora, del Municipio San Genaro de Boconoito, en labores de servicio en la estación policial la entrada san Nicolás en compañía del Oficial (CPEP) ROSARIO CHINCHILLA JAVIER CIV-19.191.305, cuando en ese momento recibimos una llamada telefónica de parte del Oficial (CPEP) Riera María, quien se encuentra como jefe de las Instalaciones del Núcleo Policial San Nicolás, e informándome que en el mencionado puesto policial se encontraba un ciudadano realizando una participación referente a un robo suscitado en su carnicería ubicada en el caserío Fanfurria, jurisdicción de la parroquia Antolín Tovar municipio san Genaro de Boconoito, y que los ciudadanos se desplazaban en un vehículo moto color azul modelo Horse, y en un vehículo automotor modelo Ford del rey color azul placa: EA0149, solicitándole al conductor que se estacionara a un lado de la carretera informándole que si portaba algún objeto de interés criminalístico manifestando que no de igual manera se le informo se le realizara la revisión de personas quedando identificado como: MORENO TERÁN YENSO DAVID, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento: 14/03/1990, Portador de la CIV-26.503.038, Venezolano, Soltero, de profesión; Obrero, Hijo de Juan Asunción Moreno (DIF) y Ana Teresa Terán (Dif) Natural de Maracay Edo. Aragua y Residenciado en el barrio Juan Pablo segundo, Manzana 10 frente a la bodega los colombiano. Guanare Edo Portuguesa, seguidamente optamos por realizarle la revisión al vehículo automotor de acuerdo al artículo 193, del COPP; con las siguientes características Marca Ford, modelo: del rey, Año: 1984 Placa EA0149, serial de carrocería: LJ8KEA21290, Motor: 4 cilindro tipo: Sedan durante la revisión al vehículo se encontró una billetera de color marrón donde se lee Adidas con la identificación de una cédula de identidad a nombre del ciudadano, RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086. Licencia de conducir de segunda a nombre RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086, un certificado médico de conducir a nombre de RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086, a quien se le pregunto de quien era la identificación manifestando en actitud nerviosa de un primo que días anterior había quedado en su vehículo, en vista de su nerviosismo y el ciudadano conductor del vehículo reúne las características aportada por el denunciante , se procedió a trasladar al ciudadano conjuntamente con el vehículo, hasta el Núcleo policial de San Nicolás, con el fin de corroborar se encuentra incurso en el robo ocurrido en la carnicería del caserío Fanfurria. Procediéndose a realizarle llamada vía telefónica a la Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segundo del Ministerio Público, Telf. 0414-5750424, explicándole lo sucedido. Quien manifestó que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa y el procedimiento quedara a la orden de ese despacho acto seguido el ciudadano imputado fue impuesto de los derechos de acuerdo artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el vehículo quedara bajo cadena de custodia”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17-06-2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) VALECILLO BASTIDAS GUALBERTO, portador de la CIV-18.102.868, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el núcleo policial San Nicolás perteneciente a la Estación Policial General Ezequiel Zamora, del Municipio San Genaro de Boconoito, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 11:29 horas de la mañana de fecha 17/06/2014, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el servicio policial la entrada san Nicolás en compañía del Oficial (CPEP) ROSARIO CHINCHILLA JAVIER CIV-19.191.305, cuando en ese momento recibimos una llamada telefónica de parte del Oficial (CPEP) Riera María, quien se encuentra como jefe de las Instalaciones del Núcleo Policial San Nicolás, e informándome que en el mencionado puesto policial se encontraba un ciudadano realizando una participación referente a un robo suscitado en su carnicería ubicada en el caserío Fanfurria, jurisdicción de la parroquia Antolín Tovar municipio san Genaro de Boconoito, y que los ciudadanos que habían cometido el robo se desplazaban en un vehículo moto color azul modelo Horse, y en un vehículo automotor modelo Ford del rey color azul placa: EA0149, por lo que se presume que podrían salir por esa arteria vial, una vez obtenida la información procedimos a instalar un punto de control estratégico vial, transcurrido cierto tiempo observamos que un vehículo automotor que se desplazaba con sentido san Nicolás a la entrada, el cual reúne las característica que minutos antes había aportado la oficial (CPEP) Riera María, se procede a solicitarle al conductor que se estacionara a un lado de la carretera informándole que si portaba algún objeto de interés criminalístico manifestando que no de igual manera se le informo se le realizara la revisión de personal de acuerdo a los artículos 191 y 192 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico solicitándole su debida documentación basándome en el Articulo 128 del COPP, quedando identificado como: MORENO TERÁN YENSO DAVID, de 24 años de edad, Fec. Nac: 14/03/1990, Portador de la CIV-26.503.038, Venezolano, Soltero, de profesión; Obrero, Hijo de Juan Asunción Moreno (DIF) y Ana Teresa Terán (Dif) Natural de Maracay Edo. Aragua y Residenciado en el barrio Juan pablo segundo, Manzana 10 frente a la bodega los colombiano. Guanare Edo Portuguesa, seguidamente optamos por realizarle la revisión al vehículo automotor de acuerdo al artículo 193, del COPP; con las siguientes características Marca Ford, modelo: del rey, Año: 1984 Placa EA0149, serial de carrocería: U8KEA21290, Motor: 4 cilindro tipo: Sedan durante la revisión al vehículo se encontró una billetera de color marrón donde se lee Adidas con la identificación de una cédula de identidad a nombre del ciudadano, RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cedula:18.453.086. Licencia de conducir de segunda a nombre RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086, un certificado médico de conducir a nombre de RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086, a quien se le pregunto de quien era la identificación manifestando en actitud nerviosa de un primo que días anterior había quedado en su vehículo, en vista de su nerviosismo y el ciudadano conductor del vehículo reúne las características aportada por el denunciante , se procedió a trasladar al ciudadano conjuntamente con el vehículo, hasta el Núcleo policial de San Nicolás, con el fin de corroborar se encuentra incurso en el robo ocurrido en la carnicería del caserío Fanfurria. Una vez en dicho servicio policial se da cumplimiento al artículo 116 del COPP, se procedió a realizarle llamada vía telefónica a la Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segundo del Ministerio Público, Telf. 0414-5750424, explicándole lo sucedido. Quien manifestó que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa y el procedimiento quedara a la orden de ese despacho acto seguido el ciudadano imputado fue impuesto de los derechos de acuerdo artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal Sto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el vehículo quedara bajo cadena de custodia según corno lo especifica el Artículo 187 del COPP. Es todo'(Cursante al Folio de la Causa).
2.- ACTA DE DENUNCIA (Participación), de fecha 17-06-2014, realizada por el ciudadano RIERA TORCATE MIGUEL ARCÁNGEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N" V-8.060.251, de 60 años de edad fecha de nacimiento 08-09-1954, soltero natural de Agua Blanca de profesión u oficio Comerciante, residenciado Caserío Fanfurria de la Parroquia Antolin Tovar Municipio San Genaro Estado Portuguesa, por ante la Estación Policial General Ezequiel Zamora, del Municipio San Genaro de Boconoito.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-263 de fecha 18-06-2014, suscrita por el Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real de vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa MP-269466, EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO DEL REY, ANO 1984, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS EAO-149, USO PARTICULAR, LJ8KEA21290 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor 4 Cilindros; quien deja constancia que el vehículo presenta sus seriales en Estados Originales; y el mismo al ser verificado ante el SIIPOL, se constato que no presenta solicitud alguna ante el referido sistema.. (Cursante al Folio ( ) déla Causa).
