REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

204° y 155°

ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.193
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ LAYTOUNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.866.893.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDY MATUTE y JOSÉ SAMIR ABOURAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.985 y 129.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
BASSAM BOUTROS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.563.654.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ORAMAS e YVONNE FERNANDO NADAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.809 y 51.367, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 16/06/2.014 por el abogado Yvonne Fernando Nadal, en su carácter de coapoderado judicial del demandado, ciudadano Bassam Boutros en contra del auto dictado en fecha 10/06/2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sólo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de experticia debidamente promovida, toda vez que dicho auto que niega la admisión de tal prueba, atenta en contra del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que asiste a su representado, en virtud que la prueba de experticia promovida es útil y pertinente con los hechos alegados en el escrito de contestación al fondo de la demanda y la reconvención planteada, siendo que dicha prueba es fundamental para demostrar los hechos alegados en el escrito reconvencional, entre otras cosas como lo es lo irrisorio del precio dado al bien inmueble sobre el cual recae el juicio, así como las mejoras y bienhechurías que fueron fomentadas y realizadas sobre tal bien inmueble, guardando dicha prueba relación directa con lo debatido en este proceso, por lo que al declararse su inadmisibilidad se estaría despojando a su representado de toda posibilidad cierta de demostrar los hechos alegados en la contestación y reconvención al fondo de la presente acción.
III

De las actas que conforman el presente expediente se observa que:

En fecha 21/09/2.011 el ciudadano José Laytouni, asistido por los abogados Fredy Matute y José Samir Abouras Totúa, parte actora en la presente causa, demandan al ciudadano Bassam Boutros por cumplimiento de contrato de opción de compra venta (folios 1 al 3).
Auto dictado en fecha 03/10/2.011 en el cual se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado, ciudadano Bassam Boutros, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes, por sí o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta (folio 4).
Consta al folio 5 del presente expediente, poder otorgado en fecha 17/05/2.012 por el demandado, ciudadano Bassam Boutros a los abogados Fredy Matute y José Samir Abouras Totúa.
En fecha 09/04/2.014 el abogado Yvonne Fernando Nadal, en su carácter coapoderado judicial del demandado, ciudadano Bassam Boutros presentó escrito en el cual dio contestación a la demanda y propuso reconvención (folios 6 al 24).
Auto dictado en fecha 22/04/2.014 en el cual admite la reconvención por el demandado, ciudadano Bassam Boutros (folio 25).
Consta del folio 26 al 39 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28/05/2.014 por el abogado Yvonne Nadal en su carácter de coapoderado judicial del demandado, ciudadano Bassam Boutros (folios 26 al 33 ).
Pruebas éstas que fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 10/06/2.014, a excepción de la prueba de experticia la cual fue negada su admisión, por cuanto el Tribunal de la causa para pronunciarse sobre la misma apreció que la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas de experticias alegando: “…que el precio establecido por las partes contratantes, al momento de realizar la contratación, se encontraba o era superior al precio por el cual el vendedor había comprado el inmueble y en nada contribuye a desvirtuar el contrato suscrito entre ambas partes. De allí la impertinencia de las pruebas…”; así mismo se evidenció en el escrito de promoción de pruebas que riela desde el folio 36 al folio 43 de la segunda pieza, el demandado y promovente de la prueba, pretende demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación – reconvención, referidos al precio vil dado al inmueble al momento de la firma del instrumento y a las mejoras realizadas en el inmueble.
Considerando el Juez a quo que con la acción principal se persigue el cumplimiento del contrato de opción compra venta y con la reconvención pretende la nulidad del contrato, de tal manera que no es punto controvertido en la secuencia del proceso del valor del inmueble para la fecha de suscripción del convenio entre las partes, ni para la fecha actual, por tanto la prueba de experticia es impertinente, en consideración a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos y como consecuencia se negó su admisión.
El día 16/06/2.014 el abogado Yvonne Fernando Nadal en su carácter de coapoderado judicial del demandado, ciudadano Bassam Boutros apeló del auto de admisión de las pruebas (folio 40). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 19/06/2.014, ordenando la remisión del presente expediente en copias certificadas a este Juzgado Superior, a los fines del pronunciamiento sobre la misma (folio 41).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 14/07/2.014, se procede a darle entrada y se fijó el décimo (10°) día para que las partes presenten sus informes (folio 47).
En fecha 11/08/2.014 este Juzgado Superior dejó constancia de que las partes no presentaron informes (folio 48).

DE LA DEMANDA:
En fecha 21/09/2.011 el ciudadano José Laytouni, asistido por los abogados Fredy Matute y José Samir Abouras Totúa, parte actora en la presente causa, demandan al ciudadano Bassam Boutros por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, alegando en su escrito que consta de documento otorgado en fecha 11 de Enero de 2.008, anotado con el Nro. 57, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, que el ciudadano Bassam Boutros dio en opción de compra un inmueble de su propiedad conforme consta de documento otorgado en fecha 15 de Febrero de 2.007, anotado con el Nro. 20, folios 161 al 170, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre, Año 2.007, constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, distinguida con el Nro. 13 situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto G, Carretera Vía Monte Oscuro, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (249,87 Mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares siguientes: NORTE: En 19,90metros con zona verde y 4,90 metros con zona verde; SUR: En 22,89 metros con parcela 14; ESTE: En 8,00 metros con calle Las Chipolas; y OESTE: En 11 metros con Avenida Los Malabares, tal como consta en la cláusula primera.
Que en la segunda cláusula se convino como precio de la opción de compra la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), pagando en la oportunidad del otorgamiento del documento ante la Notaría Pública Segundo de Acarigua en fecha 11 de Enero de 2.008, la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), declarándose que esa cantidad es el precio de la venta y el saldo restante de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) en el momento del otorgamiento del documentos definitivo de compra venta.
Que conforme a la cláusula tercera se convino que la opción de compra venta tendría una duración de un año, contados a partir de la firma del documento otorgado ante la expresada Notaría.
Igualmente se convino en la cláusula cuarta que en caso que el propietario no otorgase el documento de venta dentro del plazo señalado en la cláusula tercera, el inmueble pasaría a ser propiedad del opcionado, siendo el propietario responsable de los daños y perjuicios, estando el opcionado en libertad de no pagar el saldo restante del dinero a deber, pudiendo a su elección demandar la resolución o el cumplimiento, según su elección, de la referida opción de compra.
Es el caso que transcurrió el año convenido en la cláusula tercera, contados desde el 11 de enero de 2.008 hasta el 11 de enero de 2.009, sin que el ciudadano Bassam Boutros cumpliera su obligación de otorgarle el documento definitivo de venta libre de todo tipo de gravamen, hipoteca, impuestos, nacionales, estadales o municipales. Es por todo lo expuesto que demanda al ciudadano Bassam Boutros, para que convenga en cumplir su obligación de otorgarle el documento traslativo de propiedad del inmueble descrito anteriormente.




DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL ABOGADO YVONNE NADAL, EN SU CARÁCTER DE COAPODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 28/05/2.014 el abogado Yvonne Nadal en su carácter de coapoderado judicial del demandado, ciudadano Bassam Boutros presentó escrito en el cual promueve las pruebas sobre el mérito de la causa, las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha 10/06/2.014 a excepción de la promovida en el capítulo IV en el que promovió prueba de experticia, solicitando a ese Juzgado que ordene la realización de la misma con expertos juramentados ante ese Juzgado, sobre el inmueble sobre el cual recae el juicio, identificado en los autos. La práctica y objeto de esta experticia es determinar lo siguiente: 1) El valor del inmueble al momento en que se suscribió el contrato autenticado en fecha 11 de enero de 2.008, bajo el Nro. 57, Tomo 02, contentivo de la opción de compra venta de la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, determinando con claridad si el precio estaba ajustado a la realizada o no, en la forma en que se estableció en el mentado instrumento. 2) La existencia de las mejoras y bienhechurías con que cuenta el inmueble, estableciendo sin lugar a dudas, la existencia de las mismas, su valor, y descripción de todas y cada una de ellas, determinando sí las mismas fueron realizadas por las partes o venían incorporadas con la vivienda original. 3) Que se determine la data aproximada de la construcción de las mejoras y bienhechurías, haciendo una comparación con la construcción de la vivienda. 4) Que se determine a través de la citada experticia cual sería el valor actual del referido inmueble, tanto a la presente fecha, como a la fecha en que se interpuso la presente acción. El objeto de la presente experticia es demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación-reconvención, referidos al precio vil dado al inmueble al momento de la firma del instrumento, así como la realización de mejoras realizadas al inmueble mediante las cuales la esposa del actor tiene derecho y demás alegatos formulados a lo largo proceso.

