REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO.: 3192
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
ORAZIO LI CALZI DI LEO, italiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-1.014.382
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUISA ANGELINA SALAZAR BIRRIEL y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.342.693 y 4.240.757 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.044 y 15.962
PARTE DEMANDADA: FRANCO GIOVANNI JESÚS MICUCCI MONASTERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.732.532.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por las apelaciones interpuestas en fecha 07/07/2014, por el coapoderado de la parte actora así como por el ciudadano Orazio Li Calzi Di Leo parte demandante, asistido por el abogado Manuel Martínez, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30/06/2014.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 20/06//2014, el ciudadano Orazio Li Calzi Di Leo asistido de abogados, presenta escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano Franco Giovanni Jesús Micucci Monasterio. Acompañó anexos (folios 01 al 25).
Por auto de fecha 30/06/2014, el a quo niega la admisión de la demanda intentada por el procedimiento de intimación, por cuanto el actor no acompañó junto con el libelo, la prueba escrita del derecho que alega a cobrar gastos de protesto (folios 26 y 27).
Corre inserto a los folios 28 y 30 del expediente, diligencias suscritas por el coapoderado actor y el demandante asistido de abogado, donde constan las apelaciones por ellos interpuestas contra el auto dictado en fecha 30/06/2014.
Apelaciones estas, oídas en ambos efectos, mediante auto de fecha 08/07/2014, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 31).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 14/07/2014, se procede a dar entrada (folios 34 y 35).
DE LA DEMANDA
El demandante señala que es beneficiario y legítimo tenedor de un cheque distinguido con el Nro. 48431902, librado en la ciudad de Acarigua el 20/12/2013, con inclusión de la cláusula de no transmisibilidad mediante endoso, por el ciudadano Franco Giovanni Jesús Micucci Monasterio, para ser pagada a su orden, por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 884.000,00) contra la cuenta corriente signada con el Nro. 0134-0334-17-3341056700, de la agencia BANESCO-Acarigua.
Que habiendo sido presentado dicho cheque para su cobro fue devuelto sin ser pagado a su único beneficiario y legítimo tenedor. Que obtuvo el tempestivo y formal levantamiento del protesto ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 07/08/2014. Que realizó gestión ante el obligado resultando infructuosa la cobranza extrajudicial. Que en virtud de que el librador del cheque no dio cumplimiento a su deber de proveer de fondos dinerarios para la efectuación del pago, es por lo que ejerce las acciones por falta de pago, dispuestos en los artículos 451 y 491 del Código de Comercio.
Que es por lo expuesto que, instauró contra el ciudadano Franco Giovanni Jesús Micucci Monasterio, un procedimiento especial contencioso juicio ejecutivo por intimación y pide se decrete la intimación del deudor, por perseguir con tal pretensión el pago de suma líquida y exigible de dinero de las siguientes cantidades:
a) La cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 884.000,00), suma capital del cheque presentado al cobro.
b) La cantidad de Veintidós Mil Cien Bolívares (Bs. 22.100,00) por intereses moratorios legales, calculados solo reverencialmente hasta esta data o día en el cual es presentado el libelo de la demanda, al 5% anual durante 6 meses, desde el día de la exigibilidad, 20/12/2013 hasta la fecha 20/06/2014, en relación al monto del capital.
c) La cantidad que por el mismo concepto de intereses moratorios calculados a la rata de 5% anual exigible a partir del 21/06/2014 continua y consecutivamente hasta la fecha en que cierta y definitivamente el deudor verifique, aun por ejecución forzosa toda su obligación de pago por la causa demandada con base al cheque objeto de la demanda.
d) La cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 19.719,98), por los comprobados gastos del protesto de conformidad con el ordinal 3 del artículo 456 del Código de Comercio en concomitancia al penúltimo inciso del artículo 491 ejusdem. De los cuales la de Un Mil Setenta Bolívares (Bs. 1.070,00) corresponden al monto pagado en la Notaría Pública Primera de Acarigua.
e) El derecho de comisión al cual se refiere el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, calculado en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.473,33).
f) La cantidad de Doscientos Treinta y Un Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 231.823,33), calculados al 25% por concepto de honorarios profesionales, en relación al valor de la demanda que, hasta el momento del libelo y por los conceptos comprendidos en los literales a, b, d y e, alcanza un montante de Novecientos Veintisiete Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 927.293,31).
Solicita sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, la cual recaerá únicamente sobre la cuota parte a que equivales el derecho de copropiedad privada que en comunidad sucesoral corresponde al demandado, como coheredero integrante de la Sucesión de la fallecida Carmen Alvina Rojas de Micucci.
Igualmente solicita la indexación determinado montante de Un Millón Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.159.116,64).
Estiman la demanda en la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.159.116,64), equivalente a Nueve Mil Ciento Veintiséis unidades tributarias.