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-06-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE LUIS VOLCANES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome en mis labores de servicio se presento comisión de la Policía local a trayendo oficio numero 171-14 de fecha 18-06-2014, según causa fiscal MP-269466-2014, por unos de los delitos Contra la propiedad (Robo) previo conocimiento de ¡a Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, remiten en calidad de detenido al ciudadano MORENO TERAN YENSO DAVID, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1990, soltero, albañil, residenciado en la urbanización Juan Pablo II calle 10 casa numero 16 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V26.503.038, hijo de Ana TERAN y Juan MORENO. Asimismo UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO DEL REY, ANO 1984, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS EAO-149, USO PARTICULAR, LJ8KEA21290 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor 4 Cilindros, acto seguido me traslade hasta el área Técnica de esta oficina a fin verificar la persona aprehendida y el arma de fuego en los archivos alfanuméricos fonético y el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde pude constatar que el mismo presenta registro policial según causa I-502.773 de fecha 19-10-2010 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por la Sub Delegaci6n Guanare, no presenta solicitud alguna y sus datos le corresponde al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mientras que el arma de fuego se encuentra SOLICITADO según expediente K13-0254-02256 de fecha 10-11-2013 por el delito de Robo por la Sud Delegación Guanare. Hecho ocurrido en la urbanizaci6n Juan Pablo II manzana B12 calle principal Guanare Estado Portuguesa, el día Domingo 11-05-2014 a las 10:45 horas de la mañana. Posteriormente se retira la comisión conjuntamente con el detenido luego de haber sido identificado e individualizado plenamente, mientras que la evidencia en la sala de resguardo de evidencia Física de esta oficina previo conocimiento de la jefatura a fin de que sea sometida, a la experticia de correspondiente. Es todo”.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-06-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEAN CARLOS MÁRQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero MP-269466-2014, que se instruye ante la Policía del Estado, por la Presunta comisión de uno de los Delitos contra la propiedad (robo), donde figura como victima RIERA TORCATE MIGUEL ARCÁNGEL, y como investigado MORENO TERÁN YENSO DAVID, me traslade en compañía del Funcionario DETECTIVE PÉREZ GUZMAN, hacia una vía publica ubicada en el Caserío San Nicolás de la Parroquia Antolin Tovar Municipio San Genaro Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica del sitio del suceso, una vez en la referida vía, el Funcionario acompañante nos indico el lugar en el cual se suscito el hecho, por lo que el Funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección del lugar siendo las 11:00 horas de la mañana la cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por si sola posteriormente regresamos a este despacho a informar a la superioridad del resultado de dicha comisión. Es todo” (Cursante al Folio ( ) de la Causa).
6.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1347, de fecha 18-06-2014, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEAN CARLOS MÁRQUEZ y DETECTIVE PÉREZ GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO SAN NICOLÁS DE LA PARROQUIA ANTOLIN TOVAR MUNICIPIO SAN GENARO ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de Buena intensidad, correspondiente a una vía ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual está constituida por una capa de asfalto, en su totalidad en un solo sentido para paso de vehículos automotores, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección el paso de vehículo automotor regular al igual que el paso de personas es todo. (Cursante al Folio ( ) de la Causa).
7.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1348, de fecha 18-06-2014, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE LUIS VOLCANES y DETECTIVE PÉREZ GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro 9700-254-341, de fecha 18-06-2014 suscrita y practicada por el funcionario DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, para realizar EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TÉCNICO, a lo solicitado según memorándum sin número de esta misma fecha, relacionado con la causa MP-269466-14, en la que rinde bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes. - MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico EXPOSICIÓN: el material suministrado consiste en: una billetera de color marrón donde se lee Adidas con la identificación de una cédula de identidad a nombre del ciudadano, RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086. Licencia de conducir de segunda a nombre RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086, un certificado médico de conducir a nombre de RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086, CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 1.-las piezas mencionada tienen uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor u otro que le quiera destinar. 2.- las referidas piezas a la comisión de la policía estada específicamente al Oficial (CPEP) ROSARIO CHINCHILLA JAVIER CIV-19.191.305, consigno el presente informe constante de un folio. Es todo”.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18-06-2014, funcionario que custodia y resguarda las evidencias Oficial (CPEP) ROSARIO CHINCHILLA JAVIER CIV-19.191.305 adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el núcleo policial San Nicolás perteneciente a la Estación Policial General Ezequiel Zamora, del Municipio San Genaro de Boconoito. EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO DEL REY, ANO 1984, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS EAO-149, USO PARTICULAR, LJ8KEA21290 se encuentra ORIGINAL La unidad en estudio presenta un motor 4 Cilindros, una billetera de color marrón donde se lee Adidas con la identificación de una cédula de identidad a nombre del ciudadano, RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086. Licencia de conducir de segunda a nombre RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086, un certificado médico de conducir a nombre de RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
Para la comprobación del Delito que se imputa y por el cual se ejerce la presente acción de enjuiciamiento y para demostrar que el mismo obedeció a la acción voluntaria del ciudadano: MORENO TERAN YENSO DAVID el Representante Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas, para ser evacuados y debatidos en la audiencia oral y pública que sea convocada y los cuales se discriminan de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
En consonancia con lo previsto en el artículo 228, 337 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
LCDO YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-263 de fecha 18-06-2014, Es pertinente v necesaria, por cuanto este testimonio es útil, pues con el mismo demostrara en una eventual juicio oral y público mediante el examen pericial que el VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL MARCA FORD. MODELO DEL REY. ANO 1984. TIPO SEDAN. COLOR AZUL. PLACAS EAO-149. USO PARTICULAR. LJ8KEA21290 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor 4 Cilindros; quien deja constancia que el vehículo presenta sus seriales en Estados Originales; y el mismo al ser verificado ante el SIIPOL se constato que no presenta solicitud alguna ante el referido sistema asimismo, el contenido de dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-263 de fecha 18-06-2014. en un eventual Juicio Oral y Público, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro 9700-254-341, de fecha 18-06-2014 Es pertinente y necesaria, por cuanto este testimonio es útil, pues con el mismo demostrara en una eventual juicio oral v publico, para Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a una billetera de color marrón donde se lee Adidas con la identificación de una cédula de identidad a nombre del ciudadano. RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086. Licencia de conducir de segunda a nombre RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086, un certificado médico de conducir a nombre de RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086 asimismo, el contenido de dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro 9700-254-341 de fecha 18-06-2014 en un eventual Juicio Oral y Publico, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES:
En consonancia con lo previsto en el artículo 228, 338 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
OFICIAL AGREGADO (CPEP) VALECILLO BASTIDAS GUALBERTO y ROSARIO CHINCHILLA JAVIER funcionarios adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el núcleo policial San Nicolás perteneciente a la Estación Policial General Ezequiel Zamora, del Municipio San Genaro de Boconoito, donde pueden ser citados, a los fines rindan informe en relación a ACTA POLICIAL, de fecha 17-06-2014, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18-06-2014, Estos testimonios son útiles pertinentes v necesarios, pues con el mismo estableceré durante la celebración de un eventual Juicio Oral v Publico, las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad v de establecer la participación en los hechos por cuanto el mismo, fueron los funcionarios actuantes, quienes comprobaran que en fecha 17-06-2014 las circunstancias de tiempo modo v lugar, v de las diligencias de investigación en la aprehensión del ciudadano MORENO TERAN YENSO DAVID venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/03/1990. Natural de Maracay Estado Aragua. Estado civil soltero, profesión u oficio albañil. Residenciado en la Urbanización Juan Pablo II. Calle 10, casa 16 de la ciudad de Guana re Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° v-26.503.038. Hijo de los ciudadanos Ana Terán (Dif.) v de Juan Moreno (Dif.l por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Miguel Arcángel Riera Torcate.
