REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

204° y 155°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.164.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA LOS SAMANES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de enero de 2.003, bajo el número 21, Tomo 1-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ARMANDO ALFARO BRITO, ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, NELSON ANTONIO MARÍN PÉREZ, DANILO ALBARRÁN DELGADO, ALICE ZAPATA DE ALVES, CARLOS GUDIÑO SALAZAR, LISETTE ALFARO BRICEÑO y HERMES SILVA CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.143, 63.268, 20.745, 151.885, 21.852, 130.328, 116.766, 130.283, 116.766 y 9.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PRÍNCIPE DE PAZ, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 9 de septiembre de 2.008, bajo el número 14, folio 66 del Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del referido año.

APODERADOS JUDICIALES: FÉLIX ERNESTO MONTES OSAL, FÉLIX JESÚS MONTES DÁVILA y JOSÉ SAMIR TOTÚA, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 40.538, 74.445 y 129.399 respectivamente.


MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2.014, por el abogado José Samir Abouras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró Sin Lugar la oposición al lindero provisional que propuso la misma Fundación Príncipe de Paz y Con Lugar la solicitud de deslinde de Promotora Los Samanes, C.A.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 31 de octubre de 2.012 el ciudadano Juan Alberto Rondón Mariño, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Promotora Los Samanes, C.A., demandó en Acción de Deslinde a la Fundación Príncipe de Paz, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acompañó anexos (folios el 01 al 76 de la primera pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2.012, el Tribunal de Municipio admitió la solicitud, ordenando la citación del ciudadano Edgar Alexis Tovar Aguilar, en su carácter de Presidente de la Fundación Príncipe de Paz, para que concurriera a la operación de deslinde, designándose además un práctico, quien luego de ser notificado, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley. Para la citación de la demandada, se ordenó comisionar a los Juzgados del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 77 y 78 de la primera pieza), el cual consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada el 10 de enero de 2.013, el alguacil del Juzgado comisionado (folio 113 de la primera pieza). Y por auto de fecha 16 de enero de 2.013, dicho Juzgado acordó la citación por carteles de la demandada (folio 128 de la primera pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2.012 el abogado Jesús Armando Alfaro Brito, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad de comercio denominada Promotora Los Samanes, C.A., solicitó se acuerde medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada Fundación Príncipe de Paz, consistente en una parcela o lote de terreno propio ubicada al margen derecho de la avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa (folios 100 y 101 de la primera pieza). Solicitud que fue negada por el a quo mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2.012 (folios 102 y 103 de la primera pieza).
Diligencia realizada en fecha 15 de febrero de 2.013 por el abogado Félix Jesús Montes Dávila, en su carácter de apoderado de la demandada en la que consigna original y copia del poder en la cual se le otorgó dicha cualidad de fecha 31 de enero de 2.013 (folios 104 al 108 de la primera pieza).
Consta del folio 109 al 135 de la primera pieza del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue recibida en fecha 18 de febrero de 2.013 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El día 20 de febrero de 2.013 los abogados Jesús Armando Alfaro Brito y Danilo Omar Albarran, en su condición de coapoderados de la sociedad de comercio Promotora Los Samanes, C.A., impugnaron la pretendida citación personal a que se refiere la diligencia de fecha 15 de febrero de 2.013, y en consecuencia piden al Tribunal la tenga como no válida (folios 136 y 137 de la primera pieza). Dicha solicitud fue negada por el a quo en fecha 22 de febrero de 2.013 (folios 139 y 140 de la primera pieza).
Consta al folio 138 de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 21 de febrero de 2.013 por el abogado Félix Montes Dávila al abogado José Samir Abouras.
En fecha 25 de febrero de 2.013 tuvo lugar el acto de deslinde solicitado por el ciudadano Juan Alberto Rondón Mariño, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio de Promotora Los Samanes, C.A., concluyendo el experto designado que es necesario para la realización de las mediciones que determinaran el área correcta del terreno objeto de deslinde se consigne los planos de la poligonal del terreno con sus medidas perimetrales a escala legible, así como el plano del levantamiento topográfico señalado en el documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 18 de diciembre de 2.005, bajo el Nro. 48, folios 313 al 319, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.005 (folios 141 y 142 de la primera pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2.013, el abogado José Samir Abouras, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Fundación Príncipe de Paz, apeló de la decisión de emplazar a las partes a presentar documentos, a solicitud del práctico y del acuerdo de otorgarle quien tiene la carga procesal de indicar los puntos, luego el Tribunal proceder a fijarlo (folios 143 y 144 de la primera pieza). Petición que fue negada por el a quo en fecha 01 de marzo de 2.013 (folios 145 al 148 de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 04 de marzo de 2.013 por el abogado Danilo Albarran, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó planos de lote de venta a escala específica de los linderos 1 / 2.000 (folios 149 al 153 de la primera pieza).
En fecha 05 de marzo de 2.013 el abogado Danilo Albarran, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, pidió al Juzgado de la causa que la apelación interpuesta por el demandado sea oída en un solo efecto, en virtud de que en el presente litigio no ha habido contención en esta instancia y con la misma se persigue evidentemente por parte del demandado causar demora en dicha ejecución (folio 155 de la primera pieza). Dicha petición fue declarada improcedente en fecha 14 de marzo de 2.013 (folios 164 y 165 de la primera pieza).
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2.013, el abogado José Samir Abouras, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Fundación Príncipe de Paz, anunció recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra lo decidido en fecha 25 de febrero de 2.013, así mismo pidió las copias respectivas (folio 159 de la primera pieza). Las cuales fueron acordadas en fecha 13 de marzo de 2.013 (folio 161 de la primera pieza).
En fecha 25 de marzo de 2.013 tuvo lugar el acto de deslinde provisional solicitado por el ciudadano Juan Alberto Rondón Briceño, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Promotora Los Samanes, C.A. Así mismo se procedió a la fijación del lindero provisional (folios 168 al 171 de la primera pieza).
El día 03 de abril de 2.013 el experto designado Cornelio Antonio Osuna Montilla, informó al Tribunal que una vez realizada la operación de deslinde judicial en un terreno ubicado al margen derecho de la avenida Vencedores de Araure, vía a la ciudad de Barquisimeto, Municipio Araure, Estado Portuguesa, se determinó que dicho lindero se ubica actualmente dentro de los terrenos propiedad de Promotora Los Samanes, C.A. (folios 172 al 176 de la primera pieza).
En fecha 08 de abril de 2.013 el Juzgado de la causa dictó auto en el que ordena remitir todas las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial que por distribución corresponda (folio 178 de la primera pieza). El día 15 de abril de 2.013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le dio entrada a la presente causa, declarándolo abierto a pruebas (folio 180 de la primera pieza).
En fecha 30 de abril de 2.013 el abogado Jesús Armando Alfaro Brito, en su carácter de coapoderado de la sociedad de comercio denominada Promotora Los Samanes, C.A., presentó escrito en el cual pidió al Tribunal de la causa declare in limine litis la sedicente y presunta oposición al lindero provisional decretado en esta causa en fecha 25 de marzo de 2.013 por el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial en la demanda que por acción de Deslinde ha incoado Promotora Los Samanes, C.A. contra la Fundación Príncipe de Paz (folios 181 al 187 de la primera pieza). Solicitud que fue negada en fecha 20 de mayo de 2.013 (folio 5 de la segunda pieza).
Consta al folio 188 de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 08 de mayo de 2.013 por el ciudadano Jesús Armando Alfaro Brito, en su carácter de coapoderado de la sociedad de comercio denominada Promotora Los Samanes, C.A., a los abogados Carlos Gudiño Salazar, Lisette Alfaro Briceño y Hermes Silva Castañeda.
El día 08 de mayo de 2.013 el abogado Jesús Armando Alfaro Brito, en su carácter de coapoderado de la sociedad de comercio denominada Promotora Los Samanes, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 190 al 206 de la primera pieza).
En fecha 09 de mayo de 2.013 el abogado José Samir Abouras, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Príncipe de Paz, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 207 y 208 de la primera pieza).
El día 15 de mayo de 2.013 el abogado Danilo Albarran, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Los Samanes, C.A., solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito de fecha 30 de abril de 2.013 (folio 2 de la segunda pieza).
En fecha 15 de mayo de 2.013 el abogado José Samir Abouras, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Príncipe de Paz, presentó escrito de oposición a los medios de pruebas promovidas por la parte demandante promoción de pruebas (folios 3 y 4 de la segunda pieza).
Auto dictado en fecha 20 de mayo de 2.013 por el Juzgado de la causa, en el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folios 6 y 7 de la segunda pieza). Auto que fue apelado en fecha 22 de mayo de 2.013 por el coapoderado judicial de la sociedad de comercio Promotora Los Samanes, C.A., abogado Jesús Armando Alfaro (folio 8 de la segunda pieza). Dicha apelación fue negada por el a quo en fecha 28 de mayo de 2.013 (folio 18 de la segunda pieza).
Consta al folio 9 de la segunda pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2.013 por el abogado Jesús Armando Alfaro Brito en su carácter de coapoderado de la parte demandante, solicitando al Juzgado de la causa se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito de fecha 30 de abril de 2.013 (folios 9 al 11 de la segunda pieza).
En fecha 23 de mayo de 2.013 se llevó a cabo el nombramiento de expertos, recayendo el cargo en la Ingeniera Trinidad Rey Osma (folios 14 y 15 de la segunda pieza).
El día 23 de mayo de 2.013 el abogado Danilo Albarran, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, informó al Tribunal de la causa la dirección de la señora Norma Eloina Araujo de Couri, a los fines de que sea notificada para el acto de exhibición de documento acordado (folio 16 de la segunda pieza). La referida ciudadana fue notificada el 28 de mayo de 2.013 (folio 21 de la segunda pieza). Dicho acto fue declarado desierto en fecha 03 de junio de 2.013 (folio 26 de la segunda pieza).
En fecha 24 de mayo de 2.013 el abogado José Samir Abouras Totúa, renunció al poder que le fuere otorgado por la Fundación Príncipe de Paz en fecha 09 de septiembre de 2.009 (folio 17 de la segunda pieza).
Consta a los folios 48 al 78 de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nro. OMC-062-2013 con sus respectivos anexos de fecha 10 de julio de 2.013, suscrito por la Ingeniera Magaly Navarro, en su carácter de Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual fue recibido por el Tribunal de la causa en esa misma fecha.
En fecha 22 de julio de 2.013 los expertos designados, ciudadanos Trinidad Rey Osma, Carlos Meléndez Quiñones y Humberto Gauna Laplaceliere, consignaron el informe pericial que les fuere encomendado (folios 80 al 85 de la segunda pieza).
Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2.013 por el Juzgado de la causa, fue diferida la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha (folio 87 de la segunda pieza).
El día 04 de diciembre de 2.013 el Juzgado de la causa dictó auto en el que fijó el tercer (3er) día para que nuevamente nombren expertos para la práctica de la experticia, por cuanto en la anterior no se pudo determinar la conclusión de cuales serían los verdaderos linderos e igualmente se ordenó practicar una inspección judicial en el terrenos propiedad de Promotora Los Samanes, C.A. (folio 88 de la segunda pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2.013 el abogado Felix Montes Osal, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder reservándose su ejercicio en el abogado José Samir Abouras Totúa (folio 89 de la segunda pieza).
Consta a los folios 92 y 93 de la segunda pieza del presente expediente, inspección judicial realizada en fecha 10 de diciembre de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en los terrenos ubicados en la vía a La Tapa entre la Urbanización Valle Fresco y Autopista José Antonio Páez, antes de llegar a las instalaciones de la Universidad Yacambú.
Consta del folio 102 al 109 de la segunda pieza del presente expediente, informe pericial presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 20 de enero de 2.014 por los expertos designados Alonso Chirinos, Carlos Meléndez Quiñonez y Humberto Gauna.
En fecha 06 de febrero de 2.014 el Tribunal a quo dicta auto difiriendo el acto para dictar sentencia por un lapso de sesenta (60) días (folio 111 de la segunda pieza).
Consta del folio 112 al 124 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la oposición al lindero provisional que propuso la misma Fundación Príncipe de Paz y Con Lugar la solicitud de deslinde de Promotora Los Samanes, C.A. Sentencia que fue apelada en fecha 08 de abril de 2.014 por el abogado José Samir Abouras en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada (folio 125 de la segunda pieza).
Mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2.014 por el Tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Superior a los fines de que conozca la misma (folio 126 de la segunda pieza).
En fecha 05 de mayo de 2.014 fue recibido el expediente ante este Juzgado Superior, ordenándole dar entrada y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 130 de la segunda pieza).
El día 19 de junio de 2.014 el abogado Jesús Armando Alfaro Brito, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (folios 131 al 141 de la segunda pieza).
Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2.014 este Juzgado Superior se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 142 de la segunda pieza).
El día 26 de junio de 2.014 el abogado José Samir Abouras, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 143 al 148 de la segunda pieza).
En fecha 26 de junio de 2.014 el abogado Nelsón Marin Pérez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (folios 149 al 159 de la segunda pieza).
El día 16 de julio de 2.014 este Juzgado Superior dictó auto en el cual dejó constancia de que no presentaron observaciones por ninguna de las dos partes, así mismo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 163 de la segunda pieza).
DE LA SOLICITUD DE DESLINDE:

