REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 14
Causa Penal Nº: 6196-14
Recurrente: Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Defensores Privados: Abogados ALEXIS TORREALBA y SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA.
Imputado: JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ PIÑA.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: JOSÉ INOCENCIO TORRES CÓRDOBA.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.
Por recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo en fecha 13 de agosto de 2014 y formalizado en fecha 21 de agosto de 2014, el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual admite parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado MOISÉS GREGORIO NÚÑEZ PIÑA, realizando un cambio de calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acogiéndose el referido acusado a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente a la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 354, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de ocho (8) meses, debiendo realizar ocho (8) horas de trabajo comunitario una (1) vez a la semana en el Centro de Diagnóstico Integral del Barrio Santa Sofía.
En fecha 23 de octubre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, impuso de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 354, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MOISÉS GREGORIO NÚÑEZ PIÑA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:
“…omissis…
DECISIÓN
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la (sic) Abogada (sic) Daniel Contreras y al constatarse que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación: este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Pr cuanto esta juzgadora observa del escrito de acusación fiscal en cuanto a los hechos narrados en el acta policial que es desvirtuado por la víctima en la audiencia quien señaló: “yo sé quien me robo, yo me dirigía a las 8:30 aproximadamente a payara, y a la altura del puente en chispa, y llegan dos sujetos en una moto y el menor que yo lo conozco me apunto y al otro lo pude ver". Que a preguntas de ésta juzgadora le solicitó que narrara los hechos en donde fue víctima del robo señalando la propia víctima que el hecho ocurrió en el mamón, y que él no colocó ninguna denuncia que los policía fue quien lo llamó por teléfono para avisarle que había recuperado su moto aquí en Acarigua que él no vio a quien detuvo la policía pero que él sabía quién era la persona que lo había robado porque lo conocía y que el muchacho no era, que él estaba seguro.
En virtud de este señalamiento y visto que de las actas policiales se evidencia que el hoy acusado se encontraba para el momento de la detención en la moto de la víctima horas después de haber ocurrido el hecho, el tribunal considera la configuración de otro delito Como lo es el Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos. Desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264. DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS NINAS Y ADOLESCENTES, por cuanto de la acusación fiscal no se encuentra la partida de nacimiento del supuesto adolescente que participó en el hecho, prueba necesaria en el juicio oral y público para acreditar el delito. En cuanto al delito de Robo Agravado queda desestimado por cuanto sí considera el tribunal que no participó en el delito de robo de vehículo automotor por cuanto el modo tiempo y lugar señalado por la propia víctima el acusado no estuvo presente en ese hecho ni al momento de la detención no se le encontró nada de interés criminalístico, ni tampoco pertenencias de la víctima, quedando a criterio de ésta juzgadora que no hay una presunción razonable que pueda atribuirse la participación del acusado el delito de robo agravado. Así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa proceden: La suspensión condicional del proceso a pruebas los acuerdos reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en qué consisten, en forma libre y voluntaria querer acogerse al beneficio de suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia a la manifestación del ciudadano este tribunal suspende el proceso a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 43, 45 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de ocho (08) meses, debiendo realizar el acusado ocho (08) horas de trabajo comunitario una (01) vez a la semana, en el CDI del Barrio Santa Sofía. Se ordenó levantar la respectiva acta compromiso a los fines legales pertinentes y el oficio correspondiente al CDI Barrio Santa Sofía Se ordenó levantar la respectiva acta compromiso a los fine? legales pertinentes y librar oficio al Director del CDI del Barrio Santa, informándole de lo aquí acordado. Asimismo, se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica impuesta al acusado en su oportunidad, para la cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo participándole de lo aquí acordado.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por Autoridad de la Ley suspende el proceso a pruebas, seguida al ciudadano NÚÑEZ PINA MOISÉS. GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10-10-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio desconocida, domiciliado en la Calle 04, Casa SIN, Barrio Santa Sofía, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de ¡a Cédula de Identidad N° V-26.301.319, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo durante el cual al ciudadano se le impone las siguientes condiciones:
1.- por el lapso de ocho (08) meses, debiendo realizar el acusado ocho (08) horas de trabajo comunitario una (01) vez a la semana, en el CDI del Barrio Santa Sofía. Se ordenó levantar la respectiva acta compromiso a los fines legales pertinentes y el oficio correspondiente al CDI del Barrio Santa Sofía Se ordenó levantar la respectiva acta compromiso a los fines legales pertinentes y librar oficio al Director del CDI del Barrio Santa, informándole de lo aquí acordado. Asimismo, se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica impuesta al acusado en su oportunidad, para la cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo participándole de lo aquí acordado…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“...omissis…
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por la Juez de Control Nº 04 de la cual el Ministerio Público interpuso apelación con efecto suspensivo a través del principio de oralidad en sala, decisión ésta contenida en sentencia, dictada el 13-08-14 y publicada en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal Ad Quo en la celebración de la audiencia preliminar decretó el cambio de calificación fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del robo previsto y sancionado en el artículo 9, ambos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Desestimó el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 por considerar que no participó, por cuanto no se le incautó nada de interés criminalístico y en razón del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del robo previsto la ciudadana Juez acuerda a solicitud de la defensa la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 45 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 08 meses, debiendo cumplir el imputado 08 horas de trabajo comunitario una vez a la semana, en el CDI del barrio Santa Sofía.
Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelación los motivos por el cual el Ministerio Público no está de acuerdo con la sentencia recurrida es por lo siguiente:
Señala el artículo 09. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo… omissis…
A la luz del presente artículo para que opere el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Necesariamente el agente no debe haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, es decir la adecuación o calificación que aplicó el tribunal Ad Quo no cumple con los supuestos establecidos en la norma, por cuanto la víctima señala en su denuncia, que dos sujetos bajo amenaza de muerte portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo y documentos personales llevándole consigo sus pertenencias. También señala la víctima en la audiencia preliminar reconoció claramente al que portaba el arma de fuego que era un adolescente y al otro que lo acompañaba no lo puede reconocer puesto que estaba un poco oscuro y no logro observarlo bien, sin embargo los funcionarios policiales al momento de realizar la aprehensión a poco de haberse cometido el delito, le solicita al conductor de la moto identificado como (LEONARDO) que era el (adolescente) los documentos de la moto y este responde que no poseía ninguno manifestando que era menor de edad, al momento de realizarle la revisión personal se le incautó en el bolsillo del pantalón una copia fotostática del certificado de origen en malas condiciones donde se describen las características de la moto propiedad de la víctima y uso datos pertenecientes al ciudadano TORRES JOSÉ (víctima) e indica un número telefónico que es al que los funcionarios llaman y se comunican con la víctima quien manifestó que esa moto se la habían robado como a la 08:00 pm., dos personas bajo amenaza de muerte, mientras que al parrillero que acompañaba al adolescente quedó identificad como NÚÑEZ PIÑA MOISÉS GREGORIO QUIEN MANIFESTÓ A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE ESA MOTO SE LA HABÍAN ROBADO A UN CIUDADANO, ahora bien tomando en cuenta el modo tiempo y lugar como se cometió el delito no queda duda que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, robo agravado previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a esto se tiene que tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión y los objetos incautados a poco tiempo de cometerse el delito. Señala la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En los sientes (sic) artículos:
Artículo 5: …omissis…
Artículo 6: … omissis…
…omissis…
Con ocasión al procedimiento realizado el ministerio público ofreció como elementos de convicción y como órgano de pruebas a los fines de demostrar la participación y responsabilidad de los imputados por la comisión del delito el cual se presentó acto conclusivo los siguientes: el testimonio de la víctima, los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, la inspección en el sitio del suceso, al experticia del vehículo. A razón de ser es por lo que el Ministerio Público considera que existen suficientes elementos para presumir que estas personas son responsables del delito por el cual se le imputan, primero. Por ser detenidos en flagrancia a pocos minutos y a poca distancia donde se cometió el delito, segundo: se le incautó en su poder el vehículo objeto del delito y documentos personales de la víctima. Es necesario recordar que existen diferente formas de participar en la comisión de un delito bien sea como lo establece el Artículo 83…omissis…
Artículo 84: …omissis…
…omissis…