DETECTIVE JEFE LUIS VOLCANES y DETECTIVE PÉREZ GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y destacado al Eje de Homicidio de la Delegación Estadal Portuguesa donde pueden ser citados, a los fines rindan informe en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-06-2014 y ACTA DE INSPECCIÓN N° 1348, de fecha 18-06-2014, Este testimonio es útil pertinente v necesario, pues con el mismo, estableceré durante la celebración de un eventual Juicio Oral v Publico, las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad v de establecer la participación en los hechos por cuanto el mismo, deja constancia que presento comisión de la Policía local a trayendo oficio numero 171-14 de fecha 18-06-2014. Según causa fiscal MP-269466-2014. Por unos de los delitos Contra la propiedad (Robo) previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, remiten en calidad de detenido al ciudadano MORENO TERAN YENSO DAVID, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua. De 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1990. Soltero, albañil. Residenciado en la urbanización Juan Pablo II calle 10 casa numero 16 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V 26.503.038. Hijo de Ana TERAN v Juan MORENO. Asimismo UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL MARCA FORD. MODELO DEL REY. ANO 1984. TIPO SEDAN. COLOR AZUL. PLACAS EAO-149. USO PARTICULAR. LJ8KEA21290 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor 4 Cilindros., por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Miguel Arcángel Riera Torcate.
DETECTIVE JEAN CARLOS MÁRQUEZ y DETECTIVE PÉREZ GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y destacado al Eje de Homicidio de la Delegación Estadal Portuguesa donde pueden ser citados, a los fines rindan informe en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-06-2014 y ACTA DE INSPECCIÓN N° 1347, de fecha 18-06-2014, Este testimonio es útil pertinente v necesario, pues con el mismo, estableceré durante la celebración de un eventual Juicio Oral v Publico, las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hechos por cuanto el mismo, deja constancia las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero MP-269466-2014 que se instruye ante la Policía del Estado, por la Presunta comisión de uno de los Delitos contra la propiedad (robo), donde figura como victima RIERA TORCATE MIGUEL ARCÁNGEL y como investigado MORENO TERÁN YENSO DAVID, con la finalidad de realizar inspección técnica del sitio del suceso.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 338 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
RIERA TORCATE MIGUEL ARCÁNGEL Venezolano, titular de la cédula de identidad N" V-8.060.251, de 60 años de edad fecha de nacimiento 08-09-1954, soltero natural de Agua Blanca de profesión u oficio Comerciante, residenciado Caserío Pan Purria de la Parroquia Antolin Tovar Municipio San Genaro Estado Portuguesa, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados, ya que es útil pertinente y necesaria, ya que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado, por ser VICTIMA v por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y con su exposición narrara y demostrara en fecha 17-06-2014, las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos en la presente averiguación.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
A tenor de lo establecido en los artículos 228 del Código Orgánico Procesal Penal y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines que sean incorporadas válidamente al proceso penal para su exhibición y lectura, promueve los informes periciales señalados a continuación:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-263 de fecha 18-06-2014, suscrita por el Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real de vehículo, de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO DEL REY, ANO 1984, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS EAO-149, USO PARTICULAR, LJ8KEA21290 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor 4 Cilindros; quien deja constancia que el vehículo presenta sus seriales en Estados Originales; y el mismo al ser verificado ante el SIIPOL, se constato que no presenta solicitud alguna ante el referido sistema.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro 9700-254-341, de fecha 18-06-2014 suscrita y practicada por el funcionario DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, para realizar EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TÉCNICO, a lo solicitado según memorándum sin número de esta misma fecha, relacionado con la causa MP-269466-14, al material suministrado consiste en: una billetera de color marrón donde se lee Adidas con la identificación de una cédula de identidad a nombre del ciudadano, RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086. Licencia de conducir de segunda a nombre RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086, un certificado médico de conducirá nombre de RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18-06-2014, funcionario que custodia y resguarda las evidencias Oficial (CPEP) ROSARIO CHINCHILLA JAVIER CIV-19.191.305 adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el núcleo policial San Nicolás perteneciente a la Estación Policial General Ezequiel Zamora, del Municipio San Genaro de Boconoito. EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO DEL REY, ANO 1984, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS EAO-149, USO PARTICULAR, LJ8KEA21290 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor 4 Cilindros, una billetera de color marrón donde se lee Adidas con la identificación de una cédula de identidad a nombre del ciudadano, RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086. Licencia de conducir de segunda a nombre RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086, un certificado médico de conducirá nombre de RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086
RUEBAS DOCUMENTALES
Según lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 322 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco a los fines que sean exhibidos e incorporadas por su lectura las pruebas documentales siguientes:
ACTA DE INSPECCIÓN N° 1347, de fecha 18-06-2014, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEAN CARLOS MÁRQUEZ y DETECTIVE PÉREZ GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO SAN NICOLÁS DE LA PARROQUIA ANTOLIN TOVAR MUNICIPIO SAN GENARO ESTADO PORTUGUESA
ACTA DE INSPECCIÓN N° 1348, de fecha 18-06-2014, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE LUIS VOLCANES y DETECTIVE PÉREZ GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO GUANARE ESTADO PORTUGUESA
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 133 de la norma adjetiva e interrogándole manifestó “Si QUERER DECLARAR”. Dijo llamarse Moreno Terán Yenso David, nacido en fecha 14-03-1990 natural de San Mateo Estado Aragua, hijo de Ana Teresa Terán (difunta) y Juan Asunción Moreno (difunto), taxista soltero residenciado en la Urbanización Juan Pablo II manzana A10 casa N° 14 Guanare estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° 26.503.038 y expuso: “El 17 de Julio yo estaba a las 01 y medía a 11 yo estaba aquí iba hacer una carrera para el caserío fanfurria a un señor y una señora los deje allá cuando me devolví en la alcabala policial a la entrada de San Nicolás me detuvieron por causas de un robo me dijo el policía me pidieron los documentos del carro yo le entregue los documentos: la cédula, mi licencia de conducir se la entregue también y le presente también una boleta de libertad por un porte ilícito que estaba bajo presentación entonces el policía me dice que yo estaba involucrado en un robo que había sucedido en el caserío yo le dije que no que eso no era así y él me dice que iban a llamar al ciudadano que habían robado entonces yo espere allí me tuvieron hasta tarde ahí primera vez que veía yo al ciudadano cuando llegó, entonces de ahí me dijo el policía que yo estaba bajo averiguación y eso es todo.”
Se deja constancia que el Fiscal no pregunta la defensa si pregunto y lo hizo de la siguiente manera 1.- ¿Logró usted tener contacto con la victima en la comisaría o donde lo tenia privado de libertad? Respondió: “No”. 2.- ¿Pudo ver usted que la victima llegó a la comisaría después de su aprehensión o antes de la aprehensión? Respondió: después; Cesaron.
