EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204° y 155°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3182
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
BELKIS MARÍA TELLERIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.039.263
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MÁXIMO EDGARDO OBERTO PARADA y CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.062.301 y 10.316.483 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.396 y 92.888, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELSA GAVIDEA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.709.552.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 30/05/2014 por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/05/2014, que declaró la reposición de la causa al estado en que se designe nuevo defensor judicial.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que han ocurrido las siguientes actuaciones:
• Libelo de demanda interpuesta en fecha 16/04/2008, por la ciudadana Belkis María Telleria Sánchez asistida de abogados, contra la ciudadana Elsa Gavidea Pérez, por prescripción adquisitiva (folios 01 al 03).
• Auto de fecha 30/04/2008, dictado por el juez a quo acordando la citación de la ciudadana Elsa Gavidea Pérez, comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador del Circuito Judicial del Distrito Capital (folio 04).
• Auto de fecha 26/06/2012, el a quo designa defensor judicial al abogado Samir Abouras (folio 05).
• Diligencia del alguacil del tribunal a quo de fecha 28/06/2012, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Samir Abouras, en su carácter de Defensor Judicial (folios 06 y 07).
• En fecha 03/07/2012, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 08).
• Diligencia del alguacil del tribunal a quo de fecha 26/07/2012, consignando boleta de citación debidamente firmada por el abogado Samir Abouras, en su carácter de Defensor Judicial (folios 09 y 10).
• Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27/09/2012, por el defensor judicial, abogado José Samir Abouras Totúa (folios 11 al 15).
• Escrito de promoción de pruebas, presentado por el Defensor Judicial, en fecha 24/10/2012 (folios 16 al 20).
• Oficio Nro. 120 de fecha 05/04/1995, emanado de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, mediante el cual notifican a la hoy demandante, de la paralización de la construcción desarrollada por ella, en terreno propiedad de la ciudadana Elsa Gavidea Pérez (folio 21).
• Acta levantada en Sindicatura Municipal de la Alcaldía del otrora Concejo Municipal Páez, en fecha 13/04/1993, mediante el cual las ciudadanas Belkis María Telleria Sánchez y Elsa Gavidea Pérez, celebraron convenimiento, siendo homologado en esa misma fecha (folio 22).
• Diligencia de fecha 21/09/1993, mediante la cual la ciudadana Belkis María Telleria Sánchez, se compromete con la hoy demandada, ciudadana Elsa Gavidia Pérez a desocupar el terreno propiedad de la última de la nombrada, objeto de litigio, una vez sea ubicada vivienda por la propietaria (folio 23).
• Auto de admisión de fecha 13/11/2012, de las pruebas presentadas por los abogados de las partes (folios 24 y 25).
• Actas de evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Luis Eduardo Castillo, Lorenzo Argenis Álvarez Barrios y Mary Cruz Méndez Pérez, en fecha 16/11/2012 (folios 26 al 34).
• Sentencia dictada en fecha 26/05/2014, por el a quo declarando la Reposición de la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial a la ciudadana Elsa Gavidea Pérez (folios 35 al 44).
• Diligencia del Defensor Judicial abogado José Samir Abouras Totúa, de fecha 30/05/2014, apelando de la decisión dictada (folio 45).
• Auto del tribunal a quo de fecha 05/06/2014, oyendo la apelación en un solo efecto y ordena las copias certificadas a este Juzgado Superior (folio 46).
• Diligencia del abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de Defensor Judicial, señalando las actuaciones que en copias certificadas deben ser remitidas a la Alzada (folio 47).
• Auto de fecha 16/06/2014, mediante el cual acuerda la certificación y envío de las actuaciones una vez, sean consignados los fotostatos (folio 48).
• Oficio Nro. 0229/2014 librado por el Juez a quo en fecha 19/06/2014, remitiendo el expediente en copias certificadas a este Juzgado Superior (folio 50).
Recibido las copias certificadas en esta Alzada fecha 26/06/2014, se procede a dar entrada (folios 51 y 52).
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa llegó ante esta superioridad como consecuencia de la apelación que ejerciera el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de Defensor Judicial, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26/05/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró la reposición de la causa al estado de que designe nuevo defensor judicial, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 26/06/2012, que según se desprende de autos, el mismo contiene la designación del defensor ad litem.
Las razones alegadas por el sentenciador a quo para decretar dicha reposición y nulidad, descansa en el hecho de que no consta en autos que el defensor judicial hubiese señalado en el escrito de contestación de la demanda, ni en ningún otro acto, haber realizado gestiones tendentes a localizar a la demandada de autos, siendo que en la demanda consta la dirección exacta donde ubicarla; así como tampoco ha manifestado a través de qué medios ha procurado comunicarse con la misma.
Por tanto, en atención a lo anterior, debemos señalar que el objeto de esta apelación estriba en determinar si dicha reposición y nulidad, no está ajustada a derecho, o por el contrario sí lo está.
Es importante entonces destacar, que el debido proceso y el acceso a la justicia constituyen garantías constitucionales trascendentales tanto en las actuaciones judiciales como administrativas. El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (abogado), los que se consideran derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece, que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En cuanto a la obligación que tenemos los jueces como rectores del proceso, de garantizarle la protección de los derechos a los justiciables, cuando éstos no actúan en el proceso directamente, sino por intermedio de un defensor judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531, del 14 de abril del 2.005, señaló:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando este no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad-litem. …”.(…).
Y más concretamente con el caso que nos ocupa, esto es, para los casos en que el defensor judicial no manifestare, ni en la contestación de la demanda, ni en ninguna otra oportunidad, haber ido personalmente en busca de la demandada, ni que tampoco utilizó algún medio para su ubicación, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de data muy reciente (24 de febrero del 2014), estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Pues bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que el 12 de abril de 2013, la abogada Rosa M. García Castillo, luego de haber sido designada y juramentada como defensora ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, sin embargo, no manifestó en el escrito por ella presentado, ni en ninguna otra oportunidad, haber procurado establecer contacto con su defendida por algún medio (teléfono, fax, correo electrónico, telegrama, entre otros) para hacer de su conocimiento dicho nombramiento.
En adición a lo anterior, tampoco consta que dicha defensora hubiese ido personalmente en búsqueda de la demandada en la dirección suministrada por el demandante en su libelo o en laguna otra donde pudiese ubicársele para recabar la información y pruebas necesarias para el cabal ejercicio de sui derecho a la defensa.
Conforme el criterio reiterado sostenido por este Máximo Tribunal, tanto en la Sala Constitucional (Vid. Entre otras, sentencias números 33 del 26.1.04; 2418 del 1.8.05; 2012 del 24.11.06; 65 del 10.2.09 y 1344 del 10.10.2012), como en Sala de Casación Civil (Cfr. Entre otras, sentencias números 809 del 31.10.06; 489 del 5.11.10 y 531 del 18.11.11), este tipo de situación implica una disminución del derecho a la defensa de la parte demandada, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la abogada que se le designó como defensora ad litem.
Al no haber sido advertido así por el juez ad quem en su decisión, ciertamente infringió los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por no haber declarado la nulidad de la contestación de la demanda y de aquellos actos procesales subsiguientes dependientes de la misma (acto írrito).
En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece…”
De todo lo anterior, debemos señalar que no existiendo dudas, que en atención a que el nombramiento del defensor judicial persigue varios propósitos, entre ellos: 1) Que el juez garantice la protección de los derechos constitucionales de los justiciables; y 2) Garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso; debe el juzgador garantizar por todos los medios que estos postulados formen parte íntegro de todo proceso, y muy especialmente en los casos donde el demandado fue representado por un defensor judicial, velar porque éste cumpla a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones para garantizar una excelente defensa, y entre estos deberes encontramos, el procurar y así dejar constancia, el de haber buscado por todos los medios posibles a la persona demandada. ASI SE DECIDE.
En el caso de autos, si bien se desprende que el defensor judicial ha actuado en todos los actos procesales en defensa de la demandada, se debe destacar que ciertamente como lo señala el a quo, no consta que el mismo dejara constancia en autos, de haber buscado por todos los medios posibles a la persona demandada, ni personalmente, ni por cualquier otro medio. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a todo lo expuesto, no hay dudas para este juzgador en establecer que el juzgador a quo, al reponer la presente causa y declarar la nulidad en los términos expresados, actúo conforme a derecho, dado el carácter constitucional y de orden público que tiene el derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30/05/2014 por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quedando confirmada la decisión apelada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30/05/2014, por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de Defensor Judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26/05/2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/05/2014, que declaró la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, dejando nulas y sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 26/06/2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.-
(Scria.)
HPB/ADL/eldez
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