REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 5.927.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMIRO ALVAREZ GIRALDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.329.109, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.859, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 53.115, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: AIMARA MAYARY AVILA GARCIA y CARLOS JOSE GARCIA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.472.392 y V-14.034.014, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: YADIRA RODRIGUEZ, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.060, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 185.960, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria para la Protección al Derecho a la Vivienda de los Estados Barinas y Portuguesa, adscrita a la Defensa Pública del Estado Barinas.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.

VISTOS.-

Recibida en fecha 08-07-2014, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Nelson Ramiro Álvarez, asistido por el profesional del derecho, Francisco Javier Castellanos, contra sentencia proferida por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 18-06-2014, mediante la cual declara La Reposición de la Causa y se declara Nulo el Auto de Sustanciación de fecha 16-06-2014, y a la codemandada Aimara Mayary Ávila García se le designa como defensora Publica en materia civil Administrativa, Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la vivienda a la Abogada Yadira Rodríguez, quien fue nombrada por la Defensa Pública Nacional para que ejerciera ese cargo con competencia en la Circunscripciones Judiciales del Estado Portuguesa y Barinas, quedando debidamente notificada y debiendo contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a este fallo interlocutorio.

En fecha 09-07-2014, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.927.

Abierto el probatorio, los ciudadanos Aimara Mayary Ávila García y Carlos José García León, asistidos por la Abogada Yadira Rodríguez, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria para la Protección al derecho a la vivienda de los estados Barinas y Portuguesa, consigna escrito de pruebas en el cual reproduce el merito favorable que emerge de los autos a favor de sus representados e invoca la comunidad de Pruebas; reproduce y hace valer original del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda los cuales demuestran la cualidad de arrendataria sobre el inmueble que se encuentra en litigio. Reproduce y hace valer copia certificada oficio CAPDP-2014-427 de fecha 12-03-14, suscrito por la Abogada María Norbella Fonte Concepción, Coordinadora de Actuación Procesal de la Defensoría Pública, en la cual autoriza a la Defensora Abg. Yadira Rodríguez para actuar en defensa primaria con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección al Derecho a la Vivienda de los Estados Barinas y Portuguesa.

El ciudadano Nelson Ramiro Álvarez, asistido por el Abogado Francisco Javier Castellanos, presenta escrito donde impugna el certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda que cursa en el folio 86 por cuanto la información que consta en dicho certificado son falsas, en virtud de que no realizó por ante ese despacho ningún tipo de procedimiento para inscribirse en el sistema de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, tal como lo pretende hacer ver los co-demandados. Asimismo impugna oficio Nº CAPDP-2014-427 con su nota de certificación cursante a los folios 87 y 88. Invoca el merito favorable de los autos especialmente aquellos donde se demuestre que la presente acción no se ha derivado de una relación arrendaticia de las establecidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda. Consigna constancia certificada de los días de despacho transcurridos en Tribunal a quo desde el 13-05-14 al 04-07-2014.

En fecha 21-07-2014, el Tribunal con relación a las referidas pruebas promovidas la parte demandada, al Capitulo I: En el cual invocan el mérito que emerge de los autos a su favor e invocan el principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal declara que no hay prueba nueva que admitir a sustanciación el Tribunal declara que no hay prueba nueva que admitir a sustanciación. Capitulo II: En el cual reproducen y hacen valer el original del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es un documento público, emitido por un funcionario autorizado por la Ley para ello, el cual se basta por si mismo y no admite impugnación, sino tacha documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se admite dicha prueba documental salvo su apreciación en la definitiva.. Con relación a la copia certificada del oficio signado con el Nº CAPDP-2014-427, de fecha 12 de marzo de 2014, suscrito por la abogada María Norbella Fonte, Coordinadora de Actuación Procesal de la defensa Pública, mediante la cual se autoriza a la Defensora Auxiliar Abogada Yadira Rodríguez, para actuar en la Defensoría Primera con competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección al Derecho a la Vivienda de los estados Barinas y Portuguesa, cursante a los folio 87 y 88, este Juzgado considera que tratándose en este caso de un documento público, que al redargüirlo de falso corresponde al impugnante pedir la exhibición de los documentos que le otorgan a la ciudadana Omalvis Novoa Contreras la condición de Coordinadora Regional encargada de la Defensa Pública del estado Barinas, a los fines de que el Tribunal fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición y examen, acto en el cual la parte interesada debe realizar las observaciones que crea convenientes y en virtud de las mismas el Tribunal podrá rechazar o no la validez del documento exhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicha exhibición no fue solicitada en el escrito de impugnación, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la misma. En consecuencia se admite dicha prueba documental salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 21-07-2014, esta alzada hace las siguientes consideraciones en relación a las pruebas consignadas por la actora: Capitulo I: con relación a las impugnaciones realizadas este Tribunal hace saber a la parte que se realizó el pronunciamiento correspondiente en el escrito de admisión de pruebas de la parte contraria. Capitulo II: En el cual invoca el mérito favorable de los autos, especialmente aquellos donde se demuestre que la presente acción no se ha derivado de una relación arrendaticia de las establecidas por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el Tribunal declara que no hay prueba nueva que admitir a sustanciación. Con relación al cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consignado en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto el mismo es un documento público, emitido por un funcionario autorizado por la Ley para ello se admite dicha prueba documental salvo su apreciación en la definitiva.

En su oportunidad los ciudadanos: Ávila García Aimara Mayary y Carlos José García León, asistidos por la Defensora Pública Abogada Yadira Rodríguez, consignan escrito de informe en el cual solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación, en virtud de que la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, esta conforme a derecho, amparada en el articulo 26 y 49 de la constitución nacional y en cuanto a la designación del Defensor Publico que alega la parte apelante que causa daño irreparable, en pretender convertir el procedimiento ordinario en especial es importante señalar que se esta llevando un juicio ordinario con lapso establecido en Código de Procedimiento Civil y no en la Ley Especial, que si bien es cierto que las partes demandadas en el juicio se encuentran amparado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y Decreto 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Vivienda, ordenamientos jurídicos estos que son de orden publico y no pueden ser relajados por particulares, no es menos cierto que a lo largo del proceso con las pruebas presentadas por ambas partes se determinará la definitiva del presente juicio, lo que quiere decir que a la parte apelante no se le ha causado ningún daño irreparable como lo alega.

En fecha 23-07-2014, el Abogado Francisco Javier Castellano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora manifiesta, que a la ciudadana Aimara Mayary Ávila García, en ningún momento se le vulneró el derecho a la defensa ya que se encontraba jurídicamente asistida por un profesional del derecho, tal como se le designó en auto de fecha 16-06-2014, quien fue notificada de tal designación y se hizo presente para aceptar el cargo y presentar juramento de Ley por lo cual disponía del plenamente del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en el presente procedimiento. Señala que la presente causa no es derivada de una relación arrendaticia para que se le nombre a la co-demandada un defensor en materia Civil, Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Protección al Derecho a la Vivienda y así debe ser declarado. Pide a esta Tribunal que no le de ningún valor al Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cursante al folio 86, en virtud de que las afirmaciones o información que constan en dicho certificado son subjetivas y de carácter unilateral manipuladas, ya que no presentó prueba alguna firmada por él en donde haya realizado o empezado a tramitar su inscripción como arrendador en dicho sistema.

Presentado escrito de informes por ambas partes este Tribunal fija un lapso de ocho (8) días continuos para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes.

En escrito de fecha 31-07-2014, el Abogado Francisco Javier Castellano, de conformidad con el articulo 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 440 ejusdem anuncia la tacha por vía incidental de los siguientes documentos públicos: El certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda cursante al folio 86, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y el oficio numero CAPD-2014-427 de fecha 12-03-14, con su nota de certificación los cuales cursan en los autos en los folios 87 y 88 emitidos por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Barinas.

Por auto de esa misma fecha, el Tribunal, visto el anuncio de tacha documental por la parte actora, se ordena la notificación de la representación del Ministerio Público, la cual se verificó el día 04-08-2014.

En fecha 05-08-2014, el apoderado actor, Abogado Javier Castellanos, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, aduciendo que a las demandadas no se les conculco el derecho a la defensa y el debido proceso al nombrársele defensor judicial el día 16-06-2014, y por cuanto no es un procedimiento especial de los establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, admitido por los codemandados, no se le ha debido nombrar defensor público en materia civil y administrativa especial Inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda. Por otra parte, los codemandados invocan los artículos 1 y 2 del Decreto Contra 3l D3esalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, pero en el caso que nos ocupa, los codemandados no tienen cualidad de arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y mucho menos tienen la posesión legítima del mismo, por cuanto se han introducido en el inmueble propiedad de su representado de manera clandestina, arbitraria e ilegal razón por la cual no son objeto de protección especial como lo establece el referido Decreto. Los codemandados pretenden acreditarse la cualidad de arrendatarios, fundamentándose en una carta írrita, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Luis Cáceres de Arismendi de fecha 09-0-2014, la cual no tiene ningún efecto legal en virtud de que se desconoce la plena constitución conformación del referido consejo comunal y por cuanto carece de personalidad jurídica para todos los efectos legales por no haber cu molido con una de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, como es la inscripción por ante el registro del Ministerio del Poder Popular con comptr3ncia en Materia de Participación ciudadana. Y así mismo por estar firmada dicha carta por vocero del Comité de Tierras que han sido electos sin cumplir el procedimiento y los principios consagrados en la Ley especial para la regularización integral de tenencia de la atierra de los asientos urbanos y periurbanos.

En fecha 05-08-2014, presentado el escrito de observaciones por la parte demandante, sin que la parte demandada hiciere uso de este derecho queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a este día para dictar sentencia.

En fecha 07-08-2014 el apoderado actor Abogado Francisco Javier Castellanos presenta escrito de formalización de la tacha documental propuesta.

En escrito de fecha 16-09-2009, los ciudadanos Aymara Mayary García y Carlos José García León, asistido por la Defensora Publica, Abogada Yadira Rodríguez, consignan escrito de contestación a la tacha documental formulada por la parte actora.

En fecha 17-09-2014, vista la contestación de la tacha presentada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda abrir Cuaderno Separado de Tacha al cual se agregará todas las actuaciones atinentes a esta incidencia.

En fecha 30-09-2014, esta superioridad dictó sentencia, mediante la cual declara improcedente la tacha documental propuesta por la parte demandante.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 16-06-2014, la cual acuerda: Primero, reponer la causa la Causa y declara Nulo el Auto de Sustanciación de fecha 16-06-2014; Segundo, designar a la parte demandada defensora judicial en la persona de la Abogada Yadira Rodríguez, Defensora Publica en Materia Civil Administrativa, Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, quien fue nombrada por la Defensa Pública Nacional para que ejerciera ese cargo con competencia en la Circunscripciones Judiciales del Estado Portuguesa y Barinas, quedando debidamente notificada y debiendo contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este fallo interlocutorio.

El Tribunal para resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) En fecha 07-06-2014, el ciudadano Nelson Ramiro Álvarez Giraldo, asistido por el Abogado Francisco Javier Castellanos, interpuso demanda de reivindicación de inmueble contra las ciudadanos Aimara Mayary Ávila García y Carlos José García León; siendo admitida la pretensión el día 13-05-2014.

2º) En fecha 12-06-2014, la co-demandada, ciudadana Aimara Mayary Ávila García, solicita se le designe un defensor público con Competencia Civil Administrativa Inquilinaria y para la Protección al Derecho a la vivienda toda vez que no cuenta con los recursos económicos necesarios para costear los honorarios profesionales de un abogado privado. (Folio

3º) En fecha 16-06-2014, el Tribunal a quo, conforme a lo solicitado por la ciudadana Aimara, acuerda Reponer la Causa y declara Nulo el Auto de Sustanciación de fecha 16-06-2014, y a la codemandada Aimara Mayary Ávila García, le designa Abogada Yadira Rodríguez, en su condición de Defensora Pública en Materia Civil Administrativa, Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, por haber sido nombrada por la Defensa Pública Nacional para que ejerciera ese cargo con competencia en la Circunscripciones Judiciales del Estado Portuguesa y Barinas, quedando debidamente notificada y debiendo contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a este fallo interlocutorio.

De esta decisión apeló la parte actora el 25-06-2014, cuyo recurso fue oído en su solo efecto el día 30-06-2014.

4º) En fecha 26-06-2014, la co-demandada, ciudadana Aimara Mayary Ávila García, asistida de la Abogada Yadira Rodríguez, actuando en su condición de Defensora Pública en Materia Civil Administrativa, Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, presenta escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, hecho el relato de las referidas actuaciones procesales, esta superioridad a los fines de resolver la presente controversia, estima importante determinar el tipo de actuación jurisdiccional contra la cual la actora interpuso el recurso de apelación en estudio, en este caso, la decisión de fecha 16-06-2014 que acuerda, en primer orden, reponer la causa la Causa y declara Nulo el Auto de Sustanciación de fecha 16-06-2014; y en segundo orden, designar a la co-demandada, ciudadana Aimara Mayary Ávila García, como su defensora judicial la Abogada Yadira Rodríguez, en su condición de Defensora Publica en Materia Civil, Administrativa, Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, quien fue nombrada por la Defensa Pública Nacional para que ejerciera ese cargo con competencia en la Circunscripciones Judiciales del Estado Portuguesa y Barinas, quedando debidamente notificada y en cuenta, que debe contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este fallo interlocutorio.

Al hilo de lo expuesto, se está en presencia de una decisión que por su naturaleza es típica de un auto de sustanciación y ordenación del proceso de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Conforme a la prenombrada norma legal, las decisiones interlocutorias que equivalen a autos de mero trámite o de sustanciación del proceso; en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.

En el caso sub-examine, la decisión apelada y sometida a estudio, tiene su génesis, cuando la co-demandada ciudadana Aimara Mayary Ávila García, luego de ser citada, comparece al Tribunal y manifiesta, que no tenía Abogado que la asistiera, y por no ser profesional del derecho, pidió se le designara defensor judicial, y conforme lo solicitado, se elige a la Abogada Yadira Rodríguez, en su condición de Defensora Publica en Materia Civil Administrativa, Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, con lo cual el Tribunal de cognición cumplió con el deber de proveerle de la asistencia de un profesional del derecho por mandato del artículo 4 de la Ley de Abogados, en armonía con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que resultó acertada la declaratoria por el Tribunal de la causa, de la nulidad del auto de sustanciación de fecha 16-06-2014 y la reposición del procedimiento al estado de garantizar la asistencia jurídica de la ciudadana Aimara Ávila García, en la persona de la Defensora Pública designada, Abogada Yadira Rodríguez, permitiendo así, reabrir el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, garantizando a las partes el debido proceso y resultando así útil dicha reposición, ya que como consta en autos, la codemandada, ciudadana Aimara Mayary Ávila García, debidamente asistida por la prenombrada profesional del derecho, presentó su contestación a la demanda en fecha 26-06-2014.

En este contexto y considerando esta alzada que la decisión impugnada de fecha 16-06-2014, es una de mera sustanciación u ordenación del proceso que no causa gravamen irreparable a las partes, y la cual no fue impugnada mediante la solicitud de revocatoria o reforma por la parte interesada, entonces forzoso es concluir, que contra dicha decisión la ley no concede el recurso de apelación, por lo cual, deberá ser declarada inadmisible la apelación formulada por la parte demandante y por vía de consecuencia, se acordará la revocatoria del auto del a quo de fecha 30-06-2014, que oyó en un solo efecto el presente recurso de apelación. Así se juzga.

Como corolario, el Tribunal cree innecesario pronunciarse sobre los medios probatorios cursantes en autos y demás alegatos formulados por las partes.
Así se dispone.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora, en el presente juicio de reivindicación de inmueble seguido por el ciudadano NELSON RAMIRO ALVAREZ GIRALDO, contra los ciudadanos AIMARA MAYARY AVILA GARCIA y CARLOS JOSE GARCIA LEON, ambos identificados.

En consecuencia, queda revocado el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 30-06-2014 que acordó oír la presente apelación en un solo efecto.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis días de Octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a. m. Conste.
Stria.