REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.934.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE GONZALEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZALEZ TORO y JOSE JAVIER GONZALEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.138.906, V-13.330.150, V-12.336.704 y V-21.256.538, respectivamente, domiciliados en la población de Biscucuy, estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL: MARILY BUSTAMANTE, debidamente asistido por el venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.555, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 58.860, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA CAROLINA GONZALEZ VEGA y SILVIO JOSE GONZALEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.256.538 y V-16.329.891, respectivamente, domiciliados en la población de Biscucuy, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: YORBELIS ESCALONA PEREZ y CRISTIAN PERAZA, venezolanos, Abogados en ejercicio, mayores de de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros.191.483 y 217.001, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
VISTOS: CON INFORMES-
Recibida en fecha 30-07-2014, las presentes actuaciones por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en virtud del fallo proferido por esta superioridad en fecha 01-07-2014, mediante el cual se declara con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el co-demandado ciudadano Silvio José González Vega, contra el auto dictado en fecha 11-06-2014, del prenombrado Tribunal de Primera Instancia, que deniega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 05-06-2014, cual declara improcedente la petición de suspensión de la causa y nueva citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de partición de bienes hereditarios, seguido por los ciudadanos Ernesto José González Toro, Siljania Del Valle González Toro y José Javier González Toro, Contra Los Ciudadanos Patricia Carolina González Vega y Silvio José González Vega.
En fecha 31-07-2014, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.934.
En fecha 16-09-2014, el ciudadano Silvio José González Vega, asistido por el Abogado Alejandro Angulo, consigna escrito donde aduce que interpuso escrito de apelación por cuanto el a quo violentó el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al no tener en consideración la solicitud que hizo por escrito formal, en base a dicha norma legal, en razón que desde la primea citación ha quedado sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que los demandados soliciten nuevament4e la citación de todos los demandados por los mismos, siendo aplicable este principio legal, si hubiere citaciones por carteles, con fundamento en que había transcurrido sesenta días sin lograr la citación de la ciudadana Patricia Carolina González Vega y sin que se haya solicitado la publicación del cartel que al efecto indica e en el Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que todo esto lo indica el mencionado artículo 228 no obstante el Juzgador a quo, le solicitó la suspensión del procedimiento de conformidad con dicha norma legal le niega lo solicitado con argumento en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, es por eso que apeló de dicha decisión y la petición se declara improcedente por considerar que se refiere a un auto de mera tramitación y en apoyo a su posición señala jurisprudencia de los Tribunales de Primera Instancia.
Por estas razones solicita que se suspenda la causa hasta que los demandantes soliciten nueva citación de los demandados, ya que todo lo relacionado con ella es de orden público y que por eso los jueves deben tenerla muy en cuenta para evitar quebrantamiento de nuestro sistema procesal.
Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
Plantea la parte recurrente, que fue demandado conjuntamente con la ciudadana Patricia Carolina González Vega, siendo citado en el presente juicio que les siguen los ciudadanos Ernesto José González Toro, Siljania del Valle González Toro y José Javier González Toro; es el caso que el día 05-11-2013, comparece el ciudadano Alguacil Comisionado del Tribunal del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa y estampa una diligencia diciendo que devuelve la boleta de citación de la ciudadana Patricia Carolina González Vega, en su carácter de demandada por haber sido imposible su citación personal, es decir, que transcurrieron ochenta y seis (86) días sin lograrse la citación personal de dicha ciudadana, seguramente porque los demandantes no realizaron el impulso necesario para la misma en el libelo de la demanda o se indicó una dirección equivoca; en este sentido solicitó al a quo en fecha 02-06-2014,que se declarara la suspensión del procedimiento porque desde la primera citación ha quedado sin efecto y el procedimiento se suspendiera hasta que los demandantes soliciten nuevamente la citación de todos los demandados y de igual razón que es aplicable el principio legal, si hubiere citaciones por carteles, con fundamento en que habían transcurrido más de sesenta (60) días sin lograr la citación de la ciudadana Patricia Carolina González y sin que se haya solicitado la publicación del cartel, que al efecto indica el Código de Procedimiento Civil, lo cual lo indica el artículo 228 ejusdem y el Tribunal en fecha 05-06-2014, le niega lo solicitado con el argumento del artículo 201 del mismo código procesal, es por esto que apelé de dicha decisión y el 11-06-2014, el Tribunal a quo la niega, declarándola improcedente por considerarse mi solicitud que se refiere a un auto de mero tramite o sustanciación, porque de acuerdo al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al decir que una vez transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación a la última citación, las practicadas quedan sin efecto. En apoyo a su posición, refiere jurisprudencia al respecto.
Por su parte la apoderada actora, Abogada Marily Bustamante de Placencio, consigna escrito donde rechaza los planteamientos formulados por la parte apelante: arguyendo, que esta, en un primer momento solicitó la perención de la causa con base en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, pero de acuerdo a las actuaciones que señala como cumplidas en este procedimiento, se evidencia que la parte demandante realizó actos de impulso procesal por lo que impidió la consumación de la perención breve de treinta días. En apoyo a su criterio señala sentencia de casación.
En fecha 16-09-2014, presentados los informes por las partes queda abierto un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a esta fecha para que tenga lugar el acto de observaciones a dichos informes.
En fecha 26-09-2014, la apoderada actora Abogada Marily Bustamante de Placencio, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, aduciendo que en el caso concreto no transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y última citación de los demandados de acuerdo al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; en el caso concreto para la realización de las citaciones de los codemandados se comisionó al Tribunal del Municipio Sucre del estado Portuguesa por cuanto se trata de dos hermanos que tienen el mismo domicilio en la población de Biscucuy y siendo estos los únicos demandados en la presente causa y dichas citaciones se realizaron conforme a lo establecido en la normativa legal tal y como consta en dicha comisión que cura en autos. Que los actos de citación en la presente causa se cumplieron sin violentar el derecho a la defensa de las partes demandadas como consta en autos, las partes otorgaron poderes y ejercieron el derecho a la defensa, cuando solicitaron que se exonerara al abogado defensor que le había sido asignado a uno de los codemandados, y opusieron cuestiones previas. Que de acuerdo al principio finalista podría afirmarse que la citación alcanzó su fin habida cuenta de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron una serie de principios y garantías constitúyanles que tenían por finalidad una justicia expedita, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, todo lo cual se encuentra en los artículos 26 y 257 Constitucionales. Señala sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por el codemandado, ciudadano Silvio José González Vega, contra la decisión del a quo de fecha 05-06-2014, mediante la cual niega la petición del apelante de que se suspenda el procedimiento y se deje sin efecto las citaciones practicadas a los demandados hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados por haber transcurrido mas de sesenta días entre la primera y ultima citación de ellos de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento ‘en que la parte accionante impulsó el procedimiento de citación personal a los ciudadanos Silvio José González Vega y Patricia Carolina González Vega, lográndose citar al primero de los prenombrados ciudadanos; y posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, impulsó diligencia solicitando citación por carteles e de la segunda ciudadana, esto significa de acuerdo al artículo 201 del Código de Procedimiento, la causa quedó suspendida en el lapso del período vacacional. Ahora bien, el apoderado judicial de la pare demandada solicita se aplique la regla procesal contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, a la fecha del día 06 de Noviembre de 2013, habían trascurrido 56 días y por demás, de los demandados, uno de ellos ha esta ciado formalmente y se espera lograr citar por carteles del segundo; por lo que resta uno solo de los demandados. En consecuencia, este Juzgador NIEGA lo solicitado”.
Respecto a la sanción de suspensión del procedimiento por falta de impulso procesal en la citación, establece el artículo 228 primer aparte del Código de Procedimiento Civil:
“...En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán si efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Con respecto a la norma in comento, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo indicó:
“…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra de un estado incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”
En esta misma dirección apunta el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa, Auto dictado el 26 de Enero de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, en el juicio PDVSA Petróleo S.A., Vs. Aquiles López Vargas y otros, Exp. Nº 03-1497, A. Nº 0012, al postular:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedará sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…”. (Negrillas del Tribunal).
El propósito del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, punto de discusión en esta apelación es la de fijar un lapso prudencial de sesenta (60) días para que sean practicadas todas las citaciones y exista una seguridad jurídica para las partes, revelando al demandante una carga procesal de continuar gestionando la citación de todos los demandados.