En fecha 31 de octubre de 2.012 el ciudadano Juan Alberto Rondón Mariño, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Promotora Los Samanes, C.A., demandó en Acción de Deslinde a la Fundación Príncipe de Paz, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alegando en dicho escrito que adquirió un inmueble consistente en una parcela de terreno propio, ubicada en la margen derecha de la Avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa con una extensión de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (220.841,52 m2), según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 2011.10328, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.6463, correspondiente al Libro de folio real del año 2.011.
Que se evidencia en el asiento o nota registral del documento, que la exactitud de la superficie, las coordenadas particulares y linderos del inmueble se soportan por un plano debidamente firmado por los otorgantes. Además, que en el documento de compraventa anterior, conforme al cual Pedro Venancio Viera Talasca vendió al hoy demandante en deslinde se acompañó un plano al Cuaderno de Comprobantes, que al ser confrontado da como resultado las mismas medidas, linderos y superficie.
Que no obstante lo anterior, se efectuó un levantamiento topográfico a la parcela de la demandante Promotora Los Samanes, C.A. para verificar ambos planos, resultando coincidente y positivo dicho levantamiento.
Que la parcela propiedad de la demandante se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En parte terreno de la Asociación Civil Comunidad Cristiana Príncipe de Paz, hoy de la Fundación Príncipe de Paz, en parte con la Autopista José Antonio Páez, retiro de por medio y en parte con terrenos de la Asociación de Comerciantes Chinos de Portuguesa (ASOCOPOR), donde se encuentra el Club Colonia China; SUR: Con Caño La Morita; ESTE: En parte con terrenos de la Asociación de Comerciantes Chinos de Portuguesa (ASOCOPOR), donde se encuentra el Club Colonia China y en parte con la Avenida que conduce de Araure a Tapa de Piedra, antes carretera de Araure a Tapa de Piedra, con la Urbanización “Valle Fresco” de por medio y OESTE: Con la Autopista José Antonio Páez, retiro de por medio.
Que la Fundación Civil Príncipe de Paz, por su lindero SUR es colindante en parte con el citado lindero NORTE de la parcela propiedad de Promotora Los Samanes, C.A.
Que la Fundación Civil Príncipe de Paz adquirió dicha parcela por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 7 de noviembre de 2.008, anotado bajo el Nro. 2008.668, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.659 al libro de folio real del año 2.008 y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: En parte con terrenos propiedad de la Universidad Yacambú y en parte con Autopista José Antonio Páez, retiro de por medio; SUR: Con terrenos propiedad de la vendedora Hacienda San José, hoy propiedad de la demandante en deslinde; ESTE: Con carretera de Araure a “Tapa de Piedra” (actualmente carretera en construcción) y OESTE: con terrenos propiedad de la vendedora Hacienda San José.
Que consta igualmente que la Asociación Civil Comunidad Cristiana Príncipe de Paz, con antelación compra la parcela que colinda por su parte SUR en parte con el NORTE de la parcela del hoy demandante en deslinde Promotora Los Samanes, C.A., el 18 de diciembre de 2.005, según se evidencia en documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público bajo el Nro. 48, folios 313 al 319, Protocolo Primero, Tomo Décimo.
Que seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2.009, la Asociación Civil Comunidad Cristiana Príncipe de Paz, con la representación de la misma persona Edgar Alexis Tovar Aguilar, actuando al unísono como presidente de cada una de ellas, vende a la ya dicha Fundación denominada Príncipe de Paz, el mismo inmueble.
Que seguidamente, ambos entes morales, la Asociación “Príncipe De Paz y la Fundación Príncipe de Paz, elaboran entre ellos mismos, un documento que llaman “ACLARATORIO”, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 30, folio 94, tomo XVI del Protocolo de Transcripción, según el cual asumen a motu propio, modificar los puntos y coordenadas por el lindero que es contiguo con el lindero NORTE de la parcela propiedad de Promotora Los Samanes, C.A., con lo que ex profeso, crean una ambigüedad e incertidumbre por ese lindero, todo ello sin notificar y sin que lo suscriba ni la vendedora de aquella Hacienda San José, C.A. y mucho menos el fundo contiguo afectado Promotora Los Samanes, C.A. o cuando menos, su vendedor inmediato Pedro Venancio Viera Talasca, cuya documentación es anterior a aquella presunta aclaratoria.
Que se trata de algo fuera de toda lógica y legalidad, traduciéndose la unilateral e inconsulta modificación de linderos en fuente creadora de caos e incertidumbre, en cuanto a la línea divisoria que separa ambos predios en el lindero SUR de la demandada Fundación Príncipe de Paz, con el lindero NORTE de la parcela propiedad de Promotora Los Samanes, C.A..
Que en ese documento aclaratorio, se desconoció linderos, coordenadas y otras especificaciones contenidas en la documentación de ambas propiedades.
Que la confusión y en definitiva incertidumbre que se está suscitando con relación al trazado correcto del lindero en ese sector, parte del rumbo o viento, Norte de la parcela del hoy demandante en Deslinde, ha sido arteramente provocado con la existencia del mal llamado “documento aclaratorio”, efectuado por la Fundación Príncipe de Paz quién inexplicable y empecinadamente no quiere reconocer el trazado del lindero en referencia.
Que es obvio que para dicha aclaratoria alcance visos de legalidad, debe ser suscrita conjuntamente con el otorgante que primariamente le vendió —y no después que dicha asociación realiza actos de enajenación— y mucho menos si afecta derechos de terceros colindantes, sin su autorización, amen cuando en el mismo se modifican linderos sustancialmente.
Que entre las objeciones y faltas legales traslucidas en tal documento, se hace necesario recalcar, la falsedad de señalar que se anexaron planos y la cédula catastral, para ser agregado al cuaderno de comprobantes, lo que no es cierto, ya que en el cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro de Araure, no aparecen asentados en sus notas de registro, ni agregados tales recaudos.
En la demanda se estima la acción en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que se dicen equivalentes a NOVENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (90.000.000.000 UT).

DEL ACTO DE DESLINDE:

En fecha 25 de febrero de 2.013 tuvo lugar el acto de deslinde solicitado por el ciudadano Juan Alberto Rondón Mariño, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio de Promotora Los Samanes, C.A., concluyendo el experto designado que es necesario para la realización de las mediciones que determinaran el área correcta del terreno objeto de deslinde se consigne los planos de la poligonal del terreno con sus medidas perimetrales a escala legible, así como el plano del levantamiento topográfico señalado en el documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 18 de diciembre de 2.005, bajo el Nro. 48, folios 313 al 319, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.005, para lo cual se les otorgó un plazo de cinco (5) días para la consignación de dichos documentos.

DEL ACTO DE DESLINDE PROVISIONAL:

En fecha 25 de marzo de 2.013 tuvo lugar el acto de deslinde provisional solicitado por el ciudadano Juan Alberto Rondón Mariño, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio de Promotora Los Samanes, C.A., fijando el experto designado el lindero provisional sobre el terreno en cuestión tomando en cuenta y como punto de referencia lo especificado en el plano LV-1 levantado en fecha 10/11 partiendo desde el punto 16 en sentido noreste y sureste en una longitud de sesenta metros (60 mts) hasta llegar al punto 17. Seguidamente partiendo del punto 17 hasta el punto 17-A en una longitud de 172,18 mts. desde el punto 17-A rumbo noreste a sureste en una longitud de cuarenta y cuatro metros (44 mts) hasta el punto 17-B. Seguidamente desde 17-B en una longitud de 172,48 mts. en rumbo sureste a noreste hasta llegar al punto 17-C. Luego desde el punto 17-C en rumbo sureste a noreste con una longitud de cuarenta y cuatro metros (44 mts) hasta llegar al punto 17-D. Seguidamente con rumbo noreste a noreste en una longitud de 172,48 mts. hasta llegar al punto 17-A donde cierra la poligonal. El área comprendida en esta poligonal es considerada como lindero provisional.

SOBRE LA OPOSICIÓN AL LINDERO PROVISIONAL:

En el acto de la operación de deslinde, que se realizó el 25 de marzo de 2.013, la representación judicial de la accionada Fundación Príncipe de Paz, adujo como fundamento de su oposición que la medición sugerida por el experto (sic), por considerar que se trata de una experticia que en el procedimiento de deslinde, tiene su oportunidad para promoverla y que a quien corresponde indicar el trazado del lindero es a la parte actora, conforme a los hechos indicados en su solicitud.
Luego de formulada la oposición, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el auxilio del práctico designado, procedió a fijar el lindero provisional.
Luego de fijado el lindero provisional, la representación judicial de la accionada Fundación Príncipe de Paz expuso que como complemento de su oposición inicial y que en atención a la exposición del experto (sic), las mediciones no están ceñidas estrictamente a lo indicado por la solicitante, en sus apartes 1 y 2 del ordinal o particular quinto y el retiro vial no se corresponde con su longitud exacta que es de setenta y cinco metros (75 mts.) y no de cuarenta y cuatro metros (44 mts.).
Luego de lo expuesto por la representación judicial de Fundación Príncipe de Paz, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dejó expresamente establecido con el asesoramiento del práctico, fijando como lindero provisional, la línea comprendida entre los puntos 17 A y 17 D con una longitud de ciento setenta y dos metros con dieciocho centímetros (172,18 mts.).
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexas al libelo de demanda:

1.-) Copias fotostáticas simples de Actas de Asambleas General de Accionistas de Promotora Los Samanes, C.A., realizadas en fechas 26 de febrero de 2.010 y 27 de octubre de 2.010 (folios 10 al 25 de la primera pieza). Al tratarse de un documento público que no fue impugnado, se valora sólo para acreditar que el ciudadano Juan Alberto Rondón tiene la condición de Presidente de la sociedad de comercio denominada Promotora los Samanes, C.A., parte actora en la presente causa. ASI SE DECIDE.
2.-) Copia fotostática certificada de documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 2.011, anotado bajo el Nº 2011.10328, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.6463 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, del cual se evidencia que el ciudadano Pedro Venancio Vieira Talasca adquirió un inmueble constituido por una parcela o lote de terreo propio, ubicado a la margen derecha de la Avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto, Municipio Araure, del que aparece tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (220.841,52 m2), alinderada así: Norte: En parte con terreno que es o fue de la Asociación Civil Comunidad Cristiana Príncipe de Paz, en parte con la Autopista General José Antonio Páez, retiro de por medio y, en parte con terrenos propiedad de la Asociación Civil Asociación Comerciantes Chinos de Portuguesa (ASOCOPOR), donde se encuentra el Club Colonia China. Sur: con Caño La Morita. Este: en parte con terrenos propiedad de la Asociación Civil Asociación Comerciantes Chinos de Portuguesa (ASOCOPOR), donde se encuentra el Club Colonia China y, en parte con la Avenida que conduce de Araure a Tapa de Piedra, antes carretera Araure a Tapa de Piedra con la Urbanización Valle Fresco de por medio y Oeste: con Autopista General José Antonio Páez, retiro de por medio (folios 26 al 33 de la primera pieza). Dicho instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte, se valora para dar por demostrada la propiedad que tiene la empresa Promotora Los Samanes, C.A. sobre el predio en él identificado y además el cual se demuestra que colinda por lindero norte con la Asociación Civil Comunidad Cristiana Príncipe de Paz. ASI SE DECIDE.
3.-) Copia fotostática simple de Cédula Catastral con Código Nº 18-02-01-U01-003-052-002-000-000-000, expedida a favor del ciudadano Pedro Venancio Vieira Talasca, en fecha 19 de noviembre de 2.008, correspondiente al inmueble: Carretera vía interna Hacienda San José y vía interna La Tapa, S/Nº, con los siguientes linderos originales y actuales: Norte: S/D Comunidad Príncipe de Paz y Retiro Autopista S/C Comunidad Cristiana. Sur: S/D con Caño La Morita S/C Caño La Morita. Este: S/D con Club Colonia China S/C Club Colonia China. Oeste: S/D con Retiro a la Autopista G.J.A.P. S/C Retiro Autopista G.J.A.P. (folio 35 de la primera pieza). El mismo al no tratarse de un documento fundamental de la demanda y no ser promovido en la etapa correspondiente, se desecha como instrumento probatorio. ASI SE DECIDE.
4.-) Copia fotostática certificada de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 2.008, anotado bajo el Nº 12, folios 70 al folio 76, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre, mediante el cual las ciudadanas Norma Eloina Araujo de Couri y María José Couri Araujo en su carácter de Presidenta y Vice Presidenta de la sociedad mercantil Inversiones María José, C.A., dan en venta al ciudadano Pedro Venancio Vieira Talasca un inmueble constituido por un lote de terreno y todas las mejoras y bienhechurías sobre él realizadas, ubicado a la margen derecha de la Avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto, Municipio Araure, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (220.841,52 m2), alinderada así: Norte: en parte con terreno que es o fue de la Asociación Civil Comunidad Cristiana Príncipe de Paz, en parte con la Autopista General José Antonio Páez, retiro de por medio y, en parte con terreno propiedad de la Asociación Civil Asociación Comerciantes Chinos de Portuguesa (ASOCOPOR), donde se encuentra el Club Colonia China. Sur: con Caño La Morita. Este: en parte con terreno propiedad de la Asociación Civil Asociación Comerciantes Chinos de Portuguesa (ASOCOPOR), donde se encuentra el Club Colonia China y, en parte con la Avenida que conduce de Araure a Tapa de Piedra, antes carretera Araure a Tapa de Piedra, y Oeste: con Autopista General José Antonio Páez, retiro de por medio (folios 37 al 46 de la primera pieza). Dicho instrumento por ser un documento público que no fue impugnado, se valora para acreditar que el ciudadano Pedro Venancio Vieira Talasca adquirió de Inversiones María José, C.A. el lote de terreno y bienhechurías, que posteriormente le diera en venta a la empresa Promotora Los Samanes, C.A. según consta en el análisis del numeral anterior. ASI SE DECIDE.
5.-) Copia de documento contentivo de Plano (folio 48 de la primera pieza). Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, no ratificado en el juicio y no aceptado por la demandada, se desecha como instrumento probatorio. ASI SE DECIDE.
6.-) Copia fotostática certificada de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 7 de noviembre de 2.008, anotado bajo el Nº 2008.668, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.659 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, mediante el cual el ciudadano Edgar Alexis Tovar Aguilar, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Comunidad Cristiana Príncipe de Paz da en venta pura y simple a la Fundación Príncipe de Paz, representada en este acto por su Presidente, ciudadano Edgar Alexis Tovar Aguilar, un inmueble constituido por una parcela de terreno de forma irregular ubicada a la margen izquierda de la avenida que conduce de la ciudad de Araure al Caserío Tapa de Piedra (al lado de la Universidad Yacambú) en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. La referida parcela de terreno consta de un área de TREINTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (35.000 mts.2), y está compr4endida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con terrenos propiedad de la sociedad civil Universidad Yacambú y en parte con la Autopista José Antonio Páez, retiro de por medio; SUR: con terrenos propiedad de la Hacienda San José, C.A.; ESTE: con carretera que conduce del Municipio Araure al caserío Tapa de Piedra; y OESTE: con terrenos propiedad de la Hacienda San José (folios 50 al 55 de la primera pieza). Dicho instrumento al tratarse de un documento público que no ha sido impugnado ni tachado, se le otorga valor para acreditar la propiedad que sobre el terreno y las mejoras se encuentran en él identificadas. ASI SE DECIDE.
7.-) Copia fotostática certificada de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 48, folio 313 al folio 319, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuatro Trimestre, mediante el cual la ciudadana Norma Eloina Araujo de Couri, en su carácter de Presidenta de la compañía anónima Hacienda San José, C.A. dio en venta a la Asociación Civil Comunidad Cristiana Príncipe de Paz, un inmueble constituido por una parcela de terreno de forma irregular ubicada a la margen izquierda de la Carretera que conduce de Araure a Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, Municipio Araure, con una superficie de TREINTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (35.000 m2), alinderada así: Norte: en parte con terrenos propiedad de la sociedad civil Universidad Yacambú, y en parte con la Autopista General José Antonio Páez, retiro de por medio. Sur: con terrenos propiedad de la vendedora Hacienda San José, C.A. Este: con carretera que conduce de Araure a Tapa de Piedra (actualmente avenida en construcción), y Oeste: con terrenos propiedad de la vendedora Hacienda San José, C.A. (folios 57 al 69 de la primera pieza). Dicho instrumento por ser un documento público que no fue impugnado, se valora para acreditar que la ciudadana Norma Eloina Araujo de Couri en su carácter de Presidenta de la Compañía Anónima Hacienda San José dio en venta a la Asociación Civil Comunidad Cristiana Príncipe de Paz el lote de terreno y bienhechurías que posteriormente le diera en venta a la empresa Promotora Los Samanes, C.A. ASI SE DECIDE.
8.-) Copia fotostática certificada de documento aclaratorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 30, folio 94 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción., mediante el cual la Fundación Príncipe de Paz conjuntamente con la Asociación Civil Comunidad Cristiana Príncipe de Paz, aclararon que las coordenadas, las distancias entre cada punto y los linderos reales son: Coordenadas E-476.068.88, N-1.061.217.23; Distancias entre cada punto P-1 al P-2 es 192 mts, P-2 al P-3 es 118,81 mts, P-3 al P-4 es 172,18 mts, P-4 al P-5 es 157,26 mts, P-5 al P-6 es 86 mts, P-6 al P-7 es 227,9 mts, P-7 al P-1 es 93.01 mts. Linderos: Norte: en parte terrenos de la Universidad Yacambú. Sur: con terreno propiedad del Señor Pedro Venancio Vieira Talasca. Este: con Avenida que conduce del Municipio Araure, al caserío Tapa. Oeste: con retiro retorno autopista José Antonio Páez, todo de conformidad al levantamiento topográfico realizado por el Departamento de Catastro con sus respectivos planos y cédula catastral Nro. 18 02 01 U01 003 143 010 000 000 000 del Municipio Araure Estado Portuguesa (folios 71 al 76 de la primera pieza). Este documento al tener las características de documento público por emanar de un funcionario público, se valora para acreditar que la Fundación Príncipe de Paz con la Asociación Civil Comunidad Cristiana Príncipe de Paz acordaron una aclaratoria para determinar las coordenadas y linderos del terreno sobre el cual en esta demanda se solicita el deslinde. ASI SE DECIDE.