Ahora para establecer cuál es el grado de participación de un individuo en un hecho punible es necesario analizarlo con la recepción de los óranos de pruebas en el contradictorio en la etapa de juicio oral y público por lo que mal pudiera la juzgadora revisar la medida judicial preventiva de libertad con las sufriente (sic) carga probatoria en contra de los imputados.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a sentencia recurrida no tiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, solo se limita hacer transcripción de una pequeña declaración de la víctima. Y estamos en total desacuerdo con el cambio de calificación fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del robo previsto y sancionado en el artículo 9, ambos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la desestimación del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y le sea revocada la decisión dictada por el Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado NÚÑEZ PIÑA MOISÉS GREGORIO a quien se imputa la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JOSÉ INOCENCIO TORRES CÓRDOBA. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades el proceso…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA, en su condición de Defensor Privado del imputado NÚÑEZ PIÑA MOISÉS GREGORIO, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrán constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que realice de la decisión dictada por el tribunal de Control N° 4 de la circunscripción judicial del Estado portuguesa en la ciudad de Acarigua en fecha 13 de agosto de 2014. Ante la solicitud hecha por la defensa técnica del encausado, para cambiar la calificación Jurídica del delito que pesa sobre mi defendido ut supra identificado y consecuencialmente la Suspensión Condicional del Proceso, la cual se realizó en la Audiencia Preliminar y que fue acordada el mismo día en sala por la honorable Juez, la cual decretó lo siguiente:
1o) Se acuerda el cambio de calificación Jurídica a Aprovechamiento de cosa proveniente del delito.
2°) Se acuerda la suspensión Condicional del Proceso
3o) Se ordena al ciudadano MOISÉS GREGORIO NUÑEZ PINA, a prestar servicio comunitario en el CDI de su comunidad por un lapso de 8 meses. Con trabajo comunitario de 8 horas semanales.
Contra esta decisión el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones y atribuciones, APELA EN SALA.
CONCLUCION (sic) DEL ACÁPITE
Ahora bien, ciudadanos miembros de esta Honorable CORTE DE APELACIONES, es el caso que por haber ejercido el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público una apelación en sala y estar en una audiencia PRELIMINAR, el efecto suspensivo que produce el recurso, contra la decisión Judicial que otorga la libertad ambulatoria a mi defendido, no opera y así, está establecido en el Artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene dos consideraciones importantes a saber.
(i) En el punto previo se transcribió completamente el Art. 430, del COPP, y explana: "La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario." (Negrillas de la defensa).
Al decir la norma "salvo que expresamente se disponga lo contrario"
(ii) La propia norma lo está disponiendo; pero en forma condicionada en su PARÁGRAFO ÚNICO EXCEPCIÓN.
Allí la norma, pone como condición un catalogo de delitos en los cuales si el imputado ha cometido un hecho punible de los allí expuestos, entonces procede la suspensión de la decisión que acuerda la libertad del imputado. Pero, si el delito cometido por el acusado no está entre estos, la interposición del recurso no suspenderá la ejecución de la decisión.
Ahora bien, Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa en marras, mi defendido, fue investigado y Acusado de Robo Agravado en Grado de Coautoría, mismo que demostramos tanto en Rueda de Reconocimiento de individuos, como en la Audiencia Preliminar con presencia de la Única prueba testimonial que existe en la Causa como es la Victima, quien en las dos oportunidades que tuvo para identificar a mi defendido, manifestó que, conocía a la persona que le había quitado la moto ya que la misma vivía en su barrio y NO ERA MI DEFENDIDO, EL CIUDADANO NUÑEZ PINA MOISÉS GREGORIO pero además, al preguntarle a la Victima, tanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público como la Ciudadana Juez, si lo conocía o lo había visto cerca de donde se suscitaron los hechos, manifestó que no lo reconocía y no sabía quién era esta persona.
