REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 13
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2014 por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEXI JUNIOR ULACIO RANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se le ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acordó el pase a juicio, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE PEREZ.
En fecha 21 de agosto de 2014, se recibieron las presentes actuaciones; y por auto de fecha 22 de agosto de 2014 se le dio entrada, el trámite de ley correspondiente; y se designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
En esa misma fecha (22/08/14), se acordó solicitar, al Tribunal de Control, las actuaciones originales, según Oficio Nº 1154, cursante al folio 35 del presente cuaderno.
En fecha 24 de octubre de 2014, se recibieron las actuaciones principales, constante de dos (2) piezas de 202 y 95 folios útiles, respectivamente; en consecuencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso, en los siguientes términos:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEXI JUNIOR ULACIO RANGEL; de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, de conformidad a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 31 al 32 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictado el auto recurrido (11/07/2014), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (18/07/2014), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2014; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código”.
Ahora bien, aun cuando el recurrente se basa en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester señalar:
a) Que las causales contenidas en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, no son aplicable en el presente caso, en primer lugar, en virtud que en la Audiencia Preliminar, no se le impuso la Medida de Privación Judicial de Libertad, sino que se negó la revisión de la misma, solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 eiusdem.
Al respecto, la recurrida, asentó: “Se mantiene medida judicial preventiva de libertad, y el sitio de reclusión Centro Penitenciario de Los Llanos, al considerar esta juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron objeto a la imposición de la misma…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de la Corte)

Como se observa de la redacción de este artículo, se desprende, que la decisión que niega la revisión de la medida de coerción personal es inapelable, como consecuencia de que tal mecanismo procesal de revisión puede ser opuesto o presentado por el imputado o su defensa las veces que lo consideren pertinente, ante el Tribunal que conoce del asunto principal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, en forma reiterada que:

“De conformidad con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3060/2003, del 4 de noviembre, si bien en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; no es menos cierto que en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación.

En este sentido, el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado añadido).

De conformidad con la norma anteriormente citada, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida de privación judicial prevenida de libertad -supuesto que no es susceptible de ser encuadrado en lo dispuesto en el artículo 447.4 (hoy 439.4) del Código Orgánico Procesal Penal-; encontrando ello su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.

Siguiendo el criterio asentado en el fallo anteriormente mencionado, debe señalarse que el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal establece el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.” (Vid. Sentencia 3128 de fecha 20 de octubre de 2005).

Por lo tanto, no siendo impugnable el auto que revisó y negó la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, en la audiencia preliminar, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto con base en los numerales 4º y 5º del citado artículo 439 del Código adjetivo penal, de conformidad con el literal (c) del artículo 428 eiusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2014 por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEXI JUNIOR ULACIO RANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se le ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

La Secretaria,


ANA ELISA TERÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.- 6161-14
JAR/.