REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

N° 15
Causa Nº 6199-14
RECURRENTE: Abogadas Fátima Yurubi Gemza de Romero, Helka Lucia Teixeira Duran y Danisa Fabiola Revilla Bravo; Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito.
IMPUTADO: JUNNIOR IDENCIO RAMIREZ BARRIOS
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados Arístides Higuera y César Felipe Rivero.
VÍCTIMA: Yoen Estivenzon Quero
DELITO: Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración
MOTIVO: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación, ejercido por las Abogadas Fátima Yurubi Gemza de Romero, Helka Lucia Teixeira Duran y Danisa Fabiola Revilla Bravo, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en fecha 22 de agosto del 2014, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la que se acordó sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada con ocasión a una orden de aprehensión, emitida por ese mismo tribunal en fecha 19 de junio del 2014, en contra del ciudadano JUNNIOR IDENCIO RAMIREZ BARRIOS, e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en arresto domiciliario, prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; al imputársele la comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Yoen Estivenzon Quero.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de septiembre del 2014, se le dio entrada en fecha 03 de octubre del 2014, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de esa misma fecha 03 de octubre del año 2014, se acuerda requerirle al Tribunal de Control N° 2 de esta sede judicial en la ciudad de Acarigua, la remisión del legajo principal de actuaciones a los fines de resolver el recurso planteado en cuanto a su admisibilidad, siendo recibidas efectivamente por esta Alzada en fecha 21 de octubre del año en curso, dándolas por recibidas mediante auto de fecha 22 de octubre del 2014, tal como consta en auto cursante en el folio 18 del cuaderno de incidencia y en fecha 23 de Octubre del 2014, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Previa solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JUNNIOR IDENCIO RAMIREZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, cometidos en perjuicio del ciudadano Yoen Estivenzon Quero; el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 19 de junio del año 2014 decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y oficio lo conducente a todos los organismos de seguridad del estado, tal como se evidencia de los folios 53 al 58 ambos inclusive, del asunto principal registrado bajo el Nº PP11-P-2014-002205.
En fecha 14 de agosto del 2014; fue aprehendido el ciudadano JUNNIOR IDENCIO RAMIREZ BARRIOS, quien de forma voluntaria se presentó por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ubicado en la ciudad de Acarigua, situación que fue informada vía telefónica por los Alguaciles de guardia del citado Órgano Judicial; al Centro de Coordinación Policial Nº II Páez, siendo atendidos por los funcionarios policiales oficial agregado (CPEP) Jhonny Páez y el oficial agregado (CPEP) Francisco Gil; tal como consta en acta policial de fecha 14/08/2014 cursante al folio 71 de la causa principal; quedando detenido a la orden del Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua; mediante oficio Nº 1142-2014, siendo recibidos por el referido tribunal en fecha 15 de agosto del 2014, y en ésta misma fecha el Juzgado de Control N° 02 del referido circuito, fijó audiencia de presentación para el día 16 de agosto del 2014 a las 10:25 de la mañana, en esa oportunidad, el citado Tribunal celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, sustituyendo la medida judicial preventiva privativa de libertad imponiéndole al ciudadano JUNNIOR IDENCIO RAMIREZ BARRIOS, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, correspondiendo al arresto domiciliario, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 16 de agosto del 2014, el Juez de Control N° 0, con sede en Acarigua, sustituye la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuere decretada por orden de aprehensión por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JUNNIOR IDENCIO RAMIREZ BERRIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano Yoen Estivenzon Quero, en los siguientes términos:

“…omissis…

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en detención domiciliaria al imputado JUNNIOR IDENCIO RAMÍREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V- 20.387.392, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, Profesión Técnico en Electro Auto, el cual se encuentra residenciado en el Caserío Espinital, Callejón Principal, detrás de la escuela, casa sin número Acarigua estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1o, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de YOEN ESTIVENZON QUEDO.

TERCERO: Se declara sin lugar la calificación dada por el Ministerio Publico referente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación
con el artículo 80 ambos del Código Penal, por cuanto una vez oído al imputado en sala se constató que los hechos no encuadran en la referida norma sustantiva penal.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y se publicó íntegramente el mismo día.
Regístrese y déjese copia certificada del auto fundado dictado para su archivo respectivo en el copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal para tal efecto. Líbrese lo conducente…”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas Fátima Yurubi Gemza de Romero, Helka Lucia Teixeira Duran y Fabiola Revilla Bravo; en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpusieron recurso de apelación en su oportunidad procesal; en los términos siguiente:

“…omissis…

III
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Representantes Fiscales que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Agosto de 2014, en la que se resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JUNNIOR IDENCIO RAMÍREZ BARRIOS, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público establece que el objeto central de la impugnación es la acreditación fehaciente publica y notoria de la existencia en autos de elementos que permiten el decreto de la medida de coerción persona,! por ello se solicitó para el imputado JUNNIOR IDENCIO RAMÍREZ BARRIOS, la privación judicial preventiva fcde libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con Alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: YOEN ESTIVENZON QUERO. Ahora bien, siendo que la recurrida dio por establecido el hecho imputado y los fundados elementos de convicción, sin lugar a dudas que el punto impugnado de la misma es el periculum in mora, peligro de fuga que a criterio de esta Representación Fiscal viene dado por las siguientes circunstancias:

Al momento de analizar el Juez de Control sobre la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, establece como fundamentos lo siguiente: "En el presente caso se considera que la medida privativa de libertad puede ser razonablemente satisfecha por otra medida menos gravosa, en virtud que el imputado tiene arraigo en el país determinado por su domicilio (constancia de residencia agregada al expediente) quedando de esa forma desaparecido el peligro de fuga y garantizándose su comparecencia a los actos siguientes del proceso..." (Subrayado y negritas propias).

