º.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

204º y 155º

ASUNTO: Expediente Nº. 3171
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.645.132.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAMÓN FREAN RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.707.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN DESIDERIO MEDINA y JOSÉ DEL
CARMEN AGUILAR AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.731.996 y 13.328.665.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON MARIN y ALEXANDER RONDON, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.745 y 16.518.
MOTIVO:
DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE

SENTENCIA
DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 09 de abril de 2014, por el Abogado Ramón Fran Rondón, apoderado de la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Sin Lugar la demanda intentada por la Ciudadana Marelis del Carmen Colmenarez Marin, contra los ciudadanos José Del Carmen Aguilar Aguilar y Willian Desiderio Medina, antes identificados, por reclamación de Daños Materiales, Morales y Lucro Cesante.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS
En fecha 14 de enero de 2013, la ciudadana Marelis del Carmen Colmenarez Marin, demandó ante el Juzgado de Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ciudadanos José del Carmen Aguilar Aguilar y Willian Desiderio Medina, por daños materiales causados a trailer de su propiedad.
La demanda interpuesta, fue admitida en fecha 17/01/2013, ordenándose el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda (folio 41).
En fecha 13/02/2013, diligenció el alguacil de este Tribunal, dando cuenta que practicó la citación a los ciudadanos: José del Carmen Aguilar Aguilar y Willian Desiderio Medina (folio 43 al 45).
En fecha 01/04/2013, los ciudadanos José del Carmen Aguilar Aguilar y Willian Desiderio Medina, asistidos de abogado, presentaron escrito ante el Tribunal de la causa en el cual, siendo la oportunidad para oponer cuestiones previas y/o contestar el fondo de la demanda, señalan como defensas previas, el defecto de forma del libelo de la demanda, la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto. Asimismo mediante ese mismo escrito impugnaron las actuaciones administrativas de tránsito (folio 50 al 53).
En fecha 23/05/2013, la ciudadana Marelis del Carmen Colmenarez, parte accionante, presentó escrito en el que contesta las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 61 al 64).
La parte accionante reforma la demanda en fecha 23/05/2013.
En fecha 03/06/2013, la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio 71 al 73). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 04/06/2013.
En fecha 02/07/2013, el a quo, consideró que siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre las Cuestiones Previas y por cuanto no consta en autos la información requiere de la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, difiere el pronunciamiento para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos dicha información.
Por auto de fecha 09/07/2013, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a la realización de un Acto Conciliatorio que se efectuaría en el tercer día de despacho siguiente, de que conste en autos la ultima de las notificaciones.
En fecha 12/07/2013 y 15/07/2013, el alguacil de este Tribunal, dio cuenta que practicó la citación a las partes.
En fecha 18/07/2013, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la accionante Marelis del Carmen Colmenarez Marin, con su apoderado judicial, y de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 19/07/2013, vista la no comparecencia de los demandados ni de sus apoderados, el a quo fijó nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 30/07/2013, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, comparecieron las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 01/08/2013, este Tribunal acordó ratificar el Oficio N° 3241-2013 remitido a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa.
En fecha 01/08/2013, este Tribunal a quo declaró INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada en fecha 23/05/2013, al haberla presentado inoportunamente, por cuanto el demandado ya había contestado la demanda donde promovió cuestiones previas (folio 97).
En fecha 12/08/2013, se recibió Oficio N° 18-FS-4054-2013, de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, informando que la denuncia interpuesta por Marelis Colmenarez, fue Distribuida a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico con sede en Guanare con el correlativo 138-2012 de fecha 18/12/2012.
En fecha 16/09/2013, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria declarando: en cuanto a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Código de procedimiento Civil en relación con el artículo 340 Ordinal 7° eiusdem, que la parte actora deberá subsanar dicha Cuestión Previa en un lapso de cinco días de despacho siguiente al pronunciamiento. En lo referente a la Cuestión Previa, prevista en el articulo 346 Ordinal 2 º y 5º del Código de Procedimiento Civil, relativa al necesario señalamiento del carácter que tienen las partes demandadas, consideró que la misma fue bien subsanada; y en lo referente a la Cuestión Previa preceptuada numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una relación Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y visto el Oficio N° 18-FS-4054-2013, donde manifiestan que la misma fue remitida a la Unidad de Depuración inmediata del Ministerio Público Guanare se ordenó oficiar a dicha unidad, lo que no entorpece el desenvolvimiento del proceso hasta la sentencia, mientras se espera respuesta a fin de determinar si existe o no prejudicialidad (folio 99 y 100).
En fecha 23/09/2013, la ciudadana Marelis Del Carmen Colmenarez, presentó escrito de subsanación de Cuestiones Previas.
En fecha 24/09/2013, el Tribunal a quo, consideró que la parte actora subsanó bien la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/09/2013, la parte demandada solicitó se revoque por contrario imperio el auto procedimental de fecha 24/09/2013.