A continuación el Tribunal interrogó: 1.- ¿Quién es el propietario del vehículo que usted conducía para el momento de su aprehensión? Respondió: “el vehículo es mío”. 2.- ¿Puede indicar las características de ese vehiculo? Respondió: “es un Ford del rey año 84 color azul, no me sé la matricula porque no le hecho traspaso el carro no esta a mi nombre esta a nombre de Aníbal Chávez Frías, ese carro fue comprado en Sabaneta de Barinas”. Cesaron.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. Devis Faudito el cual expuso: “Antes de entrar debo hacer oposición a la acusación fiscal por no reunir los requisitos 3 y 4 del artículo 308 del COPP debo hacer una solicitud formal de nulidad del presente proceso para ello voy a fundamentar tal solicitud en el artículo 268 del COPP es decir observamos que al folio 8 de esta causa corre inserta una acta que la que da origen al presente proceso viciado de nulidad, el articulo 268 dispone el principio de interpretación restrictiva cuando la denuncia se haga de manera verbal deberá realizar un acta que debe estar firmada por el denunciante y por el funcionario receptor en el presente caso no está suscrita por el denunciante mas no por el funcionario receptor con el agravante que dicha acta es presentada a este proceso en copia simple razón por la cual a tenor de lo preceptuado en los artículos 115 y 268 del COPP la misma debe ser desechada en este proceso ello en estricta sujeción de los establecido en el artículo 175 y siguiente del COPP por no cumplir con las formalidades esenciales para que sea validamente apreciada por este órgano, ahora bien y así lo solicito que sea declarada la nulidad del presente proceso, ahora bien el acto conclusivo que presenta el Ministerio Público el numeral 3 del 308 los elementos de convicción de una revisión exhaustiva de las actas procesales nótese que el único elemento de convicción capaz de sostener una es el acta cuya nulidad precedentemente ya solicite la nulidad en cuanto a la imputación o precalificación jurídica tampoco existe la practica de diligencia alguna que haya practicado el Ministerio Público a los fines de precalificar el Robo Agravado es decir se habla de dos armas y no hay experticia alguna en las actas procesales. no habiendo sido determinado con exactitud por parte de la victima de qué personas le robaron lo convierte en una confesión sui generis que en nada o en modo alguno pudiera la responsabilidad de mi defendido, por lo que solicito que la precalificación dada por el Ministerio Público sea desestimada en estricto cumplimiento de lo establecido en el Numeral 4 del articulo 308 en concordancia con el numeral 3 ejusdem, por lo que en primer lugar solicito en el supuesto negado que este honorable difiera de lo expresado por esta defensa acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa en el entendido que al cambiar la precalificación jurídica cambian los supuesto establecidos para que se presuma el peligro de fuga tomando en consideración que mi defendido goza de buena conducta predelictual toda vez que ha cumplido fiel y cabalmente la impuesta en su oportunidad atendiendo también al principio de Afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la magnitud del daño que supuestamente sea ha causado a la victima. Es todo”.
TERCERO
DE LA VERSIÒN DADA POR LA VÌCTIMA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima Miguel Arcángel Riera Torcate titular de la cedula de identidad N° 8.060.251, y expuso:
“Yo estaba en mi finca yo estaba haciendo un corral de hierro y entonces me faltaron dos vigas para soldar tengo la gentes soldando en la finca como no tengo electricidad me fui a buscarla a mi casa, este ciudadano él no me robo pero él andaba con otro muchacho que es de allá de San Nicolás donde yo tengo las tierritas en una moto azul andaban dos supuestamente dicen que es un primo de él en una Empire azul, cuando yo pasé cerquita de mi casa ellos estaban parados ahí los 4, dos en una moto y dos dentro del carro de él, salude como es constumbre el llanero allá saluda a todo el mundo, cuando el muchacho me vio me hizo unos movimientos con el dedo y los otros prendieron la moto me persiguieron en la moto, cuando yo bajé a buscar la viga para la platabanda me saludada y yo les contesto “mejor que un preso” como de costumbre, ahí salió uno de ellos y me encañonó con una pistola bueno y ahí le dijo el otro “mátalo” en el carro de él dejó la cartera con la cédula, la licencia de la moto y los papeles de la moto, él dijo que era familia de él no sé si será verdad, yo les dije “aquí estaba 10 millones”, pero no aceptaron me dicen que “¡tu eres un rico coño de madre!”, tuve que sacar 30 mas que cargaba aquí atrás y se los pasé y me sacaron los anillos se los trajeron también, yo le digo yo lo que estoy es trabajando, fuimos para san Nicolás, el vehículo la placa es EAO 149 la del carro que él tiene es un del Rey Azul porque ellos estaban allá me atraparon como yo estaba echando gasolina, tengo dos carnicería y una finquita, él cargaba la gente andaban con él los mandó en la moto se vino con los otros dos, él pasó solo y los otros se metieron por el monte yo no le estoy exigiendo nada si quiere lo sueltan yo vendo por cumplir”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público el cual expuso: “vista la solicitud de nulidad del acta de participación o denuncia suscrita en su oportunidad legal por la victima incoada en esta sala de audiencia por la defensa técnica y vista la solicitud de desestimación de calificación jurídica del Ministerio Público atribuya al acusado de manera razonada y suscitan el Ministerio Público procede a oponerse de manera rotunda en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido del texto adjetivo penal la presentación de hechos punibles de acción publica corresponde de oficio al estado su persecución en virtud de un interés superior y colectivo tendiente a establecer el hilo jurídico de la sociedad, solicito sea declarado sin lugar la nulidad propuesta por la defensa privada en cuanto a la denuncia o participación hecha a escasos momentos de su comisión ante un órgano policial competente advierte el Ministerio Público que ante la imposición o el conocimiento estatal de la comisión de un hecho punible la reacción del estado debe estar orientada a su resolución como evidentemente ocurre en el caso que no ocupa el hecho se trata de un delito grave pluriofensivo: daños patrimoniales y personales y que en razón a esta magnitud de delito se obtiene la respuesta oficial que se obtuvo para el momento. Ahora bien en cuanto la desestimación de la calificación dada por el Ministerio Público arguye a la declaración rendida en esta sala de audiencia de manera voluntaria hace un señalamiento en tiempo y espacio así como su participación del hechos que es cuando las circunstancias de la cantidad de personas presencia durante, antes y después del acción del reprochable y es en virtud a este señalamiento que solicito formalmente el resguardo de intereses que asisten a la victima, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en contra del imputado y que por disposición contraria en tribunal proceda admitir la misma es todo”.