En este orden, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que habiendo el aquo dictado una medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Junnior Idencio Ramírez Barrios en fecha 19 de junio de 2014 para la emisión de la consecuente orden de aprehensión, previo análisis de los elementos de convicción presentados en su oportunidad, significa que dio por satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es j^ien sabido se debe dar por acreditado al momento de imponer cualquiera de las medidas de coerción personal establecidas en el texto adjetivo penal, y de haber considerado la posibilidad de que esta medida pudiera ser satisfecha por una menos gravosa ha debido fundamentar en otras consideraciones no establecidas en la decisión, por lo que a criterio de quien recurre considera que los fundamentos esgrimidos por el ciudadano Juez de Control para conceder una medida cautelar sustitutiva carecen de fundamentos y mas aún se pregunta quien recurre ¿es suficiente que el imputado manifieste cual es su domicilio con la presentación de una carta de residencia para desvirtuar la presunción del peligro de fuga?; por lo tanto lo ajustado a derecho es dictar la privación judicial preventiva de libertad al imputado JUNNIOR IDENCIO RAMÍREZ BARRIOS y en este sentido es oportuno citar la sentencia N° 2426, del 27 Noviembre del 2001, Sala Constitucional (Caso Víctor Giovanny Díaz), que establece lo siguiente: "(...) las normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre 'las medidas de coerción personal', no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución. (...) considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, Lsería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. (...) debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal..."

Del criterio jurisprudencial se infiere y se puede concluir que la Corte de apelaciones, como Tribunal de alzada, al revisar las decisiones de los jueces de control a través del recurso de apelación, y observar que están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede acordar cualquier medida de coerción de las previstas en el código adjetivo. Ahora bien, en el presente caso, esta Representación Fiscal del Ministerio Público es del criterio que están suficientemente cumplidos los extremos exigidos en el artículo 236, ordinales 1o. 2o y 3o, para decretar medida privativa de libertad al ciudadano JUNNIOR IDENCIO RAMÍREZ BARRIOS , es decir, que existen suficientes elementos de convicción, para la aplicación de la medida privativa de libertad. En efecto, tal como ha quedado señalado, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado, se subsume dentro de las previsiones del artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, cuya acción no esta prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación del imputado, sino que también se encuentra evidente debido a la magnitud del daño causado, razón por la cual tal medida privativa de libertad es la única suficiente para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en en artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 en l^su segundo aparte ejusdem

Dadas las condiciones que anteceden, se verifica que en el caso in examine, SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a saber:

1.-) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Verificándose que la presente causa fue aperturada por esta Representación Fiscal, en fecha 14 de mayo de 2014, en virtud de la captura del ciudadano JUNNIOR IDENCIO RAMÍREZ BARRIOS, en fecha 15 de Agosto de 2014 por los hechos denunciados por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO MARÍN, cuya víctima directa fue el ciudadano: YOEN ESTIVENZON QUERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en en artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, siendo que los mismos, presuntamente, fueron consumados el día 11 de Mayo de 2014, con lo cual se acredita que dicho reprochable, a la actual fecha, no se encuentran prescritos.

2.-) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En el caso de marras, se evidencia que, hasta la presente fecha, constan suficientes elementos de convicción que acredita al ciudadano JUNNIOR IDENCIO RAMÍREZ BARRIOS, como los presunto autor o partícipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con Alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem. Dichos elementos están constituidos por:

a) ACTA DE DENUNCIA de fecha 12-05-2014, rendida por el Testigo identificado como "JOSÉ RAFAEL CASTILLO MARÍN" por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua estado Portuguesa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JÚNIOR RAMÍREZ, por cuanto el mismo le propino cinco disparos a mi sobrino YOEN ESTIVENZON QUERO..." Riela al folio 01 del expediente.

b) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-05-2014, suscrita por el Funcionario Detective Agregado LUIS UGARTE,FRAIMER LINAREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, cual dejan constancia del inicio de la Investigación Penal signada con el numero K-14-0058-01080. Riela al folio 6 del expediente.

c) ACTA DE INSPECCIÓN N° 00602, de fecha 12-05-2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado LUIS UGARTE y Detective Técnico FRAIMER LINAREZ Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, Realizada en CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO ESPINITAL VÍA PÚBLICA, DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. Riela al folio 7 del expediente

d) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2014, rendida por el Testigo identificado como DANNY ALONSO DIAZ ALVARADO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua estado Portuguesa... Riela al folio 08 del expediente.

e) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2014, rendida por el Testigo identificado como "JONATHAN ALVIRIO PEÑA PALENCIA" por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua estado Portuguesa... Riela al folio 09 y 10 del expediente.

f) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-05-2014, suscrita por el Funcionario Detective Agregado GUILLERMO ABREU, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, donde dejan constancia las circunstancias en que hizo acto de presencia el ciudadano JUNNIOR IDENCIO RAMÍREZ BARRIOS, quien consigno voluntariamente Un arma de fuego, tipo pistola, zmarca Taurus, Modelo PT25, con su respectivo.porte de arma emanad de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa... Riela al folio 12 del expediente.

g) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO, No. 9700-058-BIC-730, de fecha 23-05-2014, practicado por el Experto JESÚS FLORES Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, practicada a UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE .22 MM, MARCA TAURUS, MODELO PT22, SERIAL: AQD66179 ... Riela al folio 20 del expediente.

h) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-06-2014, rendida por la Testigo identificado como "ANGELA YISMELIS QUERO" rendida por ente la Fiscalía Décima del Segundo Circuito del estado Portuguesa... Riela al folio 21 y 22 del expediente.

i) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-06-2014, rendida por la Víctima identificado como "YOEN ESTIVENZON QUERO" rendida por ente la Fiscalía Décima del Segundo Circuito del estado Portuguesa... Riela al folio 26 y 27 del expediente.

j) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-06-2014, rendida por el Testigo identificado como Dr. CESAR ABRAHAN HERNÁNDEZ ARRAIZ" rendida por ente la Fiscalía Décima del Segundo Circuito del estado Portuguesa... Riela al folio 30 y 31 del expediente.

k) MEDICATURA FORENSE No. 1118, de fecha 05 de Junio de 2014, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento, Adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua estado Portuguesa, practicado al ciudadano YOHEN ESTIVENZON QUERO, titular de la cédula de identidad No. 24.935.621, quien presento las siguientes heridas:

5 heridas orificiales (en vía de curación), localizadas en:

1. Región malar izquierda (entrada sin salida).
2. Región infra clavicular izquierda (entrada sin salida).
3y4. En pliegue axilar posterior izquierdo.
5. En región del pliegue axilar posterior izquierdo. Sin salida.
• Amerito laparotomía exploradora.
• Actualmente con colostomía izquierda.
• Lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego (viscera taraco abdominal).

CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL: Satisfactorio.
TIEMPO DE CURACIÓN: 45 días salvo complicación.
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 90 días.
ASISTENCIA MÉDICA: atención intra hospitalaria -quirúrgica.
TRASTORNOS DE FUNCIÓN: nuevo reconocimiento a los 90 días.
CICATRICES: nuevo reconocimiento a los 90 días.
CARÁCTER: Grave.

De lo anterior, se observa, que dichos elementos de convicción vinculan inequívocamente al imputado de autos como el presunto autor de los hechos denunciados, los cuales son objeto de la presente causa.

3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE. POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR. DE PELIGRO DE FUGA O DE OBTACULIZACION EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN. A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 2o y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2o establece como criterio determinador del peligro de fuga LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en en artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, verificando que el delito aquí señalado tiene una pena a imponer de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS con la respectiva rebaja por haber ^sido cometido en grado de frustración, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito endilgado, es elevada, dado bien jurídico que resulto afectado por las conducta reprochable ejecutada.

El numeral 3o de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa se lesionaron derechos humanos tan preciados como lo son EL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA del ciudadano YHOEN ESTIVENZON QUERO, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado de auto, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos, protegidos por las precitadas normas sustantivo penales.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el contenido del PARÁGRAFO PRIMERO, de la mencionada norma adjetivo penal, el cual establece entre otras cosas que "...SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. CUYO TERMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS...". Tal y como se estableció anteriormente, el termino máximo de la pena aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cuyo termino máximo de pena a aplicar es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA.

Vistas las consideraciones hechas anteriormente, no entiende esta Representación Fiscal, como el Juzgador Ad Quo, expone en sus argumentos que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, tomando como argumento determinante para arribar a esta 4ponclusión que el imputado tiene arraigo en el país determinado por su domicilio (constancia de residencia agregada al expediente) quedando de esa forma "desaparecido" el peligro de fuga y garantizándose su comparecencia a los actos siguientes del proceso, a juicio de la vindicta pública, una VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que, aunado a las consideraciones que realizo la Ad Quo para arribar a la mencionada conclusión, también debió ponderar lo establecido en los numerales 2o, 3o, y Parágrafo Primero de la supra citada norma procesal penal, a los fines de desvirtuar la existencia del Peligro de Fuga en la presente causa, el cual, como se estableció anteriormente, a todas luces, EXISTE.

En tal razón, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existen unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acreditan al imputado de auto como el autor de los hechos endilgados, así como también peligro de fuga, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PARA QUE OPERE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADO DE AUTOS. YA QUE LA MISMA ES LA ÚNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.

En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determinó, entre otras cosas
que:
"...Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo..." (Subrayado y negritas propias).

De tal manera, consideran quienes suscriben que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sindicado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.

IV
PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del i Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, decretada en fecha 16 de Agosto del año 2014, la cual acordó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 36. 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Abogado César Felipe Rivero, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JUNNIOR IDENCIO RAMIREZ, dentro de la oportunidad procesal para tales efectos, consigna escrito de contestación al recurso de apelación que fuere incoado por las representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; bajo el siguiente tenor:

“…omissis…
El día 15 de mayo de 2014, se presentó en la residencia de JÚNIOR IDENCIO RAMÍREZ una comisión del CICPC Sub Delegación Acarigua, manifestando que requerían su presencia en dicho cuerpo detectivesco; en razón de lo cual nuestro prenombrado defendido se presentó ante a dicha sede policial, lugar donde lo identificaron plenamente e impusieron de sus derechos.

Así mismo, le informaron que Fiscalía Décima del Ministerio Público adelanta la investigación en su contra, signada con el número MP-209668-2014. Dicha Representación Fiscal nunca, nunca, nunca envió a nuestro defendido, Citación alguna para que compareciese a los fines de ley. Aun cuando JÚNIOR IDENCIO RAMÍREZ no solo estaba plenamente identificado, sino que se encontraba ubicable en la siguiente dirección: Caserío Espinital, calle principal, detrás de la Escuela, casa sin número. Municipio Páez estado Portuguesa, residencia donde actualmente cumple nuestro defendido la detención domiciliaria. Consta en Autos Carta de Residencia y Buena Conducta emanada por el Consejo Comunal del Caserío Espinital Municipio Páez estado Portuguesa.