DEL AUTO APELADO:

En fecha 10/06/2.014 el Juzgado de la causa dictó auto en el cual inadmitió la prueba de experticia, por cuanto para pronunciarse sobre la misma apreció que la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas de experticias alegando: “…que el precio establecido por las partes contratantes, al momento de realizar la contratación, se encontraba o era superior al precio por el cual el vendedor había comprado el inmueble y en nada contribuye a desvirtuar el contrato suscrito entre ambas partes. De allí la impertinencia de las pruebas…”; así mismo se evidenció en el escrito de promoción de pruebas que riela desde el folio 36 al folio 43 de la segunda pieza, el demandado y promovente de la prueba, pretende demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación – reconvención, referidos al precio vil dado al inmueble al momento de la firma del instrumento y a las mejoras realizadas en el inmueble.
Considerando el Juez a quo que con la acción principal se persigue el cumplimiento del contrato de opción compra venta y con la reconvención pretende la nulidad del contrato, de tal manera que no es punto controvertido en la secuencia del proceso del valor del inmueble para la fecha de suscripción del convenio entre las partes, ni para la fecha actual, por tanto la prueba de experticia es impertinente, en consideración a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos y como consecuencia se negó su admisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se constata de las copias certificadas que forman parte de la presente apelación, el caso bajo examen se trata de una apelación interpuesta por el abogado Yvonne Fernando Nadal, en su carácter de coapoderado judicial del demandado, ciudadano Bassam Boutros, en fecha 16/06/2.014, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/06/2.014, en un juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa y Reconvención por Nulidad; siendo que dicha apelación va dirigida a atacar parcialmente el auto de fecha 10/06/2.014, solo en lo que respecta a la parte que niega la admisión de la prueba de experticia, fundada dicha negativa en el hecho de que el precio del inmueble no es punto controvertido en la secuencia del proceso, esto es, que el valor del inmueble para la fecha de suscripción del contrato no está en disputa, por tanto, según el juzgado a quo, dicha prueba es impertinente.
En este sentido, es oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, como lo es la realización de la justicia.
De allí que el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de las pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso mediante su admisión, salvo que las mismas sean ilegales o impertinentes..
En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley y que no sean ilegales o impertinentes.
Así lo disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Por lo que partiendo de lo señalado en el artículo 398 ejusdem, toda prueba promovida en el proceso debe ser admitida, salvo prueba en contrario.
De allí que la norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, los medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
Mientras la admisión de la prueba se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la demostración de los hechos que han formado parte del proceso, la no admisión es un juicio definitivo que les impide acceder al proceso con carácter terminante.
Por eso, que solamente se permita impedir con esta actuación, las pruebas que sean evidentemente sin lugar a dudas, ilegales o impertinentes.
Esta manifiesta ilegalidad debe estar fundada, ya sea en una norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o ya sea en la palpable y clara prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
En tanto, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación, se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva.
Es deber del juez interpretar las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación. ASI SE DECIDE.
Por su parte, en este orden de ideas, en el caso Jesús Hurtado y Nury Narda Machado De Hurtado, en sentencia Nº 513 de fecha 14 de abril del año 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).
(…)
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.
(…)
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.

Establecido lo anterior, y conforme ha sido narrado, el juzgador a quo niega la admisión de la prueba de experticia, por ser impertinente, apoyándose en el argumento de que el precio del inmueble no es punto controvertido en la secuencia del proceso, esto es, que el valor del inmueble para la fecha de suscripción del contrato no está en disputa; de allí que este juzgador considere que de ser cierto dicho argumento, no es tan evidente, tan contundente para declarar su inadmisibilidad en esta procesal. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en aras de garantizar el derecho a la defensa, por el cual el proceso no debe estar sujeto a formalidades no esenciales, más aún, como en el caso de autos, cuando puede el Juez en la definitiva, en la oportunidad de proceder al análisis y valoración de las pruebas, desechar aquellas que resulten de alguna manera contrarias a derecho, o no aportar nada al proceso; este juzgador está obligado a establecer que el juzgador a quo, no ajustó su conducta a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse que el auto apelado en forma parcial, carece de la fundamentación legal que se requiere por parte del juzgador a quo para negar la admisión de la referida prueba con las fundamentaciones aquí suficientemente expresadas, y no constando que la misma sea contraria a derecho (ilegal) o impertinente, debe ordenarse al Tribunal de la causa admitir la misma en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación parcial interpuesta en fecha 16/06/2.014 por el abogado Yvonnve Fernando Nadal, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado, ciudadano Bassam Boutros, en contra el auto dictado en fecha 10/06/2.014 por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el a quo en fecha 10/06/2.014, solo en lo que respecta a la no admisión de la prueba de experticia.
TERCERO: En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa admitir dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, otorgándole el lapso de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,


Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria.)

HPB/AdeL/Marysol