Durante el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, promovió:

9.-) Copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 48, folio 313 al folio 319, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuatro Trimestre (folios 198 al 206 de la primera pieza). El mismo ya fue valorado en el numeral 7.
Prueba de Experticia:

10.-) Promovió prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1.422 del Código Civil, esto es, a los fines de que los expertos nombrados por el Tribunal de la causa, previo al cumplimiento a los requisitos de ley se sirvan examinar los hechos y circunstancias técnicas o científicas necesarias, especialmente basándose en ambos planos que forman parte de cada uno de los documentos de adquisición de los respectivos inmuebles, tanto de la parte demandante como de la parte demandada y que aparecen en el cuaderno de comprobantes como anexos, y formando parte íntegra del respectivo documento y con ello producir el correspondiente informe que demuestre y verifique que el lindero real, legal y verdadero que señalan en el escrito libelar correspondiente es el correcto, lindero en referencia que separa ambos inmuebles (Lindero NORTE), con el inmueble propiedad de la demandada Fundación Príncipe de Paz (Lindero SUR) hasta el punto 22 (1061302.45----475624.62). Informe de experticia presentado por los Ingenieros Trinidad Rey, Carlos Meléndez y Humberto Gauna en fecha 22 de julio de 2.013 y que consta a los folios 80 al 85 de la segunda pieza del presente expediente, en el cual señalan que no se puede concluir cuales son los verdaderos linderos de los terrenos de Promotora Los Samanes, C.A. y de Fundación Príncipe de Paz, razón suficiente para desecharla como instrumento probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignadas mediante diligencia realizada en fecha 04 de marzo de 2.013 por el abogado Félix Montes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada:

1.-) Copia fotostática simple de Cédula Catastral con Código Nº 18-02-01-U01-003-143-010-000-000-000 expedida a favor de Príncipe de Paz en fecha 12 de febrero de 2.009 (folio 152 de la primera pieza). Por tratarse de una copia simple que además no fue promovida en la etapa probatoria correspondiente se desecha. ASI SE DECIDE.
2.-) Levantamiento Topográfico realizado por la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, donde se hace constar plano del inmueble propiedad de la Fundación Príncipe de Paz (folio 153 de la primera pieza). Por no haber sido promovido en la etapa probatoria correspondiente se desecha. ASI SE DECIDE.

Durante el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, promovió:

Prueba de Informes:
3.-) Solicitó mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de mayo de 2.013 por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Príncipe de Paz, se oficie al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre la totalidad del contenido de la cédula catastral N° 18-02-01-U01-003-143-010-000-000-000, a que se refiere el documento inscrito en fecha 07 de noviembre de 2.008, con el Nro. 2008-668, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.659 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.008 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, así como también informe sobre si esa cédula catastral fue expedida verificados como fueron los requisitos de permisología ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa y estar conforme con el documento de adquisición del terreno por parte de la Comunidad Cristiana Príncipe de Paz a la Hacienda San José, C.A. protocolizado en fecha 18 de Septiembre de 2.005, con el Nro. 48, folios 313 al 319, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre. Se libró el correspondiente oficio Nro. 0850-176 en fecha 23 de mayo de 2.013.

Resultas éstas que fueron recibidas en fecha 10 de julio de 2.013 y que constan a los folios del 48 al 78 de la segunda pieza del presente expediente, mediante oficio Nº OMC-062-2013, expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa y recaudos anexos, donde informan a ese Tribunal que la cédula catastral y el documento en referencia, sí fue expedido por ante esa Oficina en fecha 12 de febrero del 2.009 y se corresponde a la inscripción catastral que hace la Fundación Príncipe de Paz; y que igualmente en fecha 17 de septiembre de 2.008 también se expidió una cédula catastral a la Empresa Mercantil María José; que luego se efectuó un cambio de propietario a nombre de Pedro Venancio Vieira Talasca de fecha 19 de Noviembre de 2.008 con el mismo número catastral y la misma área de terreno; que hubo un solapamiento en el lindero sur de la Fundación Príncipe de Paz y en el lidero norte de Vieira Talasca Pedro Venancio por lo que dicha Oficina tiene suspendida cualquier actualización hasta tanto no se les autorice o se aclare la situación legal del deslinde de ambos terrenos. Dicho instrumento por tratarse de un documento emanado de un ente público municipal con presunción de veracidad y certeza, conforme a lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que no fue impugnado, se aprecia para acreditar que el documento en el cual consta la propiedad que la Asociación Civil Príncipe de Paz, tiene sobre las mejoras y terreno descritos en el documento registrado en fecha 18/09/2.005 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 48, folios 313 al 319, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, cuatro trimestre. ASI SE DECIDE.

4.-) Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Edwins José Saavedra Tovar, Susana Maritza González Durand, Neuby Parra y Lisbeth Mejías.
4.1.-) SUSANA MARITZA GONZÁLEZ DURAN: Quien compareció el día 10 de julio de 2.013 a rendir su declaración, tal como consta al folio 144 de la segunda pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió:
“Que el terreno que está al lado de la Universidad Yacambú pertenece a la Fundación Príncipe de Paz. Que sabe que le pertenece a la Fundación de Príncipe de Paz, porque estuvo presente en la negociación para ese entonces. Que sí conoce la ubicación y extensión del terreno y que se encuentra ubicada vía a la tapa diagonal a la San Luís, específicamente entre la Universidad Yacambú y el Club Chino y la extensión del terreno son tres hectáreas y media. Que el terreno comprado por la Fundación le pertenecía a la familia Curi y se hizo la negociación con la señora Norma Curi. Que aparte de los vecinos mencionados no existían otras personas o empresas que colindara con la Fundación”.

Dicha testigo debe ser desechada toda vez que no aporta ningún elemento de convicción que coadyuven en la solución del presente conflicto, en virtud que fue promovida para probar la propiedad que sobre el referido lote de terreno tiene la Asociación Civil Fundación Príncipe de Paz, no siendo ésta declaración el medio idóneo para ello. ASI SE DECIDE.

4.2.-) LISBETH JOSEFINA MEJÍAS RAMÍREZ: Quien compareció el día 10 de julio de 2.013 a rendir su declaración, tal como consta al folio 145 de la segunda pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió:
“Que el terreno que está al lado de la Universidad Yacambú es de la Fundación Príncipe de Paz. Que sabe que le pertenece a la Fundación de Príncipe de Paz, por un acto público que se realizó en la iglesia de la compra venta del terreno donde está toda la congregación. Que conoce la ubicación y la extensión del terreno, que tiene tres hectáreas y media y está ubicado en vía La Tapa, al frente de la Urb. San Luís en medio del Club Chino y la Universidad Yacambú. Que el terreno fue comprado en el año 2.005 y que le pertenecía a la familia Couri, específicamente a la señora Norma Couri. Que no existía otra persona o empresa que conlindara con la fundación, solamente era la señora Norma Couri, que incluso en ese tiempo le ofreció a la Fundación, vender todo el terreno, pero solo se pudo comprar tres hectáreas y media, había otros dueños allí. Seguidamente el Juez, conforme a lo previsto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, para ilustrar su propio criterio, interrogó a la testigo de la siguiente manera: Que su profesión es docente. Que no tiene conocimiento técnico sobre medición de terreno. Que le consta que la superficie del terreno, porque es feligrés de la iglesia y todos constataron lo que compró la Fundación”.

Dicha testigo debe ser desechada toda vez que no aporta ningún elemento de convicción que coadyuven en la solución del presente conflicto, en virtud que fue promovida para probar la propiedad que sobre el referido lote de terreno tiene la Asociación Civil Fundación Príncipe de Paz, no siendo ésta declaración el medio idóneo para ello. ASI SE DECIDE.

4.3.-) NEUVY ANTONIO PARRA RUMBOS: Quien compareció el día 10 de julio de 2.013 a rendir su declaración, tal como consta al folio 146 de la segunda pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió:
“Que el terreno que está al lado de la Universidad Yacambú es de la Fundación Príncipe Paz. Que sabe que el terreno le pertenece a la Fundación de Príncipe de Paz, porque en la iglesia se hizo un acto público, donde se informó que la misma compraba el terreno. Que está ubicado al lado de la Universidad Yacambú, carretera vía a la Tapa de Piedra, frente a la Urb. San Luís, que está alinderada por el Norte: Con la carretera vía tapa de Piedra, por el Sur: El retorno de la Autopista José Antonio Páez, por el Este con el terreno de la Universidad Yacambú y por el Oeste: Con los terrenos que le pertenecen a la Administradora Couri y tiene una extensión de Treinta y Cinco Mil Metros Cuadrados, que corresponden a Tres Hectáreas y Media. Que el terreno fue comprado a la Administradora Couri, y que tiene entendido que le pertenecía a esa empresa y a su familia y el acto fue en el año 2.005. Eue al momento de la compra del terreno tenían solamente un lindero que era la Universidad Yacambú y al otro lado del terreno quedó el lote vacío que pertenecía a la Administradora Couri. Seguidamente el Juez, conforme a lo previsto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, para ilustrar su propio criterio, interrogó al testigo de la siguiente manera: Que tiene conocimiento sobre los linderos y superficie del terreno, porque el negocio de la compra se hizo en un acto público, y tuvo la oportunidad de leer el documento y mi tares (sic) de militar retirado tiene el conocimiento de lo que es Cartografía lectura de mapas y planos y también que siendo joven trabajó topografía”.

