REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 11

ASUNTO: 6212-14
RECURRENTE: FISCAL DÉCIMO. DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. EDGAR ECHENIQUE

IMPUTADO(S): MANUEL ANTONIO PÉREZ
DEFENSOR PÚBLICO:
Abg. ASDRUBAL LEÓN
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha11 de Octubre del 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EDGAR ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL ANTONIO PÉREZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por su participación en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Octubre del 2014, esta Corte de Apelaciones le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose en esta misma data, como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”




Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL ANTONIO PÉREZ, tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 11 de Octubre del 2014, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL ANTONIO PÈREZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la participación en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así: ".. Ciudadano representante de la CORTE DE APELACIONES en este acto oída la exposición y pronunciamientos del tribunal, este representante fiscal de conformidad con el artículo 374 de COOPP ejercer formalmente efecto suspensivo contra la decisión dictada respetando la consideraciones hechas por el tribunal sin embargo, es importante observar en la presente causa y según el artículo 54 de la ley de precios justo el ocultamiento o restricción de los citados bienes específicamente 34 cajas de aceite de la marca venoco los cuales se hizo en pleno conocimiento y en una relación clara entre el ciudadano PÉREZ MANUEL ANTONIO y otro a quien determina con ALEXANDER CANELONES esto con la finalidad de acuerdo a la diligencias hecha hasta el momento de generar algún tipo de ventaja o restricción en el acceso al bien, en relación a las consideración echas por el tribunal esta vindicta pública hará lo pertinente en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en le acta policial con la finalidad del total esclarecimiento de los hechos es todo. …”

De la anterior trascripción, se colige que el recurrente objeta es la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, fundamentándose en la conducta manifestada por el imputado de autos, basado en la circunstancia de que a su juicio MANUEL ANTONIO PÉREZ tiene una relación clara con el ciudadano Alexander Canelones; quien conforme a las actas procesales es el propietario de las cajas de aceite para vehículo incautadas, y que eso hace que su conducta sea subsumible en precalificación jurídica aportada por esa representación fiscal como es el Acaparamiento, y acogida por el tribunal anexándole grado de participación como Cómplice Simple.

Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, en principio que el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, sostiene: “ Los sujetos de aplicación de la presente ley que restrinja la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho(08) a diez(10) años…” ; y en segundo término que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación en la modalidad, con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, no estando señalando expresamente los delitos económicos, entre ellos el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en el enunciado que hace el artículo 374 del Código adjetivo penal, ya citado, no considerándose dentro de la gama de delitos conexos al sistema financiero por cuanto no atentan contra la regularización y funcionamiento del espacio bancario; y siendo que la pena a aplicar por el mencionado delito, no excede de los doce (12) años, en consecuencia, no es aplicable el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.

Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13- Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado EDGAR ECHENIQUE , en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito dela Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha11 de Octubre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le decretó al ciudadano MANUEL ANTONIO PÉREZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación de fiadores con reconocida solvencia moral que garanticen la presencia del imputado en el proceso; por su participación en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que proceda a la materialización de lo por el acordado, con el respectivo levantamiento del acta compromiso, conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


La Secretaria,


ANA ELISA TERÁN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-



Exp. Nº 6212-14/MOdeO.-