Ello así, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, Tenemos dos situaciones que hacen IMPROCEDENTE la suspensión de la decisión Judicial, ante la apelación en sala, ejercida por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que otorgó la libertad de mi defendido con la imposición de una suspensión condicional del proceso decretada por la Ciudadana Juez de Control N°4: LA PRIMERA. Si hacemos un inventarío de los delitos que hacen procedente la suspensión de la decisión Judicial que acuerda la libertad de mi defendido según lo establece el Artículo 430 del COPP, nos encontraremos que el Robo, no está en el catalogo de delitos que son condición obligatoria para la procedencia del efecto suspensivo, lo que hace posible la violación de un derecho Constitucional como es el debido proceso. LA SEGUNDA. Tanto en la rueda de reconocimiento así como en la audiencia preliminar se demostró que mi defendido el ciudadano NUÑEZ PINA MOISÉS GREGORIO, NO FUE EL AUTOR, NI PARTICIPE del hecho por el cual se le acusa en la causa caratulada con el alfa numérico PP11 P 2014 001692, de lo cual se desprende que la decisión tomada por la Ciudadana Juez de Control N° 4 en fecha 13 de Agosto de 2014, estuvo ajustada a derecho.
CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
El recurso de apelación con efecto suspensivo que examina esta alzada deviene en IMPROCEDENTE, y por consiguiente debe ser DECLARADA SIN LUGAR, en virtud de las razones siguientes: i) Nos encontramos frente a un caso donde el delito por el cual se investigó y acusó a mi, defendido (ROBO), no se encuentra dentro del grupo de transgresiones que el Artículo 430 del COPP tiene estatuidos como condición para que la apelación en sala, suspenda la ejecución de la decisión que otorgó la libertad de mi defendido.
(ii) La decisión que otorga la libertad de mi patrocinado, está ajustada a derecho, ya que se demostró con meridiana claridad que el encausado en autos, nada tuvo que ver con el delito que el Ministerio Público le subjetivisó (sic), pues la Victima, tuvo dos oportunidades para decir de alguna forma que mi defendido fue el autor o participe del hecho por el cual se le acusa, sin embargo, en estas oportunidades, manifestó lo mismo: En la rueda de reconocimiento "LA VICTIMA MANIFESTÓ QUE ENTRE LAS PERSONAS PRESENTES EN LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO NO SE ENCONTRABA EL QUE COMETIÓ EL DELITO." En la audiencia preliminar al ser preguntado por la Ciudadana Juez de Control N° 4, igualmente declaró que mi defendido no era la persona que lo había robado y que tampoco lo reconocía como el acompañante de quien lo había robado.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
En méritos de las razones precedentes expuestas, dada la manifiesta IMPROCEDENCIA del recurso con efecto suspensivo interpuesto por el Ciudadano Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial, rogamos a esta ilustre Corte de Apelaciones que dentro del plazo legal establecido en el artículo 430 del COPP. Una vez revisado tanto el recurso de apelación, así como las alegaciones aquí expuestas por la defensa, DECLARE SIN LUGAR el recurso incoado por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia CONFIRME en todas y cada una de sus partes, la decisión RECURRIDA por encontrarse la misma ajustada a derecho y a Justicia. Así lo solicito expresamente…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo formalizado por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual admite parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado MOISÉS GREGORIO NÚÑEZ PIÑA, realizando un cambio de calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acogiéndose el referido acusado a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente a la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 354, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de ocho (8) meses, debiendo realizar ocho (8) horas de trabajo comunitario una (1) vez a la semana en el Centro de Diagnóstico Integral del Barrio Santa Sofía.
Así las cosas, plantea el recurrente como única denuncia, que está en desacuerdo con el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que “la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, solo se limita hacer transcripción de una pequeña declaración de la víctima”.
Por último solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque el fallo impugnado y en su lugar se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.
Así las cosas, a los fines de darle cabal respuesta al alegato formulado por el recurrente, esta Corte procede a revisar exhaustivamente los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se observan los siguientes:
1.-) Acta Policial de fecha 08 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en la que se indica que en esa misma fecha siendo las 09:45 pm., se encontraban en labor de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Principal Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Acarigua, cuando visualizan dos sujetos a bordo de una motocicleta en dirección contraria a toda velocidad, proceden a la persecución, le dan la voz de alto y logran alcanzarlos, le solicitaron los documentos de la moto, quedando identificado el conductor como LEONARDO (adolescente) quien no portaba ningún documento, y el parrillero como MOISÉS GREGORIO NÚÑEZ PIÑA, respondiendo que esa moto se la habían robado a un ciudadano, al practicárseles la revisión corporal no se les consiguió ningún elemento de interés criminalístico, solo al adolecente se le halló en el bolsillo derecho del pantalón que cargaba, una copia fotostática del certificado de origen de la motocicleta y unos datos pertenecientes al ciudadano TORRES JOSÉ, procediendo la comisión policial a llamar al número telefónico, atendiendo el mismo ciudadano JOSÉ TORRES quien les manifestó que esa moto se la habían robado a las 08:00 pm., a la altura del Caserío Chipa. El vehículo quedó identificado como VEHÍCULO MOTO, MARCA BERA, MODELO BERA-200, COLOR ROJO, S/C 821KMGEA13D000290, S/M: 167fml8c106155 (folio 03).