En el caso bajo estudio los demandados son emplazados por la vía de la citación cartelaria y cuando se trata de citación por carteles debe tomarse en cuenta la primera publicación a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con su carga en el lapso de sesenta (60) días incurriendo en un error de interpretación la sentenciadora de primera instancia en ese sentido.
Por cuanto la intimación por vía cartelaria efectuada al ciudadano Fernando D’Orazio fue realizada por un tribunal comisionario a tal fin, el lapso de sesenta (60) días debe comenzarse a computarse desde la llegada de las resultas de la intimación y que en el caso de autos ocurrió el 22 de octubre de 2004 y a partir de esa fecha el demandante tenía la carga de instar la intimación del demandado dentro de los sesenta (60) días siguientes.
Al no practicarse la intimación personal, se produce la intimación del demandado por la vía de carteles, publicándose el primer cartel el 1 de febrero de 2005, siendo evidente el incumplimiento de la parte actora de practicar todas las intimaciones en este caso dentro del lapso de sesenta (60) días, siendo en consecuencia procedente la solicitud formulada por la co-demandada Rosalba García Camero y por ello quedan sin efectos las citaciones practicadas a los co-demandados y nulas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dichas citaciones, actuando ajustado a derecho el tribunal de primera instancia cuando declara suspendido el procedimiento, hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de los co-demandados.
A partir del 25 de octubre de 2005 comenzó a transcurrir el lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que el demandante cumpla con su carga procesal de practicar las intimaciones de los co-demandados, al haber quedado sin efecto las citaciones de éstos, incumpliendo nuevamente el demandante con las obligaciones que le impone la ley a los fines de practicar las intimaciones correspondientes...”
Ahora bien, el Tribunal para resolver el asunto jurídico planteado, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) Consta de las presentes actuaciones que los ciudadanos Ernesto José González Toro, Siljania del Valle González y José Javier González Toro, interpusieron demanda de partición de bienes hereditarios, contra los ciudadanos Patricia Carolina González Vega y Silvio José González Vega, la cual fue admitida por el Tribunal de cognición en fecha 25-03-2013.
Para la citación de la parte demandada fue comisionado el Juzgado de Municipio Ordinario del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, el cual da cuenta que en fecha 08-08-2013, fue citado el codemandado, ciudadano Silvio José González Vega, y con respecto a la codemandada, ciudadana Patricia Carolina González Vega, en fecha 05-11-2013, informa el Alguacil de dicho Juzgado, que consigna la boleta y compulsa por cuanto no pudo practicarse su citación, a pesar de que se buscó insistentemente los días 09-08-2013; 14-08-2013, 14-10-2013 y el día de hoy (05-11-2013) en la siguiente dirección: Urbanización Simón Bolívar, calle principal, Biscucuy, estado Portuguesa, no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación.
El Juzgado comisionado por auto de fecha 06-11-2013, acuerda la citación de dicha codemandada mediante cartel que deberá ser publicado en los diarios ‘Periódico de Occidente’ y ‘El Regional’, donde se le concede a la ciudadana Patricia Carolina González Vega, quince (15) días después de publicados dichos carteles y fijación del mismo en su domicilio para que se de por citada. Dichos Carteles debidamente publicados en los mencionados diarios, fueron consignados por la parte demandada en diligencia de fecha 19-12-2013.
En fecha 10-01-2014, la ciudadana Secretaría del Tribunal de Municipio Ordinario del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, certifica haber fijado un cartel de citación en el domicilio de la ciudadana Patricia Carolina González Vega, en la población de Biscucuy del estado Portuguesa; y se ordena regresar la comisión al Juzgado de cognición, cual es recibida el 21-01-2014.
2º) En fecha 06-05-2014, la Abogada Yorbelis Escalona Pérez, actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos Patricia Carolina González Vega y Silvio José Vega González, solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 14-05-2014 el Tribunal a quo, declara ‘que vista la diligencia presentada por la abogada Yorbelis Escalonas Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada visto el pedimento en la misma contenida, el Tribunal para proveer observa: este Tribunal Niega lo solicitado por cuanto de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la perención se reputa como una excepción, la cual es común con el fondo del juicio principal, por lo que esta debe resolverse en la sentencia definitiva como punto previo’.