Por tal razón, en fecha 11/8/2014 el imputado de autos acudió a la sede de la Fiscalía Décima; a los fines de manifestar su voluntad de someterme a cualquier proceso que se lleve en su contra, y pedir se sirvieran informarle si ese Despacho Fiscal adelanta alguna investigación en su contra, y de ser afirmativo pidió se le informara de manera específica y clara cuales son los hechos que se le imputan, con sus respectivas circunstancias de modo, tiempo y lugar. En esa oportunidad presentamos un escrito Fundado, cuya copia con sello de recibido fue consignado por esta defensa al Tribunal y cursa en autos.

Cabe señalar que, JÚNIOR IDENCIO RAMÍREZ no recibió información alguna, y después de un lapso de espera de casi una (1) hora, se presentó una comisión policial y lo aprehenden, manifestando que obraba en su contra una Orden de Aprehensión, más adelante nos enteramos que dicha orden había sido proferida por el Tribunal Segundo de Control, y que estaba fundamentada en la supuesta y mil veces negada contumacia de nuestro defendido, y en cuanto a los hechos señalaba que JÚNIOR IDENCIO RAMÍREZ había dado muerte a una persona y se había dado a la fuga, falso supuesto que no encuadra en el caso sub iudice, porque los hechos por los cuales se adelanta la presente causa están referidos a un HOMICIDIO FRUSTRADO, vale decir CON EXCESO EN LA DEFENSA, porque eso fue lo que realmente ocurrió.

El día 16 de agosto de 2014, llegada la oportunidad para celebrarse la audiencia oral de ratificación de orden de aprehensión, el Tribunal constata que la víctima no era occisa y que efectivamente se trataba de un HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Por otra parte, se constató de las mismas actuaciones consignadas por la Fiscalía, que JÚNIOR IDENCIO RAMÍREZ había comparecido previa única citación al CICPC Sub Delegación Acarigua, en fecha 15/5/2014, y consta en autos el Acta levantada al efecto por los funcionarios GUILLERMO ABREU, así como la respectiva imposición de Derechos, cursantes a los folios 18 y 21 respectivamente.

También constató el Tribunal que la Fiscalía previo a la Orden de Aprehensión No había ni siquiera librado Boletas de Citación de nuestro defendido, aun cuando constaba en las actuaciones, la identificación plena y su dirección exacta.

Por otra parte, en cuanto a la recurribilidad del auto que fue impugnado por el Ministerio Público, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, de fecha 16 de agosto de 2014, es con ocasión a la No Ratificación de la medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme a las pautas del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solo que los supuestos alegados en la Solicitud Fiscal de Orden de Aprehensión, se desplomaron de manera estrepitosa en la audiencia.

Así lo afirmo, porque el Tribunal se percató que dicha solicitud estaba amparada de manera grosera en falsos supuestos, que No soportaron su constatación en autos, quedando evidenciado en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público la inexistencia del estado de contumacia alegado. Aun así, el Tribunal le impuso a JÚNIOR IDENCIO RAMÍREZ una Detención Domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal Io ejusdem.

Ahora bien, la decisión recurrida no comporta la libertad de nuestro defendido, y menos aun causa gravamen en el Ministerio Público. Así lo afirmo, porque la prisión preventiva no representa un fin en sí misma, por el contrario su naturaleza es instrumental y puede ser sustituida por otra medida menos gravosa a criterio del Tribunal de instancia, cuando el Juez observe que los supuestos que motivaron la orden de aprehensión puedan ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

En este orden de consideraciones, es preciso resaltar que las recurrentes en su escrito impugnatorio No desarrollan de manera clara y concreta, las razones que le asisten para recurrir, y lo que es peor No establecen de marera precisa el agravio sufrido por la vindicta pública.

En mi criterio es pertinente subrayar que, debió el recurrente delimitar el punto impugnado de la decisión, así como establecer las razones jurídicas por las cuales considera que el fallo impugnado causa agravio en el Ministerio Público. En tal sentido, lo ajustado a Derecho es que el presente recurso sea declarado INADMISIBLE, y en caso de ser admitido se declare SIN LUGAR. Y así lo solicito.

RAZONES QUE ME ASISTEN PARA SOLICITAR SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA.

En el caso que nos ocupa, han variado indefectiblemente los supuestos que motivaron la orden de aprehensión. Así lo afirmo, porque la privación de libertad estaba sustentada en la supuesta y negada imposibilidad de ubicar a nuestro defendido y en la contumacia de este. Sin embargo, el Ministerio Público quedó en evidencia al constatarse en plena audiencia la falsedad de los supuestos esgrimidos como fundamento de su solicitud.

Es propicia la ocasión para citar el criterio de esta Corte de
Apelaciones, explanado en la decisión N°6 de fecha 11/7/2013, caso Franklin León Romero, en la cual esa Alzada, expresó:

"Bajo tales consideraciones, es de destacar, que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". Así pues, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.

Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

"...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado". (Subrayado de la Corte).

Nótese que, el Juez de la recurrida no hizo más que ponderar las < diversas circunstancias que concurrieron en el caso sub examine, y consideró que vista la inconsistencia de la solicitud fiscal, que entre otras cosas se basaba en falsos supuestos, lo ajustado a derecho fue decretar una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva.

En el caso de marras, es dable afirmar que una orden de aprehensión no debe ser un atajo jurídico, a través del cual se logra a ultranza una medida judicial de privación preventiva de libertad. Ella, debe estar sustentada en el mundo real. No basta con que la investigación esté referida a un hecho grave, es menester acreditar el estado de contumacia, y para ello el Ministerio Público debe haber agotado las citaciones y probar que la persona no puede ser ubicada. Aquí ocurrió lo contrario, JÚNIOR IDENCIO RAMÍREZ no solo estaba a Derecho y ubicable, sino que se presenta voluntariamente en la sede Fiscal donde es legal pero injustamente aprehendido.

Por otra parte, la Fiscalía sustenta su solicitud aduciendo que nuestro defendido fue "señalado por los testigos identificados como JOSÉ RAFAEL CASTILLO MARÍN, DANNY ALONZO DÍAZ ALVARADO y JONATHAN ALVIRIO PEÑA PALENCIA de ser la persona que el día 12 de Mayo de 2014, como a eso de las 03:00 de la madruga (sic), portando un arma de fuego le propinó varios disparos a la víctima YOHAN ESTIVENZON QUERO...".

Sin embargo, los tres son testigos referencia les, ni siquiera la persona que presentó la denuncia presenció los hechos y así se constató en sala al leer las actas de entrevistas.

También quedó acreditado en autos que la sediciente víctima adoptó una conducta determinante para el desarrollo de los hechos. Así lo afirmo, porque YOHAN ESTIVENZON QUERO golpea a nuestro defendido con un objeto contundente (botella) dentro de un local cerrado, y sale a esperarlo con otros "compinches" para rematarlo. Asedian a nuestro defendido por más de una hora, mientras JÚNIOR IDENCIO RAMÍREZ herido y desangrándose decide salir y al verse asediado no tiene más remedio que defenderse.

Cabe señalar que, la defensa consignó en sala cuatro (4) fotografías tomadas el día de los acontecimientos a nuestro defendido, donde se puede observar a JÚNIOR IDENCIO RAMÍREZ fue herido en la cabeza por quien aparece en la presente causa como víctima.

Por todo lo narrado precedentemente, es justo solicitar que se CONFIRME la decisión recurrida, en la cual el Tribunal de instancia garantizó a JÚNIOR IDENCIO RAMÍREZ la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo primar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Y así lo solicito.”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas FÁTIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, HELKA LUCIA TEIXEIRA DURAN Y DANISA FABIOLA REVILLA BRAVO, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2014, por el Juez de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante la cual sustituyó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que decretara por orden de aprehensión en fecha 19 de junio del 2014: por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERROTAD, al ciudadano JUNNIOR IDENCIO RAMIREZ BARRIOS, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEN ESTIVENZON QUE, quienes alegan lo siguiente: “…siendo que la recurrida dio por establecido el hecho imputado y los fundados elementos de convicción, sin lugar a dudas que el punto impugnado de la misma es el periculum in mora, peligro de fuga…”, observada la afirmación de las recurrentes, esta Alzada ha de advertir que conforme al Principio procesal “ Tantum apellatum, tantum devollutum” se circunscribe a dar respuesta a lo únicamente denunciado por las recurrentes, a saber, lo concerniente al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el periculum in mora; motivo por el cual se aprecia que los argumentos de apelación versan sobre:
1.-) Que el A quo no tomo en cuenta al momento de emitir el pronunciamiento el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal;
2.-) Que el ciudadano Juez convalidó un documento que a la luz del derecho no tiene validez alguno, haciendo así una convalidación de una carta de residencia, para desvirtuar el peligro de fuga.
Por último solicitan las recurrentes, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se modifique la medida cautelar impuesta, decretándose en contra del imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Delimitado los puntos de la decisión que han sido impugnados, es oportuno destacar, que de las actas procesales se desprende que el Ministerio Público en una primera oportunidad, le planteó a la Jueza a quo la pretensión de que se profiriera una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUNNIOR IDENCIO RAMIREZ BARRIOS, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de resaltar, que cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, como sucedió en el caso de marras, es porque existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.
En consecuencia, con vista a los alegatos formulados por el Ministerio Público, así como de los actos de investigación cursantes en el expediente, el Juez de Control al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUNNIOR IDENCIO RAMIREZ BARRIOS y librar la respectiva orden de captura, encontró satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Se desprende del expediente bajo examen, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la orden de aprehensión, y que fueron valorados por el Juez de Control para decretar la orden de aprehensión en contra del imputado en fecha 19 de Junio del 2014, fueron los mismos que consideró y valoró el Juez de Control para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 16 de agosto del 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos.
Así pues, el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión, previo al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditar el cumplimiento del ordinal 2°, señaló textualmente:

“…En el expediente existen las siguientes actuaciones procesales:

ACTA DE DENUNCIA de fecha 12-05-2014, rendida por el Testigo identificado como "JOSÉ RAFAEL CASTILLO MARÍN" por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua estado Portuguesa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "Comparezco por ante este despache con la finalidad de denunciar al ciudadano JÚNIOR RAMÍREZ, por cuanto el mismo le propino cinco disparos a mi sobrino YOEN ESTIVENZON QUERO..." Riela al folio 01 del expediente.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-05-2014, suscrita por el Funcionario Detective Agregado LUIS UGARTE.FRAIMER LINAREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, cual dejan constancia del inicio de la Investigación Penal signada con el numero K-14-0058-01080. Riela al folio 6 del expediente.

• ACTA DE INSPECCIÓN N° 00602, de fecha 12-05-2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado LUIS LIGARTE y Detective Técnico FRAIMER LINAREZ Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, Realizada en CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO ESPINITAL VÍA PÚBLICA, DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. Riela al folio 7 del expediente

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2014, rendida por el Testigo identificado como DANNY ALONSO DÍAZ ALVARADO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua estado Portuguesa... Riela al folio 08 del expediente.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2014, rendida por el Testigo identificado como "JONATHAN ALVIRIO PEÑA PALENCIA" por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua estado Portuguesa... Riela al folio 09 y 10 del expediente.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-05-2014, suscrita por el Funcionario Detective Agregado GUILLERMO ABREU, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, donde dejan constancia las circunstancias en que hizo acto de presencia el ciudadano JUNNIOR IDENCIO RAMÍREZ BARRIOS, quien consigno voluntariamente Un arma de fuego, tipo pistola, zmarca Taurus, Modelo PT25, con su respectivo,porte de arma emanad de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa... Riela al folio 12 del expediente.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-08-2013, suscrita por el Funcionario Detective Agregado LUIS UGARTE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, cual dejan constancia la identificación plena de los autores y participe del hecho y los posibles registros policiales.

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO, No. 9700-058-BIC-730, de fecha 23-05-2014, practicado por el Experto JESÚS FLORES Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, practicada a UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE .22 MM, MARCA TAURUS, MODELO PT22, SERIAL: AQD66179 ... Riela al folio 20 del expediente.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-06-2014, rendida por la Testigo identificado como "ANGELA YISMELIS QUERO" rendida por ente la Fiscalía Décima del Segundo Circuito del estado Portuguesa... Riela al folio 21 y 22 del expediente.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-06-2014, rendida por la Víctima identificado como "YOEN ESTIVENZON QUERO" rendida por ente la Fiscalía Décima del Segundo Circuito del estado Portuguesa... Riela al folio 26 y 27 del expediente.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-06-2014, rendida por el Testigo identificado como Dr. CESAR ABRAHAN HERNÁNDEZ ARRAIZ" rendida por ente la Fiscalía Décima del Segundo Circuito del estado Portuguesa... Riela al folio 30 y 31 del expediente.

• MEDICATURA FORENSE No. 1118, de fecha 05 de Junio de 2014, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento, Adscrito a la Madicatura Forense de Acarigua estdo Portuguesa, practicado al ciudadano YOHEN ESTIVENZON QUERO, titular de la cedula de identidad No. 24.935.621, quien presento las siguientes heridas:

5 heridas orificiales (en vía de curación), localizadas en:

1. Región malar izquierda (entrada sin salida).
2. Región infra clavicular izquierda (entrada sin salida).
3y4 En pliegue axilar posterior izquierdo.
5 En región del pliegue axilar posterior izquierdo. Sin salida.
• Amerito laparotomía exploradora.
• Actualmente con colostomía izquierda.
• Lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego (viscera taraco abdominal).
CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL: Satisfactorio.
TIEMPO DE CURACIÓN: 45 días salvo complicación.
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 90 días.
ASISTENCIA MÉDICA: atención intra hospitalaria -quirúrgica.
TRASTORNOS DE FUNCIÓN: nuevo reconocimiento a los 90 días.
CICATRICES: nuevo reconocimiento a los 90 días.
CARÁCTER: Grave.
Ahora bien, del análisis de todos los elementos de convicción que fueron narrados anteriormente se desprende que el ciudadano JUNNIOR IDENCIO RAMIREZ BARRIOS, es presunto autor de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, existiendo en autos fundados elementos de convicción que lo comprometen penalmente, toda vez, que es señalado como la persona que el día 12/05/2014, le dio muerte a YOEN ESTIVENZON QUERO, con un arma de fuego, procediendo inmediatamente a fugarse del lugar, por lo que, en virtud de que se encuentra renuente a enfrentar el proceso penal que se le sigue, por encontrarse fugado, sin ubicación en su domicilio y la pena de más de diez (10) años que trae asignado el delito que se le atribuye, existe sin lugar a dudas el peligro de fuga, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es que este Tribunal decrete la orden de aprehensión en su contra,…todo de conformidad con el artículo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.”

De este modo, la orden de aprehensión emanada del Juez de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del imputado de sustraerse de la administración de justicia.
Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.
De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe fue objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión en contra del imputado JUNNIOR IDENCIO RAMIREZ BARRIOS, analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.
De este modo, se desprende del expediente, que una vez que fue capturado el imputado por haberse presentado voluntariamente ante la sede de este Circuito Judicial Penal en su extensión ubicada en la ciudad de Acarigua; y puesto a la orden del Juez de Control, éste procedió en fecha 16 de agosto del 2014, a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó el auto razonado que debía corresponder a esa Audiencia.
Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez, sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido, sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 [ahora 236] del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).
En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
Si como se ha venido señalando, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que el Juez de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura del imputado; modifique su situación procesal, bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión.
Partiendo de estas consideraciones, del acta de audiencia oral de presentación de detenido de fecha 16 de agosto del 2014, cursante a los folios ochenta (80) y siguientes del asunto principal; se desprende, que al cedérsele el derecho de palabra la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. FATIMA GEMZA, se dejó constancia de lo siguiente:

“…quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito se acuerde el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem y solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad ordenada por el Tribunal en fecha 13 de junio del 2014 en contra del ciudadano JUNNIOR IDENCIO RAMIREZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del mismo código, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.
De lo indicado por la Fiscal del Ministerio Público, se desprende, que ésta ratificó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, sin incorporar otros elementos de convicción más allá de los empleados para solicitar la orden de aprehensión, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del mismo código.
Por su parte, el imputado al garantizársele su derecho a ser oído, manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y al respecto del hecho que se le imputaba, expuso:

“…yo estaba ahí en la tasca llego Herderson a buscarme pelea y le dije chamo no quería pelear y mi arma y se la doy a la dueña del negocio, para que le guardara entonces llega YOEN ESTIVENZON QUERO y que a separarnos pero una vez me agredio y me dio un botellazo, luego se fueron, pero comoestaba botando mucha sangre dure mucho tiempo en la tasca hasta que decidi salir me insistieron pelear y desenfunde el arma porque tuve que disparar" Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio publico quien pregunto PRIMERA: a que hora llego al lugar? REPUESTA: como a la una de la mañana. SEGUNDA: En compalñia se encontraba usted? Repuesta: de Jonathan Alvorio, TERCERA: cuanto tiempo duro usted encerrado en la tasca? Como mas de 02 horas CUARTA: /Que otras personas se encontraban ahí al momento de los hechos de los hechos?:R: yo no se. QUINTA. ¿Cuando usted salió del lugar quienes estaban afuera esperando: habían como ocho (08) o Diez (10) personas SEXTA: qué el señor YOEN ESTIVENZON QUERO lo agredió a usted? R. ni idea. No más Preguntas. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Abg. CESAR FELIPE RIVERO quien pregunto: PRIMERO: ¿En quefecha ocurrieron los hechos?. ESPUESTA: El 11 de mayo del 2014 SEGUNDO ¿Después de esa fecha te presentaste tu antes un órgano policial al? R: Si al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Extensión Acarigua. TERCERO Que hiciste allá? R: Entregue mi arma mi porte - CUARTO: donde resides tu?: R_: En Espinal. QUINTO: Eres tu ubicable al momento de llegar alguna notificación?: Si, sí no la recibo yo la recibe mí mama. SEXTO: Cuéntale al Tribunal como te detuvieron: me detuvieron porque yo fui a presentarme. SÉPTIMO: ¿Donde fuiste a presentarte?:_R: A la Fiscalia. OCTAVO Para el momento en que a ti te detienen te habían impuesto de tus derechos? SI Es todo. Acto seguido el juez de control procede a preguntarle al imputado PRIMERO: ¿La persona que resulto lesionada ese día quien fue? RESPUESTA: el que me agredió a mi cuando estábamos peleando y el quiso y que separarnos. SEGUNDO: ¿Por qué fue la primera pelea?, R: por una cerveza. TERCERO:¿Que pasaba con la cerveza?. R: porque yo cuando llego acostumbro a pagar una caja y uando se acabaron quedaron solo 02 cervezas y empezamos a discutir por las cervezas a puños y de repente llega Joel y me dio un golpe. Tu habias tenido algun problema con ese YOEN ESTIVENZON QUERO R¿ No nunca, CUARTO: Cuando tu le disparaste estabas afuera del negocio?: R: si fue en la calle. QUINTA: ¿Por que no llamaron a la policía? R porque a dentro de la tasca no hay cobertura…”

La Defensa Técnica por su parte, mediante argumentos muy consistentes indicó:
“…el Abg. ARISTIDES HIGUERA …y señaló entre otras cosas mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP por considerar que no están llenos los extremos del artículo 236 del citado código, así mismo invoco a favor mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que puede someterse al proceso en libertad, aunado al hecho de que las investigaciones se están iniciando y existen muchas diligencias aun por practicar' Oída la solicitud fiscal de ratificación de la medida en contra d nuestro defendido de que hoy la medida sea ratificada por el delito de homicidio en grado d frustración un delito que es calificado por nuestra doctrina como un delito Inacabado es decir que no se materializo. Ahora bien en presencia de un delito Que es prudente preguntarse cuál es el daño social causado. De manera voluntaria ocurre que la resolución de la orden de aprensión por el tribunal el delito de homicidio intencional calificado, aquí hubo una para arreglar las cosas como caballeros y lo atacan por detrás y lo golpearon por un botellazo por la espalda, ahora bien si en la fiscalia la victima declara que el se metio separar la pelea y le di un botellazo, ahora bien que intención se quedaron fuera la victima por mas de una hora. Así mismo en este acto muestro fotografías de mi acusado después de que fue agredido ese día. todo esto se ofertara al ministerio público a fines de que se realicen la fijación y edición y las experticias necesarias. Ahora bien doctor toda esa situación hay que estudiarla como una situación de provocación y le hecho de esperarlo afuera por más de una hora a una persona con un arma, lo que podía verse es como un exceso defensa propia. Esta defensa técnica solícita se sirva a analiza podia ser un exceso defensivo así como se sirva a subsanar la calificación, ya que mi defendido no estaba dado a la fuga debido a que él se presentó en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Seguidamente el Juez cedió la palabra a la Defensa privada Abg. CESAR FELIPE RIVERO una orden Aprehensión debe ser justificada en el mundo real no para la detención la corte de apelaciones del estado portuguesa en la sentencia 056 expediente 5616-13 dijo lo siguiente: …omissis… En este caso concreto el mismo escrito del Ministerio Publico es prueba en contrario de su pretensión. El acta es de 15 de mayo del2014 dice que ese muchacho se presentó voluntariamente y arma no hay contumacia. Esta defensa solicita muy respetuosamente en esa ponderación que exige al sala constitucional vuelva el tribunal avisar el fundamento para que desestime la orden de aprehensión, ya que mí defendido está a derecho y esta ubicable, consignó carta de buena conducta y carta de residencia, así mismo solicito se le otorgue el derecho de la libertad personal y en su defecto' la imposición de una medida menos gravosas. Y consigno 04 fotografías y escrito donde se presentan a la fiscalía. Es todo. Es todo.….”.


De allí, que el legislador haya establecido dentro de las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del imputado, éste deberá ser conducido ante el Juez de Control quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, lo cual se justifica en el hecho de que el Juez de Control se subroga en los motivos del Fiscal (si los considera fundados) para acordar la orden de aprehensión, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permita formarse una convicción distinta.
Por esa razón, el auto dictado por el Juez de Control con posterioridad de haber sido oído el imputado, constituye una resolución fundada que debe contener las razones propias que asisten al Juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización, característica propia que hace diferente este acto por su naturaleza a la orden de aprehensión.
Partiendo de lo anterior, es oportuno resaltar, que si en esa audiencia oral de presentación, las partes no aportan otros elementos dirigidos a desvirtuar, desmentir o inculpar al imputado sobre la presunta participación o responsabilidad penal en el hecho atribuido por el Ministerio Público, indefectiblemente ese auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Juez, dará por acreditado efectivamente los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole analizar únicamente si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará si se mantiene la medida impuesta o si debe ser sustituida por otra menos gravosa, e inclusive si procede la libertad sin restricciones.
Bajo estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que teniendo la facultad en fase preparatoria (investigación) de conocer la situación fáctica, pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal 3° del referido artículo, punto expresamente impugnado en la decisión, a los fines de determinar si en el caso de marras existe evidentemente el “peligro de fuga”.
Partiendo de esta premisa, le corresponde a esta Corte verificar el cumplimiento del tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consiste en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ello a los fines igualmente de dar respuesta a la situación denunciada por la representación Fiscal.
Así pues, procederá esta Alzada a verificar si la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control al imputado JUNNIOR IDENCIO RAMIREZ BARRIOS, resulta proporcional con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Bajo tales consideraciones, es de destacar, que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Así pues, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte).

En razón de lo anterior, se observa que en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, el imputado y la defensa fueron contestes en afirmar que el imputado de autos , se presentó de forma voluntaria por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua; y en ese acto hizo entrega material de su arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT25, calibre 22 serial AQD66179; con su respectivo cargador; asi como como del porte de arma Nº 062116; circunstancia que la Alzada verifica del Acta de Investigación Penal, de fecha 15/05/2014, la cual riela en el folio 26 y vuelto, del asunto principal identificado con el Nº PP11- P-2014-002205; de igual forma; que posterior a ello, no había sido citado nuevamente; que el mismo ha mantenido la misma residencia.
Igualmente, coincide los miembros de esta Corte de Apelaciones en lo expresado por la defensa en la respectiva audiencia, pues al observar de las actuaciones que lo ocurrido fue producto de una riña suscitada entre los ciudadanos JUNNIOR IDENCIO RAMIREZ y YOEN ESTIVENZON QUERO, en un local comercial, ubicado en el caserío Espinital, calle principal, Municipio Páez del Estado Portuguesa, hecho en el cual ambos ciudadanos resultaron heridos. No obstante, la defensa consignó carta de residencia, que especifica la ubicación de la residencia actual que resulta ser la misma donde éste fue ubicado, y le fue dejada la citación a la cual en fecha 15/05/2014 atendió al comparecer ante el Órgano de investigación; expedida por el Consejo Comunal Caserío Espinital del Municipio Autónomo Páez –Parroquia Ramón Peraza del Estado Portuguesa. En efecto, de las actas procesales relacionada con la aprehensión del imputado, igualmente se observa, que la aprehensión del ciudadano JUNNIOR IDECIO RAMIREZ BARRIOS, se produce como consecuencia de haberse presentado de forma voluntaria por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; en fecha 14/08/2014; procediendo los ciudadanos Alguaciles de Guardia a dar información vía telefónica a los OFICIALES AGREGADOS (CPEP) JHONNY PÁEZ y FRANCISCO GIL, ambos funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. II Páez; quienes al obtener la información se trasladaron hasta la referida sede judicial, y al llegar allí constataron que la información era cierta y que el referida ciudadano se encontraba solicitado por el Tribunal de Control Nº 2, según oficio N º PI11OF2014013857 de fecha 19/06/2914, por el delito de Homicidio Intencional; y que por esa razón lo trasladaron hasta la sede policial, lugar donde corroboraron la información a través del sistema integrado de información policial, dejándolo en calidad de detenido a la orden del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-sede Acarigua. Todo lo cual, permite desvirtuar el peligro de fuga y el estado de contumacia que alegó la representación Fiscal para sostener su solicitud de la medida privativa.
Finalmente, al observar tales inconsistencias, producidas con ocasión a sostener la contumacia del imputado de autos, aunado a que de la revisión y análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, deben vincularse a la investigación para establecer a través de la denuncia que dio origen al proceso la verdad de lo ocurrido, consideran los miembros de esta Corte de Apelaciones que no puede darse por acreditados los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la procedencia de una medida gravosa como es la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, exhortándole al Ministerio Público el deber de profundizar las investigaciones; razón por la cual, luego de las consideraciones anteriores lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de agosto del 2014, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por las Abogadas FÁTIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, HELKA LUCIA TEIXEIRA DURAN y DANISA FABIOLA REVILLA BRAVO; Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se acordó sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada con ocasión a una orden de aprehensión, emitida en contra del ciudadano JUNNIOR IDENCIO RAMIREZ BARRIOS e imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; al estimar el Tribunal de Control que el hecho es subsumible en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal; en agravio del ciudadano YOEN ESTIVENZON QUERO. Se acuerda la ejecución inmediata de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decreta por él, bajo las reglas por el impuesta. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las Abogadas FÁTIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, HELKA LUCIA TEIXEIRA DURAN y DANISA FABIOLA REVILLA BRAVO; Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se acordó sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada con ocasión a una orden de aprehensión, emitida en contra del ciudadano JUNNIOR IDENCIO RAMÍREZ BARRIOS e imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; al estimar el Tribunal de Control que el hecho es subsumible en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal; en agravio del ciudadano YOEN ESTIVENZON QUERO; y TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia ejecutar de forma inmediata la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decreta por él, bajo las reglas por impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación; La Jueza de Apelación;

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
La Secretaria,

ANA ELISA TERAN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.- 6199-14
JAR/