CUARTO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal como punto previo establecido como han sido los hechos por la representación fiscal mediante una relación circunstancia previamente enunciada, visto la solicitud de nulidad del escrito acusatorio basado en el pretendido vicio aducido por la parte Defensora esta Instancia observa que para que se configure la pretendida nulidad y consecuente ilicitud analizado que conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal relativo al instituto de las Nulidades, entendida ésta como “…defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables…” (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, p.364, en el presente caso no ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el artículo 174 y 175, siendo que como bien lo sostiene la Doctrina es procedente la nulidad a través de la debida constatación del perjuicio, tal y como lo expresa VESCOVI: “La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes o de una parte, (1988:304)”; y GIOVANNONI, cuando asienta: “Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, (1.978: 75)” (Ob. Cit., pag. 374). Por lo tanto la nulidad esta sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de ALVARADO (1.992:292): “…cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente”. Atendiendo a esta posición doctrinaria en el caso subjudice la referida denuncia impugnada por la parte Defensora y en la que fundamenta la nulidad por carecer de los requisitos legales puesto que carece de la firma del funcionario actuante, considera esta Instancia que de las actuaciones subsiguientes se aprecia que los funcionarios actuantes al momento de realizar la aprehensión dan cuenta de la información que se recibe acerca de la comisión del hecho punible por lo que tratándose de un procedimiento cuya forma de proceder es de oficio, en modo alguno la deficiencia anotada es sustancial ni fundamental para proceder, máxime cuanto se trata de un procedimiento en el que la aprehensión se practica en flagrancia y que en todo caso en el devenir del proceso y en los actos subsiguientes existe la determinación de los señalamientos de la víctima cuyos señalamientos presentados en la audiencia no pueden ser desestimados por el Tribunal como elemento de convicción ni sacrificarse por una formalidad no esencial del proceso, siendo que tal elemento se configura plenamente en la fase de juicio como prueba testimonial, por lo que en consecuencia, la pretendida nulidad no es tal, ni desmerece la certeza que en principio deviene del acta policial levantada con motivo de la aprehensión efectuada basado en la denuncia presentada con motivo de la comisión del hecho investigado. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la parte Defensora en cuanto a que se desestimen la denuncia y se decrete la nulidad de los actos consiguientes. ASI SE DECIDE.
Resulto como ha sido el petitorio de la parte Defensora, este Juzgado en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la defensa por ser lícitos necesarios y pertinentes. 2) Admite la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la de Robo Agravado en grado de co-autor previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal en perjuicio de Miguel Arcángel Riera Torcate 3) Declara sin lugar la Nulidad solicitada por la parte Defensora por cuanto no están llenos los extremos legales contemplados en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que se en el acta de aprehensión debidamente firmada por los funcionarios aprehensores refieren a dicha denuncia, no adolece de deficiencia que se considere como esencial al proceso y no hay violación de Derechos fundamentales; así mismo declara sin lugar la desestimación solicitada por la defensa. 4) Ratifica la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad legal por cuanto no ha cambiado los motivos que dieron origen a su imposición.
De seguido se impuso al imputado de las Formulas alternativas a la prosecución del proceso en especial del Procedimiento de Admisión de los Hechos quien expuso: “No admito los Hechos”.
El Tribunal oído la manifestado por el imputado acuerda Apertura a Juicio Oral y Público, al imputado Yenson David Moreno Terán venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/90, soltero, obrero, residenciado en el barrio Juan Pablo II, manzana 10 frente a la bodega del colombiano Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 26.503.038, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de co-autor, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal en perjuicio de Miguel Arcángel Riera Torcate. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) por el Tribunal de Juicio. Certifíquese, diarícese y notifíquese por cuanto el presente pronunciamiento se publica en esta fecha. ..”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte observa:
El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; con sede en la ciudad de Guanare, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones de investigación planteada por la defensa, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, dictando auto de enjuiciamiento en contra del acusado YERSON DAVID MORENO TERÁN y ratificando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pronunciamiento éste que resulta impugnable conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 439 numeral 5º eiusdem, por lo que, su pretensión ante esta Instancia Superior radica en que se dicte la nulidad absoluta de la investigación y se le decrete la libertad plena a su defendido.
En este orden de ideas, A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Alzada observa que el recurso de apelación sometido a su consideración, ha sido ejercido contra la decisión dictada el 27 de agosto del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual entre otras cosas se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de la denuncia interpuesta por la victima ciudadano Miguel Arcángel Riera Torcate; planteado por el abogado DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRIGUEZ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano YENSON DAVID TERAN MORENO, en el marco del proceso penal que se le sigue al mismo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Miguel Arcángel Riera .
Al respecto, la Corte de Apelaciones para decidir observa:
Se evidencia en los folios ciento treinta y ocho al ciento cincuenta y dos (138-152) de la primera pieza del asunto principal, decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual, con relación a la solicitud de nulidad absoluta que fue formulada por la defensa, decidió lo siguiente:
“…Omisis…
…este Tribunal como punto previo establecido como han sido los hechos por la representación fiscal mediante una relación circunstancia previamente enunciada, visto la solicitud de nulidad del escrito acusatorio basado en el pretendido vicio aducido por la parte Defensora esta Instancia observa que para que se configure la pretendida nulidad y consecuente ilicitud analizado que conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal relativo al instituto de las Nulidades, entendida ésta como “…defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables…” (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, p.364, en el presente caso no ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el artículo 174 y 175, siendo que como bien lo sostiene la Doctrina es procedente la nulidad a través de la debida constatación del perjuicio, tal y como lo expresa VESCOVI: “La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes o de una parte, (1988:304)”; y GIOVANNONI, cuando asienta: “Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, (1.978: 75)” (Ob. Cit., pag. 374). Por lo tanto la nulidad esta sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de ALVARADO (1.992:292): “…cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente”. Atendiendo a esta posición doctrinaria en el caso subjudice la referida denuncia impugnada por la parte Defensora y en la que fundamenta la nulidad por carecer de los requisitos legales puesto que carece de la firma del funcionario actuante, considera esta Instancia que de las actuaciones subsiguientes se aprecia que los funcionarios actuantes al momento de realizar la aprehensión dan cuenta de la información que se recibe acerca de la comisión del hecho punible por lo que tratándose de un procedimiento cuya forma de proceder es de oficio, en modo alguno la deficiencia anotada es sustancial ni fundamental para proceder, máxime cuanto se trata de un procedimiento en el que la aprehensión se practica en flagrancia y que en todo caso en el devenir del proceso y en los actos subsiguientes existe la determinación de los señalamientos de la víctima cuyos señalamientos presentados en la audiencia no pueden ser desestimados por el Tribunal como elemento de convicción ni sacrificarse por una formalidad no esencial del proceso, siendo que tal elemento se configura plenamente en la fase de juicio como prueba testimonial, por lo que en consecuencia, la pretendida nulidad no es tal, ni desmerece la certeza que en principio deviene del acta policial levantada con motivo de la aprehensión efectuada basado en la denuncia presentada con motivo de la comisión del hecho investigado. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la parte Defensora en cuanto a que se desestimen la denuncia y se decrete la nulidad de los actos consiguientes. ASI SE DECIDE...”.
Vista la decisión que antecede y analizado el recurso de apelación, observa esta Alzada, que denuncia el recurrente, la existencia de nulidad absoluta del acta de la denuncia que interpusiera el ciudadano Miguel Arcángel Riera en el núcleo policial San Nicolás de la Estación Policial General Ezequiel Zamora, en fecha 17/06/2014, por cuanto a su juicio, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la firma del funcionario receptor de la denuncia, toda vez que en dicha acta solo se evidencia la firma del denunciante; estimando que por estas razones está viciado de nulidad absoluta el procedimiento.
Como preámbulo, cabe destacar que la denuncia, es la comunicación efectuada por un particular a la autoridad competente de un hecho que a su juicio reviste caracteres de delito, y esta precede a la fase preparatoria del proceso, la cual tiene como finalidad; precisamente, el de comprobar lo denunciado, es por ello que de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia puede interponerse ante el Fiscal del Ministerio Público, quien actuara conforme a las pautas del artículo 265 eiusdem, o ante un órgano de policía de investigación penal, el que actuara a tenor del artículo 266 de la misma norma adjetiva penal.
En este sentido, el contenido normativo del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula:
“Artículo 268. Forma y Contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al o la denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.”