Dicho testigo debe ser desechado toda vez que no aporta ningún elemento de convicción que coadyuven en la solución del presente conflicto, en virtud, que fue promovido para probar la propiedad que sobre el referido lote de terreno tiene la Asociación Civil Fundación Príncipe de Paz, no siendo ésta declaración el medio idóneo para ello. ASI SE DECIDE.

5.-) Informe y anexos (Plano y Coordenadas del lote de terreno ocupado por la empresa Promotora Los Samanes, C.A., presentado en fecha 03 de abril de 2.013 por el práctico designado por el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial (folios del 172 al 176 de la primera pieza). Se desechan por no tener interés en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

Pruebas acordadas mediante Auto para Mejor Proveer, dictado en fecha 04 de Diciembre de 2.013 y que consta al folio 88 de la segunda pieza del presente expediente:

6.-) Se ordenó realizar inspección Judicial en el terreno propiedad de la Promotora Los Samanes, C.A., para determinar:
a) Si en la parte norte del terreno propiedad de Promotora Los Samanes, C.A. hay o no una pared provisional.
b) Para determinar si al norte de dicha pared prefabricada se encuentra demarcado el lindero provisional, fijado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 10 de julio de 2.013 se realizó dicha inspección, dejando constancia con respecto al particular primero, de que a lo largo de la parte norte se encuentra una pared de concreto prefabricado y con respecto al particular B se dejó constancia de que al norte de la referida pared se encuentran unas cabillas, tanto una parte como en la otra forman del lindero provisional y que se encuentran cubiertas en su mayor parte por pasto alto, así mismo se dio por concluida la inspección.

7.-) Se ordenó practicar una experticia, para determinar:
a) La superficie del terreno ocupado propiedad de Promotora Los Samanes, C.A., hasta una pared prefabricada al sur del lindero provisional.
b) La superficie del terreno ocupado por la Fundación Príncipe de Paz, al norte del lindero provisional.
c) La superficie de terreno que se encuentra entre dicha pared prefabricada y el lindero provisional.
Que los antedichos terrenos sobre los que se practicará la experticia, se encuentran ubicados en la vía a La Tapa entre la Urbanización Valle Fresco y Autopista José Antonio Páez, antes de llegar a las instalaciones de la Universidad Yacambú, Municipio Araure estado Portuguesa.
La valoración de estas pruebas se hará como punto previo a la decisión de fondo que ha de dictarse en esta sentencia.
Informe de Experticia, consignado en fecha 20 de enero de 2.014 por los expertos designados y juramentados en la presente causa, en el cual describen en su informe de manera detallada el objeto de la experticia, así como los métodos o sistemas utilizados en el examen y son unánimes al concluir que el terreno ocupado por Promotora Los Samanes, C.A., hasta la pared prefabricada al sur del lindero provisional es DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (210.437,42 m2).
También los expertos concluyen unánimemente en que el terreno ocupado por la Fundación Príncipe de Paz, al norte del lindero provisional, es de TREINTA Y CINCO MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (35.021,30 m2).
Así como también, los expertos son unánimes, al concluir que la superficie del terreno que se encuentra entre la pared de elementos prefabricados de cemento y el lindero provisional, es de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (10.404,10 m2).

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 07 de abril de 2.014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia que declaró Sin Lugar la oposición al lindero provisional que propuso la misma Fundación Príncipe de Paz y Con Lugar la solicitud de deslinde de Promotora Los Samanes, C.A., concluyendo el a quo en su motiva del informe de la experticia, que el lindero provisional Fijado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, coincide con el lindero que separa el terreno propiedad de la solicitante del deslinde Promotora Los Samanes, C.A. y el de propiedad de Fundación Príncipe de Paz, por lo que el informe presentado por el práctico designado por el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial, al fijarse el lindero provisional, se ajusta al lindero que separa los terrenos de la solicitante Promotora Los Samanes, C.A. y la solicitada Fundación Príncipe de Paz, con fundamento a este informe se fijó tal lindero y en consecuencia, la oposición de ésta última al referido lindero provisional se debe desechar, declarando firme, el mismo, como se hizo en la dispositiva de la decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Comenzamos por establecer que la presente apelación, fue intentada por el abogado José Samir Abouras, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Fundación Príncipe de Paz, demandada de autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Abril de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró Con Lugar la acción de Deslinde que en su contra planteara la sociedad de comercio Promotora Los Samanes, C.A. y en consecuencia, declaró firme el lindero provisional fijado en fecha 25 de Marzo de 2.013, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De seguidas y antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, este juzgador debe pronunciarse como Punto Previo, sobre dos (2) puntos nuevos alegados en esta superioridad en el acto de informes, uno por la parte actora y el otro por la parte demandada, los cuales de ser procedentes cambiarían la suerte del proceso, todo conforme lo ha señalado en múltiples sentencias de nuestro Máximo Tribunal de la República (ver sent. N° 338 del 02-11-2001, expediente N° 00-484 y sentencia de fecha 16-11-2.009, caso: Norelis Saa contra Víctor Hernández y Otros).
Así las cosas, dichos puntos consisten en:
1) La parte demandante alega que el juez de la causa, omitió pronunciamiento sobre la solicitud que se le realizara de pronunciarse in liminis litis sobre la falta de oposición por parte de la demandada, a la fijación del lindero provisional.
2) De su lado, la parte demandada, señala que el juzgador a quo, subvirtió el orden procesal, al ordenar un auto para mejor proveer, no obstante haber precluido, el lapso de quince (15) días siguientes al acto de informes.
De manera, que en este orden, se procede a pronunciarse:
En cuanto al primer punto, este juzgador descendido a los autos, constata que ciertamente la parte actora, en fecha 30 de abril del 2.013, presenta escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita se tenga como no hecha la oposición realizada por la demandada a la fijación del lindero provisional, toda vez que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 15 de mayo del 2.013.
A tales efectos, observa este juzgador, que no es cierto que el juzgador a quo no se pronunciara in limine litis sobre dicha solicitud, toda vez que consta al folio cinco (5) de la segunda pieza, auto de fecha 20 de mayo del 2.013, en la que el referido juzgador se pronunció sobre dicha petición, negándola, con fundamento en que dicha declaratoria no era posible producirse in limine litis, ya que el proceso se encontraba en curso, postergando dicha decisión para la sentencia definitiva, la cual evidentemente ocurrió, según se desprende del capítulo que a tal efecto denominó “SOBRE LA OPOSICIÓN AL LINDERO PROVISIONAL”.
De lo anterior destacamos que, el auto de fecha 20 de mayo del 2.013, fue apelado, la cual fue negada según auto de fecha 28 de mayo del 2.013, y sobre el cual no se ejerció el recurso de hecho, lo cual evidentemente permite establecer que sobre la misma recayó la institución de la cosa juzgada, lo que le impide a este juzgador pronunciarse sobre dicho punto. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, aún lo establecido supra, y constatado como ha sido que el juzgador a quo si se pronunció en la sentencia definitiva sobre dicho planteamiento, conforme se ha señalado supra, en el capítulo que a tal efecto denominó SOBRE LA OPOSICION AL LINDERO PROVISIONAL, descartando la referida solicitud, procediendo de inmediato a pronunciarse sobre el TEMA DECIDENDUM, esto es sobre el fondo del asunto, debió a todo evento la parte actora, haber ejercido el recurso de apelación, sobre este punto, para que este juzgador pudiese pronunciar sobre el mismo, ya que en atención a los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, el “reformatio in peius” y el “Tantum apellatum quantum devolutum”, me está prohibido conocer .
Por una parte, el principio de la “reformatio in peius” por lo cual este sentenciador no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación, hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El “Tantum apellatum quantum devolutum”, por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora solo al que recurrente impugna y no otra cosa. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, en sentencia de fecha 7 de Marzo de 2.002, caso: Carpintería Tar, C.A. contra Raiza Leonor Espinoza Guadarrama, la Sala de Casación Civil, estableció:

“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...”
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”

Igualmente sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 18 de mayo del año 2005, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, en los siguientes términos:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).
(Omissis)
La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.
En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: Carlos Jiménez Arnedo) lo siguiente:
‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).
Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:
‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)
El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.)
Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.
Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano José Francisco Conde Pino, actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara.” (Resaltado de la Sala).
En atención a las consideraciones que preceden, determina este juzgador, la improcedencia de dicho alegato, para ser considerado en esta instancia, ya que de hacerlo incurriría este juzgador en el quebrantamiento del principio de congruencia de la sentencia, con la consecuente violación de la prohibición de reformatio in peuis y del principio Tantum apellatum quantum devolutum. ASI SE DECIDE.