El a quo en fecha 27/09/2013, se pronunció en relación al escrito presentado por la demandada y negó dicha solicitud de la parte demandada.
En fecha 30/09/2013, la parte accionada contestó la demanda (folio118 al 125).
En fecha 08-10-2013, la parte demandante solicitó que vencido el lapso de la Tacha Incidental para presentar el escrito formalizándola, se dejase sin efecto dicho procedimiento. En este sentido el a quo señaló que no se ha aperturado ningún procedimiento de tacha incidental que pueda dejar sin efecto.
En fecha 24/10/2013, la parte demandada, promovió pruebas ante el Tribunal de la causa.
En fecha 04/11/2013, el Tribunal a quo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte accionada.
En fecha 03 de abril de 2014, el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia declarando: Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana Marelis del Carmen Colmenarez Marin, contra los ciudadanos José Del Carmen Aguilar Aguilar y Willian Desiderio Medina, por reclamación de Daños Materiales, Morales y Lucro Cesante.
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2014, el abogado Ramón Fran Rondón, en su condición de apoderado de la parte actora, apeló en contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 190).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 11/04/2014, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, por lo que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior.
Este Tribunal Superior recibió el expediente en fecha 14/05/2014, le dio entrada y curso legal correspondiente.
DE LA DEMANDA:
La ciudadana Marelis Del Carmen Colmenarez Marin, asistida de abogado, mediante escrito de fecha 14/01/2013, presentado ante el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demandó a los ciudadanos Willian Desiderio Medina y José Del Carmen Aguilar Aguilar, por daños materiales moral y lucro cesante. En el libeló expresó la accionante que en fecha 11/11/2012, siendo aproximadamente 6:30 pm, estando la demandante en casa de su hermana al lado de su domicilio, en la calle principal de la Urb. Ospino Real, se escucho un sonido de un gran golpe y salio a la calle donde observo que un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Estaca, Color: Verde, Año: 1974, Uso: particular, serial de Carrocería: FJ4587142, Placas: 21N-PAE, propiedad del ciudadano WILLIAN DESIDERIO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.731.996 , domiciliado en la Urb. Ospino Real de Ospino Estado Portuguesa, vehiculo conducido por el ciudadano José Del Carmen Aguilar Aguilar, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.328.665, obrero, residenciado en el Barrio 8 de marzo calle 4 Ospino Estado Portuguesa, sin licencia para conducir, ni certificado medico, quien se encontraba para el momento del accidente bajo el efecto del alcohol acompañado por el propietario del vehiculo antes mencionado, impacto un trailer de zorra rin 13” de venta de perros calientes y hamburguesas con las siguientes características: Aviso luminoso, tamaño 0,52 x 1,87 mts., aviso luminoso tamaño 0,52 x 1,56 mts, aviso luminoso tamaño 0,52 x 0,40 mts., tubos 2x1, tubos 2 redondo H, N, tubos ¾ x ¾ , tubo 2x2, tubo 3x1, tubos 1x1, galón fondo, galón de malte amarillo, laminas calibre 26 120x240 y doblar laminas, laminas calibres 20 100x200, doblar laminas, lamina mica color 1.22x83, ángulos aluminio natural 3.60mts, lámpara especular 0,60x1.20, remaches 66LF, remaches 63, mts. Cable de 12”, cortes de lamina (mica), lámpara electrónica comercial 2x40, tubo fluorescente G.E 40W T-10, balasto efectivo electro control SL/M-Line 2x96, teipe 3M negro, manto real P/MT, mano de obra, honorarios del perito, dicho trailer se encontraba estacionado al lado de la vivienda de propiedad de su hermana, anexa actuaciones de la Comandancia de unidad estadal de vigilancia y transporte terrestre N° 54, consignado con la letra “A”, sobre el cual ejerce la plena propiedad y posesión de su trailer y consigna documento de compra venta marcado con la letra B1, Constancia del Instituto Nacional de la Mujer y la Igualdad de Genero de Ospino, que anexa marcado con la letra “B”; este hecho ilícito civil producido le causa graves perjuicio y daños económicos, morales ya que el trailer era el único medio de subsistencia de su grupo familiar y personal y habiendo agotado todas las vías conciliatorias para obtener el pago del daño causado tal como se evidencia del acta suscrita por ante la Coordinación de Seguridad Ciudadana de Ospino Estado Portuguesa con fecha 30/11/2012, la cual consigno marcado con la letra “C”, anexo partida de nacimientos de mis hijos, marcado con la letra “D” y “E”. Por todas las razones como sucedieron los hechos habiéndose agotado todas las vías extrajudiciales para que las partes causante del accidente pagaran los daños ocasionados materiales al Trailer de su propiedad y no pudiendo lograr de conformidad con los artículos 1.185, 1.195, 1.196 y 1.221 en concordancia con el articulo 127 de la Ley de Transito Terrestre; es por lo que formalmente demando a los ciudadanos José Del Carmen Aguilar Aguilar y Willian Desiderio Medina, para que le paguen o en su defecto sean condenados a pagar las siguientes cantidades de dinero: cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) por concepto de daños materiales al trailer de su propiedad, ya que es perdida total; la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), por concepto de daño moral causado a su persona y sus hijos; la indemnización o corrección monetaria por devaluación de la moneda a consecuencia de la inflación desde la fecha de la introducción de la demanda hasta el pago definitivo, las costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente por el tribunal, incluyendo los honorarios profesionales del abogado, de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil por concepto de lucro cesante, