REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de octubre de 2014
Años: 204º y 155º
Nº 01

Vistos los recursos de apelación interpuestos en fecha 11 de septiembre de 2014, por las abogadas Yelin L. Soto A y Belkis Castro, en su carácter de defensoras privadas de los imputados Manuel José Obispo y Wuilberto Antonio Coy Villasmil, respectivamente, y, en fecha 15 de septiembre de 2014, por los abogados César Gustavo González Mendoza y Gerardo Guevara Ereu, en su carácter de defensores privados de los imputados Yolman José González Colmenárez, Javier Antonio Jiménez Torres y María Yusbely Pérez Torrealba, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos en flagrancia, mediante la cual se acordó:

1.) Declara la aprehensión de los ciudadanos Yolman José González Colmenares (…), Javier Antonio Jiménez Torres (…), Wuilberto Antonio Coy Villasmil (…), Manuel José Obispo Ramos (…) y María Yusbely Pérez Torrealba (…); en flagrancia conforme a lo establecido (sic) artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.) Se precalifican los hechos de la siguiente manera: Javier Antonio Jiménez Torres, Wuilberto Antonio Coy Villasmil y Manuel José Obispo Ramos con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación en el artículo 83 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a la ciudadana María Yusbely Pérez Torrealba se le precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación en el artículo 83 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y al ciudadano Yolman José González Colmenares se le precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación en el artículo 83 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Katiuska del Carmen Godoy Mejía, el delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Luís Manuel González y el delito de el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en perjuicio de Katiuska del Carmen Godoy Mejías. Se desestima la solicitud realizada por la defensa.

4.) Se declara con lugar la imposición de la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…) desestimándose la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad

5.) (…)

En fecha 2 de octubre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones. En fecha 3 de octubre de 2014 se le dio la correspondiente entrada; se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

Primer Recurso

Que el recurso de apelación fue interpuesto por las abogadas Yelin L. Soto A y BELKIS CASTRO, en su carácter de defensoras privadas de los imputados Manuel José Obispo y Wuilberto Antonio Coy Villasmil, respectivamente, de lo que se infiere que se encuentran legitimadas para ejercerlo, por lo que se da por satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 48 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de publicación del auto recurrido (05/09/14), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (11/09/2014), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, y no TRES (03) como señala dicho auto,
a saber: 08, 09, 10, y 11 de septiembre de 2014; ello en virtud de que el día a quem, es decir, el día en que se interpuso el recurso es computable a los fines de determinar los días transcurridos desde la fecha del auto recurrido hasta la fecha de la impugnación. En consecuencia, el recurso de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

En cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que las recurrentes basan su recurso de apelación en las causales establecidas en los numerales 4º y 5º artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad (…)

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.

(…)

Significa entonces, que la impugnación se fundamenta en causales previamente establecidas en la ley, es decir, por habérsele decretado a sus defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y por producirle un gravamen irreparable, por lo que cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 442 eiusdem. Así se declara.-
Igualmente, las abogadas Yelin L. Soto A y Belkis Castro, en su escrito recursivo, interponen una acción de amparo, en los siguientes términos:

“Es el caso ciudadano magistrado (sic), que en el presente caso se le están infringiendo a nuestros representados un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad, tal y como esta (sic) consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, el cual establece: “La libertad personal es inviolable…”: igualmente se está violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de nuestros representados como lo es el derecho a la libertad, es por lo que ocurrimos por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho Artículo establece lo siguiente: (…omissis…) En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la libertad de nuestros representados, el cual es un derecho constitucional, les solicitamos muy respetuosa y formalmente se sirva ordenar la libertad de nuestros representados”


Para decidir, la Corte observa:

De la revisión del escrito recursivo presentado por las abogadas Yelin L. Soto A y Belkis Castro, en su carácter de defensoras privadas de los imputados Manuel José Obispo y Wuilberto Antonio Coy Villasmil, respectivamente, se colige, palmariamente, que las accionantes han acumulado dos (2) recursos: a) Recurso de Apelación de Auto: y, b) Acción de Amparo Constitucional, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como consecuencia de las presuntas infracciones constitucionales y legales cometidos por la instancia jurisdiccional.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Corte, contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que los procedimientos, para cada una de los recursos interpuestos, son incompatibles.

En tal sentido, si bien esta órgano colegiado es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra las presuntas omisiones, de la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000; no obstante, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En tal sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “la acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de ésta se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables. Sin embargo, este carácter cautelar opera únicamente cuando está ejercido de forma conjunta con algún otro recurso que pretenda anular directamente al mencionado acto” (Sentencia Nº 1719 de fecha 30 de julio de 2002)
Pero tal y como se desprende de los autos que conforman el presente expediente, el amparo in commento dista de encontrarse dentro de esta categoría, dado que fue ejercido de forma autónoma y, en consecuencia, no puede atribuírsele el carácter de cautelar. Por lo tanto, se observa que tanto la acción de amparo constitucional como el recurso de apelación, están dirigidos a la consecución de un mismo fin, que es la de atacar el auto de fecha 5 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud que en la fundamentación de la acción de amparo no se solicita ninguna medida cautelar.
En este sentido, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

De conformidad con lo anterior, la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Yelin L. Soto A y Belkis Castro, en su carácter de defensoras privadas de los imputados Manuel José Obispo y Wuilberto Antonio Coy Villasmil, respectivamente, se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurándose de esta manera, una causal de inadmisibilidad de la referida acción de amparo, y así se declara.
Segundo Recurso
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los abogados César Gustavo González Mendoza y Gerardo Guevara Ereu, en su carácter de defensores privados de los imputados Yolman José González Colmenárez, Javier Antonio Jiménez Torres y María Yusbely Pérez Torrealba, de lo que se infiere que están legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 48 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de publicación del auto recurrido (05/09/14), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (15/09/2014), transcurrieron SEIS (06) días hábiles, y no CINCO (05) días como señala dicho auto; siendo estos los días: 08, 09, 10, 11, 12 y 15 de septiembre de 2014; ello en virtud de que el día a quem, es decir, el día en que se interpuso el recurso es computable a los fines de determinar los días transcurridos desde la fecha del auto recurrido hasta la fecha de la impugnación. En consecuencia, el recurso de impugnación fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar su extemporaneidad, de conformidad con el literal (b) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Admisible el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yelin L. Soto A y Belkis Castro, en su carácter de defensoras privadas de los imputados Manuel José Obispo y Wuilberto Antonio Coy Villasmil. Segundo: Inadmisible la acción de amparo interpuesta por las abogadas Yelin L. Soto A y Belkis Castro, en su carácter de defensoras privadas de los imputados Manuel José Obispo y Wuilberto Antonio Coy Villasmil, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: Inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados César Gustavo González Mendoza y Gerardo Guevara Ereu, en su carácter de defensores privados de los imputados Yolman José González Colmenárez, Javier Antonio Jiménez Torres y María Yusbely Pérez Torrealba, de conformidad con el literal (b) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.


La Jueza de Apelación (Presidente),


SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)



La Secretaria,


ANA ELISA TERAN

Exp.- 6203-14
JAR/.