Como se ha de apreciar, de la norma en referencia, el legislador estableció en ella las formalidades que debe contener la denuncia, tales como: A.- Señalar la identificación del denunciante, reseñándose que estos medios fundamentales de identificación podrán variar conforme a la nacionalidad de la persona que se va a identificar y el lugar donde la identificación va a surtir sus efectos, es asi como tenemos, cedula de identidad, pasaportes, cedula de ciudadanía, entre otros, siempre y cuando cumplan las exigencias de identificación de esa persona. B.- Indicación del domicilio o residencia, es sabido que el denunciante debe aportar la dirección del lugar donde vive, es decir, al estricto lugar donde se le pueda encontrar permanentemente, C.- Narración del hecho, refiriéndose al conjunto de aspectos que estructura el suceso que funda la denuncia, es decir que abarque las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y D.- señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que de alguna forma hayan tenido conocimiento del mismo.
De la misma forma, alude la norma penal, que el funcionario que la recibe debe verificar que se cumpla, con todas estas formalidades requeridas en la norma, y que en caso de que la denuncia sea verbal, al recepcionarla el funcionario cuidara que no se omita ninguna de estas exigencias, y en caso contrario, en ambas situaciones, será responsabilidad del funcionario receptor, la carencia o falta de alguno de esos formalismos.
Bajo el mismo tenor, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”; al analizar el mencionado artículo 268, sostiene:
“ En este precepto se establecen los requisitos formales de la denuncia, pero es forzoso entender que tales requerimientos sólo obligan a los funcionarios receptores de la denuncia y nunca a los denunciantes, ni siquiera cuando se trate de abogados, La razón de ello es muy sencilla: si los funcionarios del Ministerio Público y de los órganos de policía de investigaciones penales tienen el deber de investigar toda noticia de delito ( art.265 y 266 COPP), entonces la ausencia de cualquiera de los requisitos formales establecidos en la presente disposición no pueden ser óbice para rechazar la denuncia y es el funcionario actuante, al que le compete inquirir del denunciante los datos faltantes y consignarlos en el acta correspondiente. Como es lógico, la forma habitual de la denuncia ha de ser la comparecencia del denunciante ante un funcionario fiscal o policial, quien levantara el acta a que se refiere el aparte de ésta norma, …y cumplirá los extremos a que se refiere el encabezamiento de éste artículo 268…”
De modo, que conforme a los argumentos que antecede, lo único que daría lugar a la nulidad del acta de la denuncia, es la evidente carencia de unas de las formalidades que se indican en el encabezamiento del revisado artículo 268, y en nada hace referencia a la omisión de la firma del funcionario receptor.
Así las cosas, es obvio que en el caso de autos, en el folio 8 de la primera pieza del asunto principal identificado bajo el Nº 1J-912-14, nomenclatura del Tribunal de Juicio, cursa el acta de participación o denuncia que en fecha 17/06/2014, expusiera el ciudadano Miguel Arcángel Riera Torcate, por ante el Núcleo Policial San Nicolás del Centro de Coordinación Policial General Ezequiel Zamora, la cual es del tenor siguiente:
“…omissis….
Acta de Participación
Siendo las 11:29 am hora de la mañana se presento el Ciudadano Riera Torcate Miguel Arcángel portador de la cedula de Identidad 8.060.251 fecha de nacimiento 08-09-54 de 60 años de edad soltero, Natural de Agua Blanca y Residenciado en el Caserio Fanfarria de la parroquia antolin Tovar del municipio San Genaro de Boconcito con la finalidad de participar de un Robo en la Carniceria Hermanos Riera en donde 4 sujetos se introdujeron en mi vivienda ubicada en el Caserio Fanfarria a 50 mtrs de la escuelaBolivariana Fanfarria despojandome de mi dinero en efectivo que yo poseia la cantidad de 40.000 Mil Bolivares fuertes, 2 anillos de oro y el suichis de mi camioneta donde al huir logre visualizar que 2 hulleron en un moto Horsen azul y los otros 2 hulleron en un vehiculo color azul Ford del Rey de igual logre visualizar la placa del vehiculo se podia leer con los siguientres numeros en letra EAO149 es de hacer notar que los mismo sujetos portaban 2 armas de fuego me llegue asta el núcleo policial San Nicolas para formular la participación de lo sucedido, Sin mas que agregar….”
De igual forma se constata, que al folio 09 de la misma pieza del asunto principal, riela acta policial de fecha 17/06/2014, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) VALECILLOS BASTIDAS GUALBERTO y el Oficial (CPEP) ROSARIO CHINCHILLA JAVIER, en la que deja constancia de:
“… omissis….
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA ESTACIÓN POLICIAL EZEQUIEL ZAMORA
OFICINA DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVA
ACTA POLICIAL
BOCONOITO. DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE///////////////////////
En esta misma fecha, siendo las 02:15 horas de la Tarde, compareció por ante la Oficina de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Estación Policial "Gral. Ezequiel Zamora," el funcionario: Oficial. Agregado (CPEP) valecillo bastidas Gualberto, portador de la CIV-18.102.868, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el núcleo policial .San Nicolás perteneciente a la Estación Policial General Ezequiel Zamora, del Municipio San Genaro de Boconoito, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 113, 114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 11:29 horas de la mañana de fecha 17/06/2014, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el servicio policial la entrada san Nicolás en compañía del Oficial (CPEP) ROSARIO CHINCHILLA JAVIER CIV-19.191.305, cuando en ese momento recibimos una llamada telefónica de parte del Oficial (CPEP) Riera María, quien se encuentra como jefe de las Instalaciones del Núcleo Policial San Nicolás, e informándome que en el mencionado puesto policial se encontraba un ciudadano realizando una participación referente a un robo suscitado en su carnicería ubicada en el caserío Fanfarria, jurisdicción de la parroquia Antolín Tovar municipio san Genaro de Boconoito, y que los ciudadanos que habían cometido el robo se desplazaban en un vehículo moto color azul modelo Horse, y en un vehículo automotor modelo Ford del rey color azul placa: EA0149, por lo que se presume que podrían salir por esa arteria vial, una vez obtenida la información procedimos a instalar un punto de control estratégico vial, transcurrido cierto tiempo observamos que un vehículo automotor que se desplazaba con sentido san Nicolás a la entrada, el cual reúne las característica que minutos antes había aportado la oficial (CPEP] Riera María, se procede a solicitarle al conductor que se estacionara a un lado de la carretera informándole que si portaba algún objeto de interés criminalístico manifestando que no de igual manera se le informo se le realizara la revisión de personas de acuerdo a los artículos 191 y 192 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico solicitándole su debida documentación basándome en el Articulo 128 del COPP, quedando identificado como: Moreno Tetan Yenso David, de 24 años de edad, Fec. Nac: 14/03/1990, Portador de la CIV-26.503.038, Venezolano, Soltero, de profesión: Obrero, Hijo de Juan Asunción Moreno (DíF) y Ana Teresa Terán (Dif) Natural de Maracay Edo. Aragua y Residenciado en el barrio Juan pablo segundo, Manzana 10 frente a la bodega los colombiano. Guanare Edo Portuguesa, seguidamente optamos por realizarle la revisión al vehículo automotor de acuerdo al artículo 193, del COPP; con las siguientes características Marca Ford, modelo: del rey, Año: 1984 Placa EA0149, serial de carrocería: LJ8KEA21290, Motor: 4 cilindro tipo: Sedan durante la revisión al vehículo se encontró una billetera de color marrón donde se lee Adidas con la identificación de una cédula de identidad a nombre del ciudadano, RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cedula:18.453.086. Licencia de conducir de segunda a nombre RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086, un certificado médico de conducir a nombre de RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086, a quien se le pregunto de quien era la identificación manifestando en actitud nerviosa de un primo que días anterior había quedado en su vehículo, en vista de su nerviosismo y el ciudadano conductor del vehículo reúne las características aportada por el denunciante , se procedió a trasladar al ciudadano conjuntamente con el vehículo, hasta el Núcleo policial de San Nicolás, con el fin de corroborar se encuentra incurso en el robo ocurrido en la carnicería del caserío Fanfurria, Una vez en dicho servicio policial se da cumplimiento al artículo 116 del COPP, se procedió a realizarle llamada vía telefónica a la Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segundo del Ministerio Público, Telf. 0414-5750424, explicándole lo sucedido. Quien manifestó que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa y el procedimiento quedara a la orden de ese despacho acto seguido el ciudadano imputado fue impuesto de los derechos de acuerdo artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el vehículo quedara bajo cadena de custodia según como lo especifica el Artículo 187 del COPP. Según la causa Nro, mp-269466 de fecha___2014, Es todo se terminó se leyó y conforme firman…”