De allí que al ser la parte demandada la única apelante, no habiendo apelado la parte actora, debe establecerse que ésta se conformó y consintió con todo lo proferido en dicho fallo, por lo que el alegato de falta de oposición al lindero provisional debe ser desechado. ASI SE DECIDE.

En cuanto al otro punto, que puede tener incidencia en las resultas del proceso, y que se refiere al alegato del demandado, en cuanto a que el juzgador a quo, subvirtió el orden procesal, al ordenar de oficio, un auto para mejor proveer, en el que ordenó entre otras pruebas la practica de una experticia en el terreno cuyo deslinde se demanda, no obstante haber precluido el lapso de quince (15) días siguientes al acto de informes, este juzgador señala:

En este caso conviene a los fines de una mejor comprensión del asunto, puntualizar lo siguientes hechos, los cuales constan en autos: a) consta de los autos que la parte actora promovió en la etapa probatoria experticia para demostrar con la anterior prueba pericial que la parcela de terreno propiedad de su mandante, con las características, linderos y área que consta en autos, coinciden plenamente con las referidas en el libelo de demanda, en los planos y documentos que soportan tal propiedad inmobiliaria y que el referido documento aclaratorio se sustenta en un plano que no cumple las exigencias técnicas y legales correspondientes y por supuesto que la línea divisoria o contigua con el inmueble de su mandante debe mantenerse conforme lo arrojen tales documentos y no por el lindero aclaratorio realizado unilateralmente por la demandada y su vendedora, conforme ya se dijo aparece en el citado documento aclaratorio por ellos realizado anotado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 18 de Febrero de 2.009, bajo el N° 30, folios 94 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción, a la cual se le dio el trámite de ley, cuyo resultado fue valorado supra. b) corre al folio 87 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 04 de Noviembre de 2.013, en el cual siendo la oportunidad para dictar sentencia, difiere su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días; c) en fecha 04 de Diciembre de 2.013, el juez acuerda mediante auto para mejor proveer, la practica de una inspección judicial y una experticia, la cual presentada fue valorada y apreciada por dicho juzgador.
De los hechos así ocurridos y de la secuencia en el tiempo, se debe señalar ciertamente que, efectivamente dicho auto para mejor proveer fue dictado a los treinta (30) días después de haberse diferido el pronunciamiento de la sentencia definitiva, y por tanto es indudable que el mismo fue dictado con exceso transcurridos los quince (15) días a que se refiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Señalado lo anterior, conviene transcribir en el caso de autos lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. (…)”.
“ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. (…)”.
El citado artículo prevé el principio de preclusividad de los lapsos y términos procesales, conforme al cual, el proceso debe entenderse como una sucesión de actos dispuestos para que la actividad de las partes y el juez se desarrollen en determinado período, luego del cual se considerará extemporánea. La esencia de tal principio es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal por alcanzar los límites establecidos en la Ley.
En cuanto a la valoración que se haga de una prueba presentada posteriormente a la vista de la causa, esto es en forma extemporánea, la Sala Constitucional ha establecido que ello conlleva a la violación flagrante de los derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, toda vez que las partes no pueden ejercer el control de la prueba respectivo en virtud de no disponer de una oportunidad para efectuar la contradicción a las mismas. Lo anterior quedó plasmado en Sentencia de Nuestra Sala Constitucional de fecha de fecha 07 de julio de 2.008, identificada bajo el No. 1.042, caso: ILUMINACIÓN TOTAL, C.A., que entre otras cosas, señala:
“En el asunto de autos, la Sala observa que, pese a que la propia Sala Político-Administrativa indicó que los representantes judiciales del SENIAT habían consignado el expediente administrativo de forma demorada, lo cual, a su vez, calificó de irregular y contrario al artículo 264 del Código Orgánico Tributario, al momento de la decisión, no atribuyó a la demora que delató la consecuencia jurídica que le correspondía, sino, por el contrario, dio pleno valor probatorio a unos documentos que fueron consignados luego de dicho “VISTOS”, con lo cual subvirtió el orden preclusivo de los actos procesales.
En efecto, esta Sala juzga que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio de preclusividad de los actos, la Sala Político Administrativa no podía valorar unos documentos que fueron consignados luego de “VISTOS”, por cuanto una vez que se celebra el acto de informes y se dice “VISTOS” la causa pasa al estado de sentencia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual no pueden apreciarse pruebas distintas de las que fueron hechas valer durante el juicio en la fase probatoria, o hasta antes de vista la causa, si se trata de documentos públicos.
Es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien, en ese sentido, la Sala concluye que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas.
En el caso sub iudice, como se apuntó previamente, una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía consumarse ningún tipo de control sobre una prueba, en virtud de que ninguna de las partes podía promover, luego de “VISTOS”, una prueba, y, menos aún, el juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y debido proceso. Así se establece. “
En este sentido, se observa que la referida Sala Constitucional en revisión de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 00082 de fecha 24 de enero de 2007, caso: Iluminación Total, C.A, expresó que la valoración de un expediente administrativo luego de que la causa entre en vistos violenta flagrantemente los derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, toda vez que las partes no pueden ejercer el control de la prueba respectivo e virtud de no disponer de una oportunidad para efectuar la contradicción a las mismas.”


Por su parte el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.
Dicha norma, prevé la posibilidad de que el Tribunal, de considerarlo necesario, dicte un auto para mejor proveer, y acordar alguna de las actuaciones señaladas en dicho artículo, pero a la vez concede dicha norma, un lapso perentorio de quince (15) días, contados desde la fecha de la presentación de los informes, so pena de que precluya la oportunidad para ordenarlo
En el caso de autos, como se ha dicho, se observa de las actas procesales antes referidas que el Juzgado de la causa, dictó dicho auto para mejor proveer, cuando ya había transcurrido más de los quince días (15) días desde la presentación de los informes, por tanto, estaba precluida la oportunidad para dictarlo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este juzgador debe declarar, inexistente tanto la prueba de inspección judicial, como la prueba de experticia ordenada mediante el auto de mejor proveer, de fecha 04 de Diciembre de 2.013 en consecuencia, quedan desechadas del proceso, y por tanto eximida de valoración. ASI SE DECIDE.
Resuelto los anteriores puntos previos, procede este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual se hace en los siguientes términos:
Así las cosas, es necesario establecer el marco doctrinario, jurisprudencial y legal sobre la naturaleza jurídica de este tipo de acción para proceder a determinar su procedencia, atendiendo a los requisitos que le son propios.
Para Planiol, el deslinde “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).

Por su parte, José Luís Aguilar Gorrondona afirma que el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p. 283).

El autor y procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, señala que el deslinde judicial, se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).

Por su parte, nuestra legislación, consagra la acción de deslinde en el artículo 550 del Código Civil, el cual textualmente reza:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

Esta norma reafirma que la acción de deslinde comprende una operación técnica, dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, para que con sensatez se establezca los linderos entre dos propiedades contiguas.

De esta manera, tal y como lo señala el catedrático Doctor, Tulio Alberto Álvarez, y que este juzgador acoge, surgen, con meridiana claridad, para que la acción prospere, los siguientes requisitos concurrentes:
1) Que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar; 2) El derecho a la demarcación está reservado al propietario quien debe demostrar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento; 3) Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división, y 4) La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcatorios existentes o inclusive, la inexistencia de los mismos (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Caracas 2.008).

La acción de deslinde incoada por la parte actora pretende establecer o disipar la confusión que existe en su lindero “Norte” con el cual colinda con el terreno de la demandada, que viene a ser para ella su lindero “Sur”.