2.-) Acta de Imposición de Derecho de fecha 08 de mayo de 2014, levantada al ciudadano NÚÑEZ PIÑA MOISÉS GREGORIO (folio 04).
3.-) Acta de Denuncia de fecha 08 de mayo de 2014, levantada al ciudadano JOSÉ INOCENCIO TORRES CÓRDOBA, en la que señaló que ese mismo día a las 08:00 pm., se encontraba en el caserío Chispa Municipio Páez, a bordo de una moto Marca Bera, Modelo 200 cc, color rojo, placa AI9B97A, cuando a la altura del puente lo alcanzan dos sujetos en otra moto, y el sujeto que iba de parrillero sacó un arma de fuego y le dijo que se parara, luego le pidieron las llave de la moto y le quitaron sus pertenecías, luego se montaron en la moto y se fueron. Como a las 10:00 pm., recibe una llamada de un funcionario policial que le pregunta por su nombre y le pregunta si es el dueño de una moto Marca Bera, Modelo 200 CC, color roja, placa AI9B97A, respondiendo que sí, al llegar a la Comisaría de Campo Lindo ve la moto y al ver los sujetos los reconoció como los que horas antes se la habían robado (folio 05).
4.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08/05/2014, donde dejan constancia de las características de la moto recuperada, así como de los documentos que portaba el adolescente aprehendido (folios 11 y 12).
5.-) Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 11 de mayo de 2014, celebrada por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la cual se decretó la aprehensión del ciudadano MOISÉS GREGORIO NÚÑEZ PIÑA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Decretándole medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 22 al 25).
6.-) Acta de Investigación Penal de fecha 10 de mayo de 2014, donde se indica que el imputado MOISÉS GREGORIO NÚÑEZ PIÑA no presenta registro policial ni solicitud alguna (folio 28).
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-0485, practicada al vehículo clase MOTO, marca BERA, Modelo BR-200, Año 2012, Color ROJO, Placas AI9B97A, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, serial de chasis 821KMGEA13D000290, serial de motor 167fml8c106155 (folio 42).
8.-) Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-058-536 de fecha 10 de mayo de 2014, practicada al vehículo clase moto en cuestión (folio 45).
9.-) Inspección Nº 910 de fecha 10 de mayo de 2014, practicada en el sitio del suceso, a saber: AVENIDA PRINCIPAL, BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, FRENTE A LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA (folio 47).
10.-) Copia del Certificado de Origen del vehículo clase moto, a nombre del ciudadano JOSÉ INOCENCIO TORRES CÓRDOBA (folio 66).
11.-) Escrito acusatorio fiscal Nº 59/2014 de fecha 20 de junio de 2014, presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del ciudadano MOISÉS GREGORIO NÚÑEZ PIÑA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (folios 71 al 76).
12.-) Acta de Audiencia en Rueda de Reconocimiento de fecha 11 de julio de 2014, donde la víctima no reconoció al imputado MOISÉS GREGORIO NÚÑEZ (folios 92 y 93).
13.-) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de agosto de 2014, celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la que se acordó admitir parciamente el escrito acusatorio, realizando la juzgadora un cambio de calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 113 al 116).
14.-) Texto íntegro de la decisión (folios 117 al 126).
De las actas cursantes en el expediente, esta Corte observa, que la víctima JOSÉ INOCENCIO TORRES CÓRDOBA al cedérsele el derecho de palabra en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 13 de agosto de 2014, manifestó: “yo sé quien me robó, yo me dirigía a las 8:30 aproximadamente a payara, y a la altura del puente en chispa, y llegan dos sujetos en una moto y el menor que yo conozco me apuntó y al otro no lo pude ver”.