DE LAS PRUEBAS
Al escrito de demanda acompañó:
1.- Copia certificada por la Secretaria del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de solicitud de levantamiento de protesto por falta de pago, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 07/01/2014 (folios 09 al 15).
2.- Hoja adicional contentiva de poder otorgado por el ciudadano Orazio Li Calzi, a los abogados Luisa Angelina Salazar Birriel y Manuel Ricardo Martínez Riera (folio 16).
3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Orazio Li Calzi Di Leo (folio 17).
4.- Marcado “B” Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la Sucesión Carmen Alvina Rojas de Micucci, de fecha 14/04/2014, expedido por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 19 al 25).
DEL AUTO APELADO
Señala el juez a quo, que Aunque Se acompaña comprobante de pago de arancel notarial por la cantidad de Mil (sic) Setenta Bolívares (Bs. 1.070,00) pero no se acompaña prueba que acredite que los gastos de protesto, alcanzan a la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 19.719,98), que por este concepto reclama.
Que el Juez negará la admisión de la demanda, entre otras circunstancias sino se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega y al no acompañarse prueba de los gastos de protesto que se reclaman, no se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho que se alega a cobrar tales gastos, por lo que debe el Tribunal negar la admisión de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme se aprecia de autos, la presente apelación va dirigida a atacar la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/06/2014 que declaró inadmisible la demanda que por cobro de bolívares, propuso el ciudadano Orazio Li Calzi Di Leo, asistido de abogados, en contra del ciudadano Franco Giovanni Jesús Micucci Monasterio.
En este sentido, debemos señalar que el referido Juzgador, negó dicha admisión, porque el actor no acompañó al libelo, la prueba que acredite los gastos del protesto, intimados conjuntamente con el pago del capital demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, analizadas las actuaciones de autos, entre ellas, la demanda y sus recaudos, se pueden apreciar, lo siguiente:
a) Que ciertamente la demanda cuya admisión fue negada, contiene una acción de cobro de bolívares incoada por el procedimiento intimatorio.
b) Que de su petitorio se desprende que solicita se intime al demandado a pagar apercibido de ejecución, los siguientes montos:
b1) La cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 884.000,00) que es el capital que representa el cheque.
b2) La cantidad de Veintidós Mil Cien bolívares (Bs. 22.100,00), por intereses moratorios calculados hasta la presentación del libelo de demanda al 5% anual, durante seis (6) meses, desde el día de la exigibilidad, cual es 20/12/2013 hasta 20/06/2014, en relación al monto del cheque.
b3) La cantidad de bolívares por intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual exigible desde el 21/06/2014 continua y consecutivamente hasta la fecha el deudor verifique toda su obligación.
b4) La cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 19.719,98), por los comprobados gastos del protesto.
b5) Derecho de comisión calculado en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.473,33).
b6) La cantidad de Doscientos Treinta y Un Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2312.823,33), calculado al 25% por concepto de honorarios profesionales de abogados. Alcanzando un total por los primeros cinco conceptos de Novecientos Veintisiete Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 927.293,31).
c) Que entre los documentos acompañados al libelo encontramos:
c1.- Copia certificada por la Secretaria del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de solicitud de levantamiento de protesto por falta de pago, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 07/01/2014.
c2.- Hoja adicional contentiva de poder otorgado por el ciudadano Orazio Li Calzi, a los abogados Luisa Angelina Salazar Birriel y Manuel Ricardo Martínez Riera.
c3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Orazio Li Calzi Di Leo.
c4.- Marcado “B” Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la Sucesión Carmen Alvina Rojas de Micucci, de fecha 14/04/2014, expedido por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así las cosas, debemos entonces citar lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, y en tal sentido disponen :
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Artículo 641.- “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Artículo 642.- “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.
Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Artículo 645.- “Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa”.
En los citados artículos encontramos los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el Juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales se pueden identificar así:
1.- Requisitos de admisibilidad de la demanda:
a) En cuanto al objeto de la pretensión:
Al establecer el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que “cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”, determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
b) La liquidez y exigibilidad del crédito:
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.
c) En cuanto a la competencia del Tribunal:
Territorialmente es competente para el conocimiento del procedimiento de intimación el “juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio”.
d) En cuanto a la forma de la demanda:
La demanda que se proponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al tribunal aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado, el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente.
e) En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda:
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.
f) En cuanto al domicilio del deudor en el territorio de la República:
En la parte final del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se establece como un requisito de admisibilidad y de procedencia de la demanda, que el deudor se encuentre en la República o que no estándolo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo.
De otro lado encontramos que la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como ‘...aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena’ (…)”.
Que este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Ya, en el caso concreto sobre la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, conforme se ha dicho del estudio del articulo 640 eiusdem, en éste se prevee la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación contiene una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva; y que para el caso de haber oposición, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda.