3º) En diligencia de fecha 20-05-2014 la apoderada de la parte demandada, Abogada Yorbelis Escalona Pérez, sustituye el mandato que ostenta de los ciudadanos Silvio José Vega González y Patricia Carolina González Vega en el Abogado Cristian Pereza, pero reservándose su ejercicio.
En esa misma fecha la prenombrada apoderada de la parte demandada, consigna diligencia apelando de la decisión del a quo de fecha 14-05-2014, donde niega la solicitud de perención.
4º) En escrito de fecha 02-06-2014, la ciudadana Patricia Carolina González Vega, asistida por el Abogado Jesús David Leal Vizcaya, solicita copia certificada de las actas procesales.
5º) En esa misma fecha (02-06-2014), el Abogado Cristian Peraza actuando en representación de los ciudadanos Patricia Carolina González Vega y Silvio José Vega González, solicita que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la causa hasta tanto los demandantes, soliciten nuevamente citación a los demandados en razón de que, como se observa el Comisionado Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, debió practicar la citación de los demandados: Patricia Carolina González Vega y Silvio José Vega González, plenamente identificado en la presente causa, sino que nada mas practica la citación del ciudadano Silvio José Vega González, el día 09-08-2013, como bien se evidencia la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil comisionado del Tribunal del Municipio Sucre, donde riela la boleta cursante al folio 68, firmada por el demandado folios 69, este por una parte y por la otra al folio 70 el cual cursa diligencia estampada por el mismo ciudadano Alguacil comisionado de fecha 05-11-2013, donde manifiesta que consigna en este acto, recibo de citación, sin haberme sido posible lograr la citación personal de la ciudadana Patricia carolina González Vega, es decir, ciudadano Juez, que han transcurrido ochenta y seis (86) días, eso significa que la primera citación ha quedado sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que los demandantes, soliciten nueva citación de todos los demandados por los mismo y de igual razón es aplicable este principio legal, si hubiere citaciones por carteles, todo esto lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
6º) En auto de fecha 03-06-2014 el a quo, declara que vista la diligencia presentada en fecha 02-06-2014 por la ciudadanas Patricia carolina González Vega en su condición de demandada debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado Jesús David Leal Vizcaya, se le acuerda las copias certificadas solicitadas; y en fecha 04-06-2012, consta que se le hizo entrega de dichas copias.
7º) Por auto de 05-06-2014, el a quo declara ‘que vista la diligencia presentada en fecha 02-06-2014, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y visto el pedimento en la misma contenida, este Tribunal para proveer observa, que en la presente causa se evidencia en los folios 68, 69 y 70, los recibos de boletas de citación de los demandados, consignados por el alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-08-2013. Esto significa que la parte accionante impulsó el procedimiento de citación personal a los ciudadanos Silvio José González Vega, de quienes logró citar al primero de los prenombrados ciudadanos; posteriormente en fecha 05-11-2013, la apoderada judicial de parte actora, impulsó diligencia solicitando la citación por carteles de la segunda ciudadana. Esto significa de acuerdo al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que la causa quedó suspendida en el lapso del período vacacional judicial. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se aplique la regla procesal contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, a la fecha del día 06-11-2013, habían transcurrido 56 días y por demás, de los dos demandados, uno de ellos ya está citado formalmente y se espera, lograr citar por carteles del segundo por lo que, resta uno solo de los demandados. En consecuencia este Juzgador NIEGA lo solicitado’.
En fecha 06-06-2014, apela del mencionado auto, el ciudadano José González Vega, asistido por el Abogado Michell Emilio Díaz.
8º) Previa solicitud de la parte actora, el comisionado Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial, por auto del 06-11-2013, acuerda citar por carteles a la co-demandada ciudadana Patricia Carolina González Vega y se libra el respectivo cartel, a ser publicado por los diarios “El Periódico de Occidente” y “El Regional”.
9º) En auto de 11-06-2014, el a quo declara, ‘que visto el escrito de fecha 06-06-2014, presentado por el codemandado ciudadano Silvio José González Vega, asistido por el profesional del derecho Michell Emilio Díaz Soto, y visto el pedimento en ella contenida, este Tribunal para proveer observa: Por cuanto el auto del cual se recurre la apelación es un auto de mero trámite o sustanciación, es decir, que no contiene en si mismo ninguna decisión interlocutoria ni mucho menos definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara Improcedente la apelación interpuesta por el codemandado ciudadano Silvio José González Vega, contra el auto de fecha 05-06-2014’.