Como es cotejable, de las actuaciones citadas, se ha de precisar que ciertamente el ciudadano Miguel Arcángel Riera acudió el dia 17/06/2014 siendo las 11:29 de la mañana al núcleo policial de San Nicolás, siendo atendido por la oficial (CPEP) María Riera quien es jefe de Instalaciones del Núcleo Policial de San Nicolás; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales él resultara víctima, enunciado que había sido objeto de un Robo, en el que participaron 4 sujetos, dos que se transportaban en una moto color azul modelo Horse, y dos que se transportaban en un vehículo automotor modelo Ford del rey color azul placa: EA014; situación fáctica que quedó plasmada en el acta de participación, y que a su vez quedo avalada por el acta policial de fecha 17/06/2014, en la que consta que el funcionario policial Oficial Agregado (CPEP)VALECILLOS BASTIDAS GUALBERTO adscrito a la Dirección General de Policia y destacado en el Núcleo Policial de San Nicolás perteneciente a la Estación Policial General Ezequiel Zamora del Municipio San Genaro de Boconoito junto al oficial (CPEP) ROSARIO CHINCHILLA JAVIER y compareció por ante la Oficina de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Estación Policial "Gral. Ezequiel Zamora," y dejo sentado lo manifestado por el ciudadano Miguel Arcángel Riera Tocarte de Cedula de Identidad Nº8.060.251 y con residencia en el Caserio Fanfarria de la parroquia antolin Tovar del municipio San Genaro de Boconoito, que el dia 17 de junio del 2014 siendo aproximadamente las 11:29 de la mañana, fue objeto de un robo suscitado en su carnicería ubicada en el caserío Fanfarria, jurisdicción de la parroquia Antolín Tovar municipio san Genaro de Boconoito, y que los ciudadanos que habían cometido el robo se desplazaban en un vehículo moto color azul modelo Horse, y en un vehículo automotor modelo Ford del rey color azul placa: EA0149, es por ello, que instalaron un punto de control estratégico vial en el sector; y luego de transcurrido cierto tiempo observaron que un vehículo automotor que se desplazaba con sentido san Nicolás a la entrada, el cual reúne las característica que minutos antes había aportado la oficial (CPEP] Riera María, procedieron a solicitarle al conductor que se estacionara a un lado de la carretera informándole que si portaba algún objeto de interés criminalístico manifestando que no, de igual manera le informaron que se le realizaría, la revisión de personas de acuerdo a los artículos 191 y 192 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico solicitándole su debida documentación basándome en el Articulo 128 del COPP, quedando identificado como: Moreno Tetan Yenso David, de 24 años de edad, Fec. Nac: 14/03/1990, Portador de la CIV-26.503.038, Venezolano, Soltero, de profesión: Obrero, Hijo de Juan Asunción Moreno (DíF) y Ana Teresa Terán (Dif) Natural de Maracay Edo. Aragua y Residenciado en el barrio Juan pablo segundo, Manzana 10 frente a la bodega los colombiano. Guanare Edo Portuguesa, seguidamente optamos por realizarle la revisión al vehículo automotor de acuerdo al artículo 193, del COPP; con las siguientes características Marca Ford, modelo: del rey, Año: 1984 Placa EA0149, serial de carrocería: LJ8KEA21290, Motor: 4 cilindro tipo: Sedan durante la revisión al vehículo se encontró una billetera de color marrón donde se lee Adidas con la identificación de una cédula de identidad a nombre del ciudadano, RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cedula:18.453.086. Licencia de conducir de segunda a nombre RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086, un certificado médico de conducir a nombre de RONDÓN PACHECO LUIS MIGUEL Número de cédula: 18.453.086, preguntándole los funcionarios, de quien era esa identificación y manifestando, a juicio de los funcionarios, en actitud nerviosa, que era de un primo que días anteriores había quedado en su vehículo, y es por ello y porque el ciudadano conductor del vehículo reúne las características aportada por el denunciante , por lo que proceden trasladarlo conjuntamente con el vehículo, hasta el Núcleo Policial de San Nicolás, con el fin de corroborar que se encontraba incurso en el robo ocurrido en la carnicería del caserío Fanfurria, Una vez en dicho servicio policial y verificada la información suministraron llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien emitió la orden respectiva.
En armonía con la ley y la doctrina señalada, y vista la solicitud de nulidad absoluta formulada por el hoy recurrente, observa esta Corte de Apelaciones que la afirmación del recurrente, de que el acta de denuncia o participación, debe ser declarada absolutamente nula, pues si bien es cierto, esta no fue suscrita por el funcionario policial receptor de la misma oficial Maria Riera, como se aprecia de su revisión cursantes al folio 08 de la actuaciones principales que acompañan la presente incidencia recursiva, la omisión detectada quedo subsanada con el Acta Policial de la misma fecha, cursante en los folios 9 y 10 de la primera pieza del asunto principal; y la cual, contiene la circunstancias de tiempo modo y lugar como suscitaron los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, y se encuentra debidamente suscritas por los funcionarios policiales, Oficial Agregado (CPEP) VALECILLOS BASTIDAS GUALBERTO y Oficial (CPEP) ROSARIO CHINCHILLA JAVIER; aunado a que tal omisión de firma por parte del funcionario que levanta dicha acta de participación, no constituye a la luminosidad del Código Orgánico Procesal Penal un vicio susceptible de nulidad absoluta, como lo señala el recurrente, por no encuadrar la situación fáctica invocada dentro de los supuestos del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, - relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales del Código Adjetivo Penal, de la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales -, acercándose este tipo de omisión de las actas de denuncia, a ser susceptible de una nulidad de las denominada relativas, toda vez que estas pueden ser subsanables o saneadas, de conformidad con el artículo 176 de la norma adjetiva penal de haber sido advertido en la primera oportunidad por una de las partes, no obstante se considera que en el presente caso, fue convalidado por la defensa, toda vez que se aprecian de las actuaciones, que la defensa tuvo acceso a las referidas actas de entrevistas desde el primer momento de la audiencia de presentación de imputado, refiriéndose incluso al contenido de estas en su oportunidad de palabra dentro de la audiencia por otras circunstancias distintas a las alegadas ahora, lo que hace suponer se percató de la omisión de dicha firma del funcionario receptor, no obstante no hizo señalamiento alguno al respecto, en el lapso de tiempo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al saneamiento de los actos, el cual sostiene: “ Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por la circunstancia del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla…”; situación que no ocurrió en el presente, en virtud de que el recurrente lo anunció mediante la interposición de Recurso de Apelación de Autos; seis días posteriores a la fecha en que tuvo conocimiento de ello, como fue en la audiencia de presentación de imputado acontecida en fecha 19/06/2014, lo cual quedo asi determinado por la alzada en fecha 30/07/2014, al declarar la inadmisibilidad de aquel recurso de apelación registrado bajo el Nº 6123-14, extemporáneo; por lo que es indiscutible, que aun y cuando lo haya denunciado en fecha 01/07/2014 en recurso de apelación de autos; para la fecha ya había transcurrido el referido lapso procesal para tales efectos; debiendo tenerse como aceptados los efectos de dicha acta, todo esto de conformidad con el artículo 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo las referidas actas sus efectos legales; por lo tanto resulta la respuesta dada por la jueza de Control al momento de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, ajustada a las consideraciones legales aquí expuestas, por lo que no se violentaron las normas señaladas por el recurrente con la declaratoria sin lugar declarada por el A quo; debiéndose considerar que no le asiste la razón al recurrente en el presente argumento recursivo.