Hecho un análisis previo de las normativas, así como los principios jurídicos que rigen la acción de deslinde, se procede a verificar si lo alegado por el accionante, encuadra dentro de los supuestos normativos y principios jurídicos señalados supra, y con ello si están demostrados en autos los requisitos concurrentes para que prospere la acción de deslinde aquí revisada.
De allí que, atendiendo la forma en que se trabó la litis, se hace necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Por tanto, la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Lo expresado pone de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 ejusdem.

Conforme a este principio dispositivo y a la forma en que debe ser distribuida la carga probatoria, se debe señalar que al quedar establecido en esta sentencia que es imperativo en las acciones de deslinde la concurrencia de cuatro (4) requisitos para la procedencia de la acción, no hay dudas que la carga probatoria en este caso corresponde exclusivamente a la parte demandante. ASI SE DECIDE.

Establecido como ha quedado que le corresponde a la parte actora, demostrar la existencia de dichos requisitos, se procede a establecer, si los mismos fueron aportados al proceso.

En este caso, en el acta levantada por el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Marzo de 2.013 (folios 168 al 171 de la primera pieza), con ocasión del acto de operación de deslinde provisional, dicho Juzgado se constituyó en un terreno ubicado al margen derecho de la avenida Vencedores de Araure, vía a la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa y con asistencia de las partes y del experto designado.

En este caso, en el acta levantada por el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Marzo de 2.013 (folios 168 al 171 de la primera pieza), con ocasión del acto de operación de deslinde provisional, dicho Juzgado se constituyó en un terreno ubicado al margen derecho de la avenida Vencedores de Araure, vía a la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa y con asistencia de las partes y del experto designado y juramentados, se desprende la oposición formulada por , el cual señaló en su oposición lo siguiente: “Me opongo a la medición sugerida por el experto por cuanto se trata de una experticia que en el procedimiento de deslinde tiene su oportunidad de promoverla y a quién corresponda indicar el trazado del lindero es a la parte actora conforme a los hechos indicados en su solicitud”, y además como complemento a su oposición manifestó: “como complemento a la oposición inicial y en atención a la exposición del experto las mediciones no están ceñidas estrictamente a lo indicado por la solicitante en sus apartes 1 y 2 del ordinal o particular 5to. y el retiro vial no se corresponde con su longitud exacta que es de setenta y cinco metros (75 mts.) y no cuarenta y cuatro metros (44 mts.)”; procediendo el Tribunal a quo, asesorado por el práctico conocedor designado, a la fijación provisional del lindero SUR, por la línea comprendida entre los puntos 17-A y 17-D con una longitud de cientos setenta y dos metros con dieciocho centímetros (172,18 mts.).
Destacándose además que, consta en auto separado de fecha 08 de abril del 2.013 (folio 178 de la primera pieza), que el referido juzgado, vista la oposición realizada a la fijación del lindero provisional, conforme lo dispone el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir todas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Aquí es importante establecer que, conforme se estableció como punto previo al fondo de esta sentencia, dicha oposición debe tenerse ajustada a derecho; por lo que las actuaciones fueron válidamente remitidas al Tribunal de Primera Instancia Civil, en observancia de lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.

En cuanto, si se cumplen los requisitos para la procedencia tenemos: Con relación al primero, vale señalar, que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles deslindables, de las pruebas aportadas a los autos, se evidenció específicamente de los títulos de propiedad que las partes consignaron en autos, valorados por esta Alzada con anterioridad, teniéndose en consecuencia cumplido con el primero de los requisitos para la procedencia del deslinde; al quedar establecida en forma indubitable la legitimidad activa y pasiva. ASI SE DECIDE.

Con relación con el segundo de los requisitos, vale señalar, que quien solicitó el deslinde sea el propietario del inmueble, es forzoso establecer que dicho requisito está demostrado con el documento de propiedad ya valorados. ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercero de los requisitos, esto es que, las propiedades a deslindar sean contiguas, se evidenció de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, en el que por una parte, la accionante de autos, en su escrito libelar señaló que: “la referida parcela propiedad de nuestra mandante se encuentra alinderada de la manera siguiente: Norte: En parte terreno que es de la Asociación Civil “Comunidad Cristiana Príncipe de Paz”, hoy de la Fundación Príncipe de Paz y en parte con la Autopista “José Antonio Páez”, retiro de por medio y; en parte con terrenos propiedad de la “Asociación de Comerciante Chinos de Portuguesa (ASOCOPOR) donde se encuentra el Club de la Colonia China”; lo cual quedó corroborado en el acta levantada con ocasión de la fijación del lindero provisional y por no haber sido rechazado por la parte accionada; de lo que se concluye, que debe tenerse por cumplido el segundo de los requisitos para la procedencia del deslinde. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, con relación al tercer requisito, vale señalar, el que los linderos sean desconocidos e inciertos, lo cual degenera en la confusión de los límites o linderos al no corresponderse los contenidos en los títulos con los elementos demarcatorios existentes, considera este Sentenciador necesario señalar que el solicitante del deslinde, debe demostrar a través de un medio de prueba (idóneo) el que, en efecto, la superficie y linderos tanto de su propiedad como la correspondiente a los colindantes, no están perfectamente demarcados, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el que la prueba fundamental (idónea) con relación al trazado de los linderos, cuya existencia o inexistencia física, material y geográfica no está perfectamente delimitada, dando lugar a un juicio de deslinde, es precisamente la prueba de experticia; ya que tal prueba científicamente practicada, va más allá de los simples presupuestos lógicos de lo que puedan indicar los testigos, o cualquier documento, de tal manera que mediante la misma se puede replantear la delimitación exacta, en el adecuado marcaje del lindero definitivo y así evitar inexactitudes y alteraciones en los linderos tradicionales, libre de incertidumbres y ambigüedades; de allí que al efectuarse la oposición a un lindero provisional, para establecerse la modificación del mismo mediante sentencia, obviamente debe practicarse una experticia por especialistas en la materia, ya que con la señalada prueba se puede determinar con certeza y sin contradicciones el lindero real.

Observando este Sentenciador, que en este caso, si bien fueron aportados a los autos pruebas documentales y testimoniales que en caso de conflicto de linderos no arrojan más que presunciones, las mismas resultan insuficientes para determinar el lindero definitivo, ya que en materia de deslinde la presentación de los títulos y demás documentos necesarios para la determinación de los linderos, no es suficiente para la determinación de la certeza de los linderos a la cual solo se llegaría mediante el uso de la prueba de experticia, destinada a esclarecer la confusión en los linderos propiedad de cada una de las partes. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, al no haberse aportado en la actividad probatoria desplegada por el accionante, la prueba idónea, ya que la experticia promovida oportunamente fue desechada; es forzoso concluir que el actor incumplió con la carga probatoria que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

De tal manera que al haber el accionante de autos haber incumplido con la referida carga probatoria no produce en el ánimo de este Sentenciador la convicción de que efectivamente hubiese incertidumbre en cuanto a los linderos de dichas propiedades contiguas, como tampoco quedó probado la línea que a criterio del demandante deberían pasar los puntos por donde se debe fijar el lindero definitivo por lo que se debe tener por no cumplido con el cuarto con los requisitos concurrentes para la procedencia del deslinde; vale señalar, vale señalar, no pudo el actor disipar la incertidumbre del su lindero Norte, objetos de la presente acción de deslinde. ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes establecido, considera esta Alzada que, al no haber suficientes elementos de convicción que lograran probar, con carácter de plena prueba, los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que efectivamente los linderos del bien inmueble descrito en autos desconocidos e inciertos fueran perfectamente determinados en el presente juicio, y dado que el fallo debe fundamentarse en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud, al no encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, la presente demanda presentada por el ciudadano Juan Alberto Rondón Mariño, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Promotora Los Samanes, C.A. contra la Fundación Príncipe de Paz, no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en observancia a todos los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, es forzoso concluir que no está conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de Abril de 2.014; por lo que concluye este Sentenciador que la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, debe ser declarada con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2.014, por el abogado José Samir Abouras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en consecuencia queda REVOCADO el lindero provisional fijado en fecha 25 de Marzo de 2.013 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA presentada por el ciudadano Juan Alberto Rondón Mariño, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Promotora Los Samanes, C.A. contra la Fundación Príncipe de Paz.
No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por haber sido declarada con lugar la misma. Y se condena en costas del proceso por haber sido declarada sin lugar la demanda.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce, años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste:

(Scria.)

HPB/AdeL/Marysol Q.