De allí que, el juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por sí el auto que da inicio a este tipo de procedimiento, y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem, se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, se procederá a la ejecución forzada.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. N° AA20-C-2003-00025, en fecha 11 de agosto del 2004, caso MIXTO LARA C.A.., contra CONSTRUCTORA GIVAL C.A., con ponencia del Dr. Tulio Álvarez, entre otras cosas, expreso:
Omissis….“Coincide la Sala con lo expresado por la recurrida, en el sentido de que el juez está obligado a negar la admisión de la demanda si el actor no acompaña junto con el libelo la prueba escrita del derecho que reclama (artículo 340); no obstante, en los juicios monitorios los jueces pueden examinar el libelo y ordenar la corrección de los errores u omisiones que encontrare en el mismo (artículo 642), a fin de salvaguardar los derechos de las partes y garantizar el acceso a la justicia.
Dicho con otras palabras, el legislador a través del artículo 642 eiusdem faculta al juez para ordenar de oficio y por medio de un auto de mero trámite, la corrección de los defectos formales del libelo de la demanda, en aras de la celeridad procesal.
Por otro lado, considera la Sala que el juez sí habría causado indefensión de haber admitido la demanda sin los documentos fundamentales de la pretensión, a sabiendas de que existe una forma procesal que permite su corrección antes de que el demandado sea intimado en el juicio.”….omissis.
No hay dudas para este juzgador, conforme a todo lo expresado en esta sentencia, que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, habilita al juez a decretar la inadmisibilidad de la demanda en los casos en que el actor no acompañe al libelo el documento fundamental de la pretensión; pero tampoco tiene duda este juzgador que el artículo 642 ejusdem, prevee que el Juez ordene al demandante la corrección de los errores u omisiones que se encuentren en el libelo, así como señalarle al intimante la omisión en la que incurrió si le faltare algún requisito a fin de salvaguardar los derechos de las partes y garantizar el acceso a la justicia, conforme lo prevé el artículo 642 ejusdem.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que en el escrito libelar, la parte actora reclama en el petitorio: “…a) La cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 884.000,00) que es el capital que representa el cheque.
b) La cantidad de Veintidós Mil Cien bolívares (Bs. 22.100,00), por intereses moratorios calculados hasta la presentación del libelo de demanda al 5% anual, durante seis (6) meses, desde el día de la exigibilidad, cual es 20/12/2013 hasta 20/06/2014, en relación al monto del cheque.
c) La cantidad de bolívares por intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual exigible desde el 21/06/2014 continua y consecutivamente hasta la fecha el deudor verifique toda su obligación.
d) La cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 19.719,98), por los comprobados gastos del protesto.
e) Derecho de comisión calculado en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.473,33).
f) La cantidad de Doscientos Treinta y Un Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2312.823,33), calculado al 25% por concepto de honorarios profesionales de abogados. Alcanzando un total por los primeros cinco conceptos de Novecientos Veintisiete Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 927.293,31)...”
No hay dudas para este juzgador, que la obligación principal demandada tiene como soporte el cheque distinguido con el Nro. 48431902, librado en la ciudad de Acarigua, el día 20/12/2013, por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 884.000,00), que fuera protestado, con lo cual es evidente que dicho instrumento constituye una prueba suficiente conforme lo previene el artículo 644 supra citado, para incoar la demanda por intimación . ASI SE DECIDE.
En aras a lo anterior, y observándose como ha sido que el juez de la causa decretó la inadmisión de la demanda, porque el actor no acompañó al libelo la prueba que acredite la obligación de los gastos del protesto, petitorio que no constituye la obligación principal, sino accesoria, a criterio de quien juzga, debió el juez de la causa haber ordenado al actor la corrección del libelo o que subsanara dicha omisión, conforme lo dispone el artículo 642 ejusdem, toda vez que lo accesorio no puede arrastrar la suerte de lo principal, siendo todo lo contrario, es lo accesorio que debe seguir la suerte de lo principal. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 07/07/2014, por el coapoderado de la parte actora así como por el ciudadano Orazio Li Calzi Di Leo parte demandante, asistido por el abogado Manuel Martínez, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30/06/2014, en consecuencia, queda revocado el auto apelado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se acuerda al juez de la causa, ordene a la parte actora, corrija la omisión detectada, absteniéndose entre tanto a pronunciarse sobre la admisión de la demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 07/07/2014 por el coapoderado de la parte demandante, así como la ejercida en esta misma fecha por la parte actora asistido por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/06/2014, que niega la admisión de la demanda, intentada por el procedimiento por intimación por Orazio Li Calzi Di Leo contra Franco Giovanni Jesús Micucci Monasterio.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 30/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia, se acuerda al juez de la causa, ordene a la parte actora, corrija la omisión detectada, absteniéndose entre tanto a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León de Salcedo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m. Conste:
(Scria.)
HPB/ADL/eldez
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