10º) En fecha 19-12-2013, la apoderada actora Abogada Marily Bustamante de Placencio, consigna en autos los ejemplares de los diarios “El Periódico de Occidente” y “El Regional”, donde consta el cartel de citación de la codemandada ciudadana Patricia Carolina González Vega, el cual indica que se le conceden quince (15) días para hacerse parte en el presente juicio a contar de dicha publicación y consignación cartelaria.
En fecha 25-02-2014, la mencionada profesional del derecho, solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se le designe defensor judicial a la ciudadana Patricia Carolina González Vega; y conforme lo peticionado, el a quo en auto de fecha 06-03-2014, le designa a la Abogada Yuraima Gámez como defensora judicial; quien una vez notificada de dicho nombramiento, acepta el cargo y presta el juramento de ley en fecha 20-03-2014.
11º) Previa solicitud de la parte actora, en fecha 01-04-2014, se acuerda la citación de la Abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, en su condición de defensora judicial de la co-demandada ciudadana Patricia Carolina González Vega y cuya requerimiento, es realizado es practicado el día 29-04-2014.
12º) En diligencias separadas de fecha 06-05-2014, los co-demandados ciudadanos Patricia Carolina González Vega y Silvio Vega González, asistidos por la Abogada Yorbelis Escalona Pérez, ambos proceden a conferir poder apud acta a la mencionada profesional del derecho para que los representen y sostengan sus derechos e intereses en el presente litigio.
Ese mismo día, se suscitan los siguientes eventos: En Primer orden, la prenombrada profesional del derecho, declara que se da por citada en nombre y representación de su mandante, ciudadana Patricia Carolina González Vega y aduce que queda en cuenta que debe comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda; y en segundo orden, comparece la ciudadana Patricia Carolina González Vega, asistida por la prenombrada Abogada, manifiesta que se exonere a la defensora judicial designada por cuanto está entendía de los días transcurridos y de una vez le otorga poder apud acta a la Abogada que le asiste.
13º) En auto de 14-05-2014, el a quo declara que vista la diligencia presentada en fecha 06-05-2014 por la Abogada Yorbelis Escalona Pérez (...) en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; visto el pedimento en la misma contenida, este Tribunal: Niega lo solicitado por cuanto de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Perención se reputa como una excepción, la cual es común con el fondo del juicio principal por lo que esta debe resolverse en al sentencia definitiva como punto previo.
Por auto dictado ese mismo día el a quo, declara que vista la diligencia presentada por la abogada Yorbelis Escalona Pérez (...) y visto el pedimento en ella contenida, este Tribunal tiene por citados personalmente a los demandados con ocasión de habérseles nombrado representación por intermedio de la defensora judicial Abogada Yuraima Gámez, por lo que estando dicha representante debidamente juramentada y citada en fecha 29-04-2014, ha transcurrido un día como término de distancia, mas tres días del emplazamiento para la contestación de la demanda. Así que, a este fecha 06 de Mao de 2014, el día que se dio por citada la ciudadana Abogado Yorbelis Escalona Pérez como representante judicial de los demandados, es por lo que este Jugador Niega el pedimento en cuanto al lapso de comparecencia íntegros de 20 días de despacho sino los días que restan desde aquella fecha.
14) En diligencia de fecha 20-05-2014, la apoderada de la parte demandada Abogada Yorbelis Escalona Pérez, apela de la decisión dictada en fecha 14-05-2014, donde se niega la solicitud de perención.
Por auto de 26-05-2014, el a quo declara improcedente dicha apelación.
15) En escrito de fecha 02-06-2014, el co-apoderado de la parte demandada Abogado Cristian Peraza, solicita de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se suspenda la causa hasta que la parte actora pida nuevamente la citación de los demandados ya que ha transcurrido un lapso de ochenta y seis (86) días entre la primera y última citación de los mismos.
16) En auto de fecha 05-06-2014 el Tribunal niega dicha petición, ya que desde el 06-11-2013 hasta la fecha de ese auto han transcurrido 56 días y por demás de los dos demandados ya está citado formalmente y se espera lograr citar por carteles al segundo por lo que resta uno solo de los demandados.
17) En fecha 06-06-2014, el co-demandado ciudadano Silvio José González Vega, asistido por el Abogado Michell Emilio Día Soto, apela de dicha decisión.
Esta misma fecha el co-demandado ciudadano Silvio José González Vega, asistido por el mencionado profesional del derecho, consigna escrito donde promueve cuestiones previas con base en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por las razones que señala.
18) En auto de fecha 11-06-2014, el a quo declara improcedente la apelación formulada por el codemandado ciudadano Silvio José González Vega, contra el auto de fecha 05-06-2014.
19) En decisión de fecha 16-06-2014, el a quo declara improcedente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada por no ser permitidas en razón de la naturaleza del juicio de partición; y en consecuencia, fija el décimo día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor.
De esta decisión apela el co-demandado ciudadano Silvio José González Vega, asistido por Alejandro Angulo.
En auto de fecha 27-06-2014 el a quo niega dicha apelación por cuanto por la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en fase de la partición no tiene apelación dado que la misma no pone fin al juicio, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
20) En fecha 02-07-2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la designación del partidor, se designa como partidor al ciudadano Asterio Javier Villegas Mendoza, quien consigna en este acto la constancia de aceptación. En consecuencia, el Tribunal fija el tercer día de despacho a las 11:30 a.m., a los fines de que acepte o se excuse del cargo el partidor designado.
De las precedentes actuaciones se observa que una vez admitida la demanda en fecha 19-07-2013, y como los accionados tiene su domicilio en la población de Biscucuy, se comisionó para su citación al Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, la cual lo da por recibida la comisión en fecha 02-08-2013, y a partir del día siguiente, comienza a contarse el lapso de sesenta (60) días para la citación de dichos codemandados en el comisionado.
Ocurre, que el día 08-08-2013, es citado el codemandado, ciudadano Silvio José González Vega y con relación a la codemandada, ciudadana Patricia Carolina González Vega, el Alguacil de dicho Juzgado consigna la boleta y consigna compulsa por cuanto no pudo practicarse su citación a pesar que se buscó insistemente los días 09 y 14 de Agosto; 14 de Octubre y 05 de Noviembre ambos de 2013; por lo que desde el 08-08-2013, exclusive, hasta el día 14-08-2013, transcurrió un lapso de seis (06) días de los sesenta (60) que confiere la Ley para la citación de dichos codemandados.
A este lapso no puede computarse el de treinta (30) días, comprendido del 15-08 al 15-09-2013, durante el cual están vacando los Tribunales de acuerdo al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desde el 16-09-2013, continua cumpliéndose dicho lapso para la citación, por lo que para el 05-11-2013, del lapso de sesenta (60) días, se cumplen cincuenta y siete (57) días; y agotada así la citación de la codemandada, ciudadana Patricia Carolina González Vega, es por lo que este último día, la parte actora solicita su citación por cartel, la cual es acordada por el Tribunal comisionado el día 06-11-2013, González Vega, mediante cartel a ser publicado en los diarios “El Periódico de Occidente” y “El Regional”.
El día 19-12-2013, la apoderada actora, Abogada Nacari Coromoto Berríos Principal, consigna los carteles ordenados y debidamente publicados, ante el Juzgado Comisionado; y posteriormente, el 13-01-2013, este Tribunal ordena devolver las actuaciones al comitente, el cual las recibe el día 21-01-2014, y previa solicitud de la parte actora de 25-02-2014, acuerda designar a la Abogada Yuraima Gámez, defensor judicial de la codemandada ciudadana Patricia Carolina Vega.
Consta en autos que la Abogada Yuraima Gámez, siendo notificada del cargo recaído en su persona, lo acepta y presta su juramento el día 20-03-2014.
Resulta evidencia de las referidas actuaciones procesales, que desde el día 08-08-2013, cuando es citado el codemandado, ciudadano Silvio José González Vega, hasta el día 05-11-2013, cuando el ciudadano José Alberto Angulo, Alguacil del referido Comisionado, consigna la compulsa de la codemandada, ciudadana Patricia Carolina Vega, había transcurrido sobradamente el lapso de sesenta (60) días.
Pero surge las siguientes actuaciones por escritos consignados el día 06-05-2013, a saber:
a) En diligencias separadas estampadas el día 06-05-2014, que los codemandados, ciudadanos Patricia Carolina González Vega y Silvio José Vega González, en la cual asistidos por la Abogada Escalona Pérez, le confiere poder apud acta a la mencionada profesional del derecho para que los represente y sostenga sus derechos e intereses en la presente causa;
b) La prenombrada apoderada, se da por citada en representación de la ciudadana Patricia Carolina González Vega, y declara que queda obligada a comparecer dentro de los veinte días siguientes a dar contestación a la demanda y pide le sea entregada la compulsa de la codemandada ciudadana Patricia Carolina Vega.
c) La Abogada Yorbelis Escalona Pérez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Patricia Carolina González Vega, consigna escrito de 06-05-2014, donde solicita la perención de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
d) La ciudadana Patricia Carolina González Vega, asistida de la Abogada Yorbelis Escalona Pérez, solicita al Tribunal que exonere a la defensora de su cliente, Abogada Yuraima Gamez.
De otra parte, el a quo por auto de fecha 14-05-2014, niega la petición e perención solicitada por la Abogada Yorbelis Escalona Pérez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Patricia Carolina González Vega, acordando resolver el asunto en la sentencia definitiva como punto previo.
e) En fecha 06-06-2014, el codemandado ciudadano Silvio José González Vega, asistido por el Abogado Michell Emilio Soto Díaz, consigna escrito donde opone cuestiones previas a la demanda; y el a quo en auto de 16-06-2014, expone que, ‘visto el escrito de cuestiones previas, promovido por el ciudadano Silvio José González Vega, en su condición de codemandado (...), observa: La regla de derecho establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que en el acto de contestación, únicamente pude oponer a la partición el carácter u cuota de los demandados u otros que la demanda por ejemplo no está fundada en documento fehaciente. De modo que esta regla no está prevista la oposición de cuestiones previas que se entiende como sustantiva de la contestación de la misma, de allí que el demandado solo podrá oponer algunos de los elementos señalados, caso en el cual el juicio se iría al procedimiento especial de partición....En consecuencia este juzgador tiene como no opuesta las cuestiones previas y siendo que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no formuló oposición ni contradicción al dominio de los siguientes bienes: (Sic)...de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana para que tenga lugar el acto de designación del partidor respecto del bien identificado ut supra.
De esta decisión apeló el ciudadano Silvio José González Vega, y el recurso es negado por auto de 27-06-2014.
f) En fecha 02-07-2014, siendo las 10:00 a.m., tiene lugar el acto de designación del partidor, compareciendo la apoderada actora, la Abogada Marily Bustamante de Placencio y se designa como partidor al ciudadano Asterio Javier Villegas Mendoza y el cual acepta el cargo en recaído y presta juramento de ley el 07-07-2014.
Ahora bien, como se expuso, si bien es cierto, que desde el día 08-08-2013, cuando es citado dicho codemandado, hasta el día 05-11-2001, cuando el ciudadano José Alberto Angulo, Alguacil del referido Comisionado, consigna la compulsa de la codemandada, ciudadana Patricia Carolina Vega, había transcurrido sobradamente el lapso de sesenta (60) días; pero no es lo menos cierto, que cuando los codemandados ciudadanos Patricia Carolina González Vega, se hace presenten en autos el día 06-11-2014 y le confieren pode apud acta a la Abogada Yorbelis Escalona Pérez; y esta se da por citada en representación de la ciudadana Patricia Carolina González Vega, y declara que queda obligada a comparecer dentro de los veinte días siguientes a dar contestación a la demanda y pide le sea entregada la compulsa de la codemandada ciudadana Patricia Carolina Vega, con tales actuaciones, los referidos codemandados además, de que se pusieron a derecho en el presente juicio a los fines de comparecer a dar contestación a la pretensión de partición de bienes deducida en su contra, a la vez, manifiestan su voluntad de continuar con el juicio, convalidando tácitamente, cualquier irregularidad procesal, porque era en ese único momento que debían solicitar la nulidad de las citaciones practicadas por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y última citación de los codemandados y la suspensión de la causa de acuerdo al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con el artículo 213 ejusdem, que dispone: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En este sentido, nuestra jurisprudencia de casación ha sido conteste que el procedimiento siendo un instrumento de la justicia, debe ser célere sin dilaciones o reposiciones inútiles, más aún cuando los actos judiciales han alcanzado el fin propuesto por la ley, todo a tono con los artículos 257 de la Constitución Bolivariana y 206 del Código de Procedimiento Civil, y además cuando en el presente juicio la sentencia de primera instancia ha quedado definitivamente firme y se ha designado un partidor para cumplir con la disposición contenida en el artículo 778 del mencionado código procesal.