De igual manera, en la Audiencia en Rueda de Reconocimiento de fecha 11 de julio de 2014, la víctima JOSÉ INOCENCIO TORRES CÓRDOBA no reconoció al imputado MOISÉS GREGORIO NÚÑEZ entre los sujetos presentes, indicando lo siguiente: “en ese momento prácticamente no los conocí muy bien, si conocí al menor de edad que prácticamente se me paró de frente, el era amigo mío y le reconocí la voz, el es de mi zona, me salió con un arma. El menor es un flaco alto, y la otra persona no pude verlo porque estaba lejos de mi y no lo vi porque era una parte muy boscosa”.
Lo anterior, oportuno es concatenarlo, con el hecho de que la víctima JOSÉ INOCENCIO TORRES CÓRDOBA, no compareció en un inicio a la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 11 de mayo de 2014, basándose en consecuencia, el Juzgador de Control en el contenido del acta de denuncia formulada en fecha 08 de mayo de 2014, donde la víctima en mención indicó que estando en el Comando de Policía había reconocido a los sujetos que le habían robado la moto horas antes a la detención.
En el presente caso, se desprende, que efectivamente lo manifestado por la víctima JOSÉ INOCENCIO TORRES CÓRDOBA en el desarrollo de la audiencia preliminar, es considerada como una declaración sobrevenida ya que al no identificar al imputado como la persona que le había robado la moto, resulta suficiente a criterio de esta Alzada, como para proceder al cambio de calificación jurídica, ello en atención que el delito fue cometido el día 08 de mayo de 2014 a las 08:00 pm., aproximadamente, según lo denunció la víctima, y la aprehensión se produjo ese mismo día a las 09:45 pm., según lo indican los funcionarios policiales en su acta; es decir hubo un lapso considerable de tiempo entre el hecho ilícito y la aprehensión de los imputados.
Además, el imputado MOISÉS GREGORIO NÚÑEZ PIÑA fue sometido a una Rueda de Reconocimiento, siendo enfática la víctima en indicar que no reconocía a la persona que se encontraba en compañía del adolescente al momento en que le robaron la moto, versión que fue concordante con la dada en la audiencia preliminar.
En este sentido, la víctima por tener doble condición en el proceso, tanto de perjudicada como de poseedora de un conocimiento de los hechos que ha dado origen a toda la investigación penal, tiene vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual goza el imputado, máxime cuando en el presente proceso no existe otro testigo que haya presenciado los hechos, que corrobore o contradiga lo señalado por la víctima.
Así pues, visto lo manifestado por la víctima JOSÉ INOCENCIO TORRES CÓRDOBA, lo cual como se dijo, no resulta en este caso un hecho aislado, sino por el contrario conteste con el resultado obtenido de la Rueda de Reconocimiento practicada previamente en la que no reconoció al imputado, constituye sin duda un elemento que hace presumir la inocencia del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
De igual modo, no se acreditó en autos, que el imputado MOISÉS GREGORIO NÚÑEZ PIÑA haya participado en el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto en la declaración de la víctima, rendida tanto en la denuncia como en la audiencia preliminar, es claro y preciso en señalar que es el adolescente el que portando un arma de fuego le despoja de la llave de la moto y de sus pertenencias (documentos), no consiguiéndole la comisión policial al imputado MOISÉS GREGORIO NÚÑEZ PIÑA al momento de la aprehensión ningún elemento de interés criminalístico, hallándole únicamente al adolescente los documentos de la víctima.
Por lo que, al no acreditársele al imputado MOISÉS GREGORIO NÚÑEZ PIÑA el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ni el delito de ROBO AGRAVADO, que resultan ser los delitos principales, mal podría acogerse en su contra el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, aunado a que no consta en el expediente que el co-imputado “LEONARDO” es adolescente, por cuanto no se encuentra inserta la respectiva partida de nacimiento.
Además, la Jueza de Control se encuentra facultada conforme al artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir total o parcialmente la acusación, incluso atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de a acusación fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que el Juez puede cambiar la calificación jurídica, siempre y cuando lo advierta al acusado (Sentencia Nº 1763 de fecha 09-10-2006). Para lo cual deberá señalar el Juez de Control en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal.