De tales razonamientos, evidencia este Tribunal Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actas no se verificó perjuicio alguno contra derechos fundamentales del imputado YENSON DAVID MORENO TERAN, razón por la que esta Alzada debe declarar sin lugar la denuncia alegada por el Abogado DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRIGUEZ, quien actúa en su condición de Defensor Privado del encartado.
Con ocasión a lo expuesto, se considera oportuno recordar que esta Alzada en fecha 26/05/2011, emitió decisión en la causa Nº 4680-11, en la que en situación similar relacionada con la omisión de firma del funcionario policial actuante o receptor, dejo sentado:
“…omissis..
Como punto previo estima esta instancia, examinados los elementos de convicción a los fines de su estimación, la pretendida nulidad solicitada por el Abg. Manuel Ricardo Martínez Riera en su condición de Defensor Privado en primer lugar, respecto del Acta Policial en la que se hizo constar la aprehensión de los imputados, motivado a que la misma no reúne los requisitos de forma exigidas por las previsiones contenidas en los artículos 169 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el ultimo aparte del artículo 303 ejusdem, al no haber sido suscritos por los funcionarios actuantes aduce la Defensa que:
…Omissis...
Efectivamente aprecia el Tribunal que la referida Acta no presenta la firma de los funcionarios actuantes, lo que a criterio del Tribunal no es motivo de nulidad del acto a que se circunscribe dicha Acta, es decir de la actuación de los funcionarios en cuanto a la aprehensión como tal se refiere y de igual manera a la inexistencia del registro de la cadena de custodia, analizado que conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 191, 195, 196, del Código Orgánico Procesal Penal relativo al instituto de las Nulidades, entendidas esta como:
…Omissis...
En el presente caso no ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el articulo 190 y 191, por cuanto que en la omisión observada en la referida Acta en modo alguno constituye un elemento que afecte la esencia del proceso en tanto y en cuanto existan una sucesión de actos que en forma consecuencial dan cuenta de los actos de investigación realizados de modo que puedan estos ser precisados progresivamente y que den certeza en cuanto a la ocurrencia de los mismos de tal modo que se garantice como lo establece la disposición legal, la autenticidad, integridad y originalidad así como la seguridad de los elementos probatorios, obsérvese que todos los actos consecuentes al acta de aprehensión guardan relación en tiempo y desde el punto de vista de fondo están vinculados con los hechos esenciales que rielan la comisión del ilícito penal, en tal sentido nótese que en el acta de imposición de derechos que hace el órgano policial aparece la firma autógrafa de los funcionarios actuantes en la que se acredita de la Aprehensión en flagrancia del cual fuere objeto el imputado; no por omisiones de mera forma, daría lugar a la pretendida nulidad superada con las actas de investigación penal relativa a la denuncia que adminiculada al Reconocimiento técnico practicado a las evidencias incautadas al imputado y que fuere denunciado como robado por la victima, cuya autoría de igual modo fue reconocida en Sala por la victima quien en su exposición indicó:
…Omissis...
Por lo tanto, a criterio de quien aquí decide, siendo que como bien lo sostiene la Doctrina, es procedente la nulidad a través de la debida constatación del perjuicio, tal y como lo expresa:
…Omissis...
Por lo tanto la nulidad esta sujeta no solo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de:
…Omissis...
Atendiendo a esta posición doctrinaria en el caso sunjudice la omisión en cuestión no influye de manera determinante en la condición frente al proceso del imputado, puesto que en modo alguno la omisión en la referida Acta es perfectamente subsanable de la actuación que se hizo constar mediante el Acta es perfectamente subsanable de la actuación que se hizo constar mediante el Acta de imposición de derechos y en las que por otro lado fue debidamente levantada entendiendo que se trata de la comisión de un ilícito en flagrancia o como bien lo denominare los autores es una persecución “en caliente”, visto que además la victima como antes se asentó identifico al imputado antes señalado como unos de los autores del delito de Robo Agravado máxime cuando que si se trata de la comisión de un hecho en flagrancia en el que opera necesariamente una relación de causalidad entre el delito y la acción ejecutada por el sujeto activo del delito, así lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20-11-2.009, en el que además sostuvo:
…Omissis…
Necesario es precisar en cuanto las nulidades en fase de Investigación debido a que los elementos de convicción no constituyen órganos de pruebas propiamente tales sino que para que los mismos estén afectos a nulidad es indispensable que estos se hayan conformados de forma definitiva, a sabiendas que el Ministerio Publico podrá en todo caso estimar y sustanciar los elementos de convicción que a bien tenga para la conclusión de la investigación, valga decir declaraciones de los funcionarios aprehensores, testigos y experticias consideradas como pertinentes y necesarias para la demostración de sus pretensiones, por lo tanto no obra la nulidad aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio no esta del todo definido, como bien lo ha sostenido la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 04 de marzo de 2011 exp. 11-0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Con base a estas consideraciones es por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 17-03-2011, manteniéndose la legalidad de todos los actos de sustanciación de los elementos de convicción que obran en autos. ASÍ SE DECIDE.”
En consecuencia, concluye este Cuerpo Colegiado que en el presente caso, el A quo, cumplió con los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal conforme a la fase del proceso que ejerce, para emitir un pronunciamiento fundado y ajustado a las normativas constitucionales y procesales; de allí que no proceda la solicitud de nulidad absoluta del acta de denuncia; razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado , DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRIGUEZ, actuando con el carácter que acreditan las actas como defensor privado del acusado YENSON DAVID MORENO TERAN; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión fundada de fecha 04 de Septiembre del 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre del 2014, por el Abogado DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRIGUEZ, actuando con el carácter que acreditan las actas como defensor privado del acusado YENSON DAVID MORENO TERAN; contra la decisión dictada en audiencia de fecha 27 de agosto del 2014 y publicado el auto fundado en fecha 04 de septiembre del año 2014; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público y ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado YENSON DAVID MORENO TERAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Arcángel Riera Torcate. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio de esta misma sede judicial, a los efectos de dar continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2014. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
PONENTE
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Terán
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-6200/14
MOdeO/