Ahora bien, se concibe la institución procesal de la reposición, como una vía para corregir írritos procesales, tales como ‘faltas del Tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que el vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera’.
En tal sentido, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-10-2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, postuló lo siguiente:
“…la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En tal sentido estuvo enmarcado el proceder de la recurrida, la cual en su parte motiva, textualmente señaló:
“Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto., que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera citación y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A., nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (Sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem
Asimismo observa el Tribunal que la decisión interlocutoria fue proferida en su oportunidad por el A-quo y advirtió que conforme al Artículo 358 Ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de Despacho, entre las 8 y 30 a.m. a 2 y 30 p.m., a partir del día de Despacho siguiente a su publicación, lo que equivale a que la contestación a la demanda debió verificarse el día 23 de Abril de 1.997, pero ni la codemandada Vengas de Oriente S.A. representada judicialmente por la Dra. ELINOR BOADA RIVAS, ni el codemandado ELEAZAR ANTONIO NAVARRO, dieron contestación a la demanda, pues en ese mismo día como se desprende de la diligencia que corre al folio 144, en vez de contestar la demanda, se limitó a apelar de la decisión dictada por el a-quo el día 14 de Abril de 1.997, la cual sería en lo que respecta a la reposición, por cuanto las cuestiones previas no eran revisables por el Superior.
De manera que bien pudo acatar el dispositivo del fallo interlocutorio que advertía la oportunidad legal para la contestación de la demanda; lo que significa que la no contestación a la demanda por parte de la codemandada es su responsabilidad, ya que a tenor de lo dispuesto en el Artículo (Sic) 213 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de ella a la contestación de la demanda y no invocar el referido Artículo (Sic), sería una reposición inútil, como bien lo ha venido reiterando la Corte Suprema de Justicia. De manera que el pedimento de reposición formulado por ante esta Alzada mediante el escrito de informe es improcedente y así lo declara el Tribunal”.
Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento…”
A mayor abundamiento se transcribe el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Establecido lo anterior, y a la luz de la doctrina casacional que este Tribunal acoge en plenitud y vistas las referidas actuaciones procesales que demostraron el interés de la parte demandada de continuar con la litis, sin reclamar oportunamente la aplicación del artículo 228 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y última citación, convalidando así cualquier írrito procesal, es por lo que a estas alturas del procedimiento, proceder a acordar una reposición de la causa como lo plantea la parte demandada, ello iría contra los principios naturales del proceso tales como la celeridad, las dilaciones indebidas o formalismos, lo que equivaldría a una reposición inútil e inoficiosa, cuando es evidente que los actos procesales cumplidos han alcanzado el fin al cual estaban destinados, y las partes, ejercieron plenamente los derechos constitucionales atinentes al debido proceso y de defensa. Así se juzga.
En tales motivos, no ha lugar a la petición de nulidad de las citaciones practicadas ni la suspensión del procedimiento solicitada por la parte demandada con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con relación a los informes presentados por las partes, estando los mismos analizado y comprendido a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.
En las razones señaladas no ha lugar a la apelación de la parte demandada.
Así se dispone.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación formulada por la co-demandada, ciudadana PATRICIA CAROLINA GONZALEZ VEGA, en el presente juicio de partición de bienes hereditarios, le sigue a ella y al ciudadano, SILVIO JOSE GONZALEZ VEGA, los ciudadanos ERNESTO JOSE GONZALEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZALEZ TORO y JAVIER JOSE GONZALEZ TORO, ambos identificados.
Queda confirmado en los términos expuestos el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 05-06-2014, que deniega la petición de suspensión de la causa y nueva citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m. Conste.
Stria.
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