REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

204º y 155º

Asunto: Expediente N° 3.184

I

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MONROY REY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 13.112.175, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA LUQUEZ POLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.624.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL PAÍS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.141.240, domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO:
DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 16/06/2.014 por la representante legal, abogada María Alejandra Luquez, del demandante José Monroy Rey (folio 47), contra la decisión dictada en fecha 05/06/2.0144 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la admisión de la demanda de declaración de simulación de venta de acciones y de asambleas, intentada por el ciudadano José Monroy Rey contra Jesús Manuel País García (folios 44 al 46).

Observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

- Demanda por Simulación de las Ventas de las Acciones contenidas en Actas de Asambleas Extraordinarias presentada en fecha 28/05/2.014 ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa incoada por el ciudadano José Monroy Rey contra el ciudadano Jesús Manuel País García. Acompañó anexos (folios del 01 al 43).
- Auto dictado en fecha 05/06/2.014 en el cual el Juzgado de la causa negó la admisión de la demanda de Simulación de Venta de Acciones y de Asambleas intentada por el ciudadano José Monroy Rey contra Jesús Manuel País (folios 44 al 46).
- Diligencia realizada en fecha 16/06/2.014 por el ciudadano José Monroy Rey, asistido por la abogada María Alejandra Luquez, en el cual apela del auto dictado en fecha 03/06/2.014 (folio 47).
- Auto dictado en fecha 17/06/2.014, donde el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta (folio 48).
- El día 30/06/2.014 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y fijando el décimo (10°) día para que las partes presenten informes (folio 51).
- Consta al folio 67 del presente expediente, auto dictado en fecha 23/07/2.014 en la cual este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes.
- En fecha 23/07/2.014 el ciudadano José Monroy Rey, asistido por la abogada María Alejandra Luquez Polanco, parte actora en la presente causa, presentó escrito de informes (folios 53 al 57).
- Mediante auto dictado en fecha 16/09/2.014 este Juzgado Superior se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 58).