Con base en lo anteriormente explanado, la decisión dictada por la Jueza de Control de desestimar los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y admitir el escrito acusatorio fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Ahora bien, admitida por parte de la Jueza de Control la acusación fiscal presentada en contra del imputado MOISÉS GREGORIO NÚÑEZ PIÑA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; es de referir, que dicho delito tiene asignada una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo perfectamente aplicable en el presente caso, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, así como de la Suspensión Condicional del Proceso como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Al respecto, es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Ha sido reiterado por esta Corte, que las alternativas a la prosecución del proceso, fueron establecidas por el legislador por razones de economía procesal, es decir, para reducir los lapsos al no activarse todo el aparataje judicial. De este modo, el legislador al redactar el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, consideró dar un tratamiento distinto a la institución procesal de la suspensión condicional para el caso del procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves, y a tal efecto procedió a su regulación de forma separada para dicho procedimiento, fijando normas que permitan la consecución efectiva de los fines para los cuales fue instaurado.
Es claro, que lo que se pretendió crear es una vía procesal más idónea para el procesamiento de hechos punibles que son considerados menos dañosos, en contraste con los perseguibles a través del procedimiento ordinario, en pro de una administración de justicia accesible, idónea y expedita, y de la pronta y efectiva reparación del daño causado por los delitos menos graves, tanto para la víctima como para la sociedad, estableciéndose especialmente la participación de los encausados en programas de contenido social y trabajo comunitario para tales fines.
Lo anterior, se ve reforzado al establecer el propio legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro [de los procedimientos especiales], se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves (…) Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves (…) previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”
Bajo tales consideraciones, se observa, que la decisión objeto de impugnación por parte del representante del Ministerio Público, surge con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, admitió parcialmente la acusación presentada en contra del imputado MOISÉS GREGORIO NÚÑEZ PIÑA, cambiando la calificación jurídica y ajustándola al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acogiéndose el referido imputado a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente a la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 354, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la víctima haya presentado oposición al respecto.
A tal efecto, oportuno es señalar, que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, consagra en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en los siguientes términos:
“Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…”
Así mismo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:
“Artículo 359. Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.”
Además, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que de las normas citadas, el legislador no estableció que la negativa u oposición por parte de la víctima o de la representación fiscal, constituyeran un impedimento u obstáculo para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Con base en lo señalado, y a los fines de verificar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, esta Alzada pasa a interpretar el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se tiene, que procede la suspensión condicional del proceso en fase intermedia: (1) Cuando sea procedente por el tipo penal imputado, cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho (8) años de privación de libertad; (2) cuando el imputado o imputada en la celebración de la audiencia preliminar así lo haya solicitado; y (3) cuando el imputado o imputado acepte previamente el hecho objeto de la acusación fiscal.
De dichos requisitos de procedibilidad, esta Corte observa, que en la celebración de la audiencia preliminar la Jueza de Control admitió parcialmente la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procediendo al cambio de calificación jurídica, conforme así la faculta el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito mencionado tiene asignada una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cumpliéndose así con el primer requisito.
De igual manera, se aprecia, que en el desarrollo de la audiencia preliminar, al cedérsele el derecho de palabra al imputado MOISÉS GREGORIO NÚÑEZ PIÑA, éste manifestó su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en el delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público; materializándose el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Jueza de Control de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó al imputado MOISÉS GREGORIO NÚÑEZ PIÑA, la fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso por el lapso de ocho (08) meses, debiendo realizar ocho (8) horas de trabajo comunitario una (1) vez a la semana en el Centro de Diagnóstico Integral del Barrio Santa Sofía.
Por lo que, analizada la decisión objeto de impugnación, así como el contenido de los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que el fallo impugnado está ajustado a derecho. Así se decide.-
Con base en lo anterior, infiere esta Corte que no le asiste la razón al recurrente, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, y así se decide.-
Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a los fines de que el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, ejecute el fallo aquí dictado, imponga al imputado MOISÉS GREGORIO NÚÑEZ PIÑA de las condiciones a cumplir y libre la correspondiente boleta de libertad, en razón del recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado, imponga al imputado MOISÉS GREGORIO NÚÑEZ PIÑA de las condiciones a cumplir y libre la correspondiente boleta de libertad, en razón del recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
La Secretaria,
ANA ELISA TERÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
EXP Nº 6196-14
JAR/.-