De la Demanda:
Se inicio la presente causa en fecha 28/05/2.014, cuando el ciudadano José Monroy Rey, demandó por Acción Mero Declarativa de Simulación de las Ventas de las Acciones contenidas en Actas de Asambleas Extraordinarias al ciudadano Jesús Manuel País García, alegando en su escrito libelar que en fecha 07/07/1.993 se constituye en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, la sociedad mercantil H.M.P. Fundiciones, C.A., tal y como consta en documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 367, folios 223 vto. Al 227 del Libro de Registro de Comercio Nro. 2.
Que la mencionada empresa tiene un capital social suscrito y pagado de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo) dividido en 8.500 acciones con un valor nominal de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo), suscrito y pagado de la siguiente forma: El socio Jesús Manuel País García suscribe y paga (7.300) acciones, es decir la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,oo); José Monroy Rey suscribe y paga (800) acciones, es decir la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) y el socio Alberto Montagut suscribe y paga (400) acciones, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).
Que es el caso que en el mes próximo pasado (sic) ha recibido información sobre la presunta celebración de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, para la cual no se giró ningún tipo de convocatoria, sin embargo el problema no es ese; una vez obtenida copia en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, se constata que fueron falsificadas las firmas del socio José Monroy Rey y del apoderado del otro socio Alberto Montagut, en tales actas de asambleas.
Una supuesta Asamblea Extraordinaria del 5 de Septiembre de 1.997 de “H.M.P. FUNDICIONES, C.A.”, fue utilizado el libro de Actas de Asamblea para simular la venta de las (400) acciones que posee el socio Alberto Montagut a una tercera persona Max Gilberth Asuaje López
Asamblea Extraordinaria del 12 de febrero de 1.998 se discute Punto Único, aprobación del balance general, Estado de ganancias y pérdidas y Aprobación del Informe del Comisario del año 1.997, resultando así mismo simulada la asamblea por cuanto se le aprueba con firma falsa del socio José Monroy Rey, quién además de no haber sido convocado, no realizó presencia física en tal asamblea.
Asamblea Extraordinaria del 13 de marzo de 1.999 se discuten y aprueban PRIMER PUNTO: aprobación del balance general, estado de ganancias y pérdidas y aprobación del Informe del comisario del año 1.998, SEGUNDO PUNTO: Ventas de las acciones. El supuesto socio Max Gilberth Asuaje López vende las (400) acciones que dice poseer al ciudadano Jesús Manuel País García, incurriendo de nuevo en simulación, ya que se le aprueba con firma falsificada del socio José Monroy Rey.
Que de dichos instrumentos o actas, jamás fueron otorgados, esto es, jamás fueron suscritas por los socios José Monroy Rey y Alberto Montagut, lo cual produce los efectos que de seguida delató ante esa Instancia: Que se trató de actos simulados por parte del ciudadano Jesús Manuel País García, como actos para evitar el inminente derecho de partición del patrimonio de la sociedad mercantil H.M.P. Fundiciones, C.A. en virtud de que la misma nunca ha tenido actividad, tal y como se demuestra en asamblea simulada donde se especifica la “Declaratoria de Inactividad… desde su creación hasta la presente fecha…”.
Que por todas las razones expuestas es que demanda formalmente al ciudadano Jesús Manuel País García, en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil Vigente, para que convenga en que sean declaradas la Simulación de las actas así como las ventas de las acciones contenidas en las actas de asambleas extraordinarias antes señaladas y que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado:
PRIMERO: Que la asamblea extraordinaria del 5 de septiembre de 1.997 de “H.M.P. FUNDICIONES, C.A.”, se trató de un acto simulado por parte del ciudadano Jesús Manuel País García, para usufructuar las acciones de Alberto Montagut en fraude a su derecho de propiedad y los derechos del demandante José Monroy Rey y apropiarse a través de la venta simulada de las acciones del socio Alberto Montagut.
SEGUNDO: Que la asamblea extraordinaria del 12 de febrero de 1.998 de la misma sociedad, es simulada por parte de Jesús Manuel País García, destinada a aprobar el balance general y el estado de ganancias y pérdidas, en fraude del demandante José Monroy Rey.
TERCERO: Que la asamblea extraordinaria de fecha 13 de marzo de 1.999, se trató a su vez de un acto simulado por parte del ciudadano Jesús Manuel País García, destinada a través de la venta simulada de acciones, pertenecientes al socio Alberto Montagut en fraude al mismo y al demandante José Monroy Rey.
CUARTO: Que en virtud de la simulación, quede sin efecto la inscripción realizada en el Registro Mercantil, de un acta de asamblea extraordinaria celebrada el 25 de enero de 2.013 y se declare la nulidad del asiento registral.
QUINTO: En que dada la indeterminación de la cantidad en bolívares que deberá pagar la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la cuantía de la presente demanda en la suma que determine el Tribunal en su sentencia, pero a los fines de la admisión y tramite de la misma, la estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Suma que se estimó tomando en cuenta el valor real de los activos de las sociedades de comercio en que se vendieron fraudulentamente las acciones y tomando en cuenta el fraude y daño patrimonial y moral que le ha causado a los socios Alberto Montagut y José Monroy Rey, tomando en cuenta que el demandante en este libelo hubiese comprado para sí las acciones traspasadas mediante la utilización de personas jurídicas interpuestas.



Del Auto de Inadmisión de la Demanda Apelado:

En fecha 05/06/2.014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en el cual negó la admisión de la demanda de Simulación de Venta de Acciones y de Asambleas intentada por el ciudadano José Monroy Rey contra Jesús Manuel País, concluyendo el a quo en su motiva que el demandante José Monroy Rey carece de interés procesal, desde el punto de vista activo para pretender la simulación de venta de unas acciones, que afirma son propiedad del socio Alberto Montagut, como carece el demandado Jesús Manuel País García de interés procesal desde el punto de vista pasivo, para que en su contra se pretenda la declaración de simulación de venta de unas acciones, que se afirma aparece, se vendieron al ciudadano Max Gilberth Asuaje López, separadamente de éste último.
Igualmente carece el demandado Jesús Manuel País García de interés procesal desde el punto de vista pasivo, para que en su contra se pretenda la declaración de simulación de unas asambleas de “H.M.P. Fundiciones, C.A.”.
Además, los hechos alegados en la demanda, no son jurídicamente aptos para sustentar una pretensión de declaración de simulación.

Motivaciones para decidir.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a conocer de la apelación que intentara el ciudadano José Monroy Rey, representado por la abogada María Alejandra Luquez, en contra del auto dictado en fecha 05/06/2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que in liminis litis, determinó la Inadmisibilidad de la demanda de declaración de simulación de venta de accione y de asambleas, que intentó en contra del ciudadano Jesús Manuel País García. En este contexto, apreciamos que la recurrida negó dicha admisión, entre otras cosas en que, los hechos alegados no son jurídicamente aptos para fundar la pretensión de declaración de simulación, ya que la misma no reúne los requisitos para su procedencia según lo exige la ley.
En este caso descendido al contenido del referido libelo, se ha apreciado que efectivamente el demandante pretende con la misma que se declare, conforme lo dispone el artículo 1.281 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la simulación de una serie de asambleas extraordinarias de accionistas de una empresa mercantil y en consecuencia, declare la nulidad de las ventas de acciones contenidas en dichas actas.
Lo anterior se desprende del petitorio del mencionado libelo, el cual se cita a continuación:

Omissis “Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaración de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Conforme a la interpretación que ha dado la jurisprudencia del Tribunal Supremos de Justicia, al dispositivo citado, el único requisito para promover la acción de simulación es que quién demanda tenga un interés legítimo, lo cual es una aplicación del principio común contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés directo en ello, aunque ese interés sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual.
En el presente caso se interpone acción de simulación que aparece consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil ya transcrito, lo que da carácter de acción permitida por la ley, siendo el demandante un tercero ajeno a la negociación impugnada, por lo que conforme a la doctrina se le permite todo género de pruebas, incluyendo, claro está, la de confesión.
Así mismo, conforme a la definición de la acción de simulación antes identificada, ella compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados. Resulta un requisito para el ejercicio de la acción por parte de un tercero interesado, que la demanda se proponga contra las partes intervinientes en el negocio que se pretende simulado, así lo tiene acogido la doctrina y asentado la jurisprudencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia.
Los citados hechos se le atribuyen al ciudadano JESUS MANUEL PAIS GARCIA identificado suficientemente en el cuerpo de la presente escritura, toda vez que es el responsable de realizar todas las gestiones al respecto.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que demando formalmente a JESUS MANUEL PAIS GARCIA, antes identificado, en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil vigente, para que convenga en que sean declaradas la SIMULACION de las actas así como las ventas de las acciones contenidas en las actas de asambleas extraordinarias antes señaladas y que el demandado JESUS MANUEL PAIS GARCIA, CONVENGA o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente…”.


Así las cosas, y para obtener una mejor y mayor compresión del asunto, considero pertinente traer a colación disposiciones legales, como criterios jurisprudenciales, y a tal efecto se señala.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”



Ahora bien, el artículo 16 del mismo Código, señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado y Negrita de la Sala)

Conforme se desprende de la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no llenen en forma absoluta el interés del accionante no son admisibles, todo en atención al principio de economía procesal, pues nada hacemos al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es, declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, esa satisfacción completa de quien se convierte en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2.002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, en la que ratificó el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1.988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.

No hay dudas que se desprenda de lo anterior, que conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las acciones intentadas por las vías Mero Declarativa, cuando exista otra vía judicial, es evidente que existe una prohibición de la Ley de admitirla, de forma tan grave, que la doctrina de Casación considera como LESIÓN AL ORDEN PÚBLICO, por tanto, trae consigo la desestimación de la pretensión accionada y cuya infracción daña al orden público procesal, evento éste suficiente para declararlo in liminis litis. Es evidente, según el citado artículo 16, que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La mayoría de la doctrina, entre ellos el tratadista Argentino Hugo Alsina han señalado que los supuestos de procedencia de la acción declarativa, son los siguientes: 1) Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica; 2) Que esta incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor; 3) Que éste no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre’.
En consonancia con todo lo anterior, conforme se ha observado de la lectura del libelo de demanda, la parte accionante plantea la supuesta existencia de una serie de irregularidades suscitadas -según su criterio- en la realización de una series de asambleas generales extraordinarias de accionistas, para la cual no se giró ningún tipo de convocatoria, además por haber sido falsificada su firma.
Al respecto debe establecerse que, el Código de Comercio en cuanto a las sociedades, consagra la más absoluta libertad en cuanto a su constitución y funcionamiento, resultando la mayoría de sus disposiciones supletorias a la voluntad de las partes, quienes en el acta constitutiva y los estatutos pueden determinar el régimen más conveniente para sus intereses, es por lo que, los mecanismos para subsanar este tipo de irregularidades y que disponen una intervención indirecta del operador de justicia, se encuentran establecidos sólo en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, además de la vía ordinaria contenciosa de nulidad de asamblea.
Al respecto los artículos 290 y 291 del Código de Comercio que disponen lo siguiente:
“Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone”.
“Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
En efecto, las sociedades mercantiles, lleva en si misma una disciplina a que se someten sus socios y por lo tanto, sobre la voluntad particular de cada uno de los accionistas, está la voluntad social que se manifiesta en las deliberaciones tomadas en asamblea, la cual, si resulta contraria a esos estatutos o la ley, correspondería a la nueva asamblea que sea designada a través del procedimiento (si ha sido instaurado) dispuesto en las supra singularizadas normas, subsanar las supuestas contravenciones legales o convencionales; aceptándose además por otro lado, la opción de intentar la acción ordinaria de nulidad absoluta contra las decisiones de asamblea, cuando se encuentren afectadas por este tipo de nulidades.
Por ende, todo lo anterior resulta plenamente viable para el caso que la convocatoria a asamblea se haya efectuado de forma viciosa o contraria a lo que disponen los estatutos o la ley, pues una vez celebrada la asamblea con base a una inexistente convocatoria, además si se señalan hechos contrarios a la ley, que afecta de nulidad de la deliberación tomada en esa asamblea celebrada bajo irregulares términos, la acción ha intentarse es la de nulidad por la vía ordinaria contenciosa.
Por tanto, del petitorio de la demanda no se evidencia que la parte accionante haya optado por el empleo de alguna de las acciones mercantiles contenidas en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, ni mucho menos de la acción ordinaria de nulidad, sino que su demanda se dirige, como se estableció con anterioridad, al establecimiento, por medio de la acción mero declarativa de simulación de la nulidad de una serie de asambleas extraordinarias de accionistas de una empresa mercantil y en consecuencia, declare la nulidad de las ventas de acciones contenidas en dichas actas, por la falta de convocatoria y por la falsificación de su firma.
Por lo tanto, atendiendo a la existencia de las características de la pretensión específica del accionante, ya señaladas y, de las acciones mercantiles consagradas por el Código de Comercio para resolver las irregularidades dentro de una sociedad mercantil, resulta evidente para este Tribunal Superior que, la demanda así interpuesta como acción mero declarativa no es la acción procesal pertinente, para lograr la satisfacción de su interés.
Lo anterior, es consecuencia, pues como se ha dicho, lo pretendido por la parte actora, como lo es, la declaratoria de nulidad de las asambleas generales extraordinarias de accionistas y la consecuente nulidad de la venta de acciones, en ellas contenidas, por no existir convocatoria, y además por existir falsificación de firmas, no debe, estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración de derecho, que desnaturalizaría la finalidad de las acciones especialmente establecidas por dicho Código de Comercio para subsanar ese tipo de irregularidades societarias y que además, por la gravedad de la denuncia, falsificación de firma, deben ser sustanciadas, mediante la acción ordinaria de nulidad, por la jurisdicción contenciosa. ASÍ SE DECIDE.
Consecuencialmente, en virtud de todas las precedentes apreciaciones y con base a los fundamentos de derecho aplicables al caso de autos, se origina necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de conformidad con los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 341 eiusdem, al no resultar admisible la acción mero declarativa propuesta cuando existe una acción diferente establecida por el Código de Comercio, para satisfacer la pretensión del actor, concluyéndose así en el deber de CONFIRMAR el auto de inadmisibilidad proferido por el Juzgado a quo, y siendo determinante en definitiva, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 16/06/2.014 por la abogada María Alejandra Luquez, representante legal del demandante José Monroy Rey en contra del auto dictado en fecha 05/06/2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 05/06/2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la admisión de la demanda de declaración de simulación de venta de acciones y de asambleas, intentada por el ciudadano José Monroy Rey contra Jesús Manuel País García.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veinte (20) días del mes de Octubre del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste. (Scria.)


HPB/AdeL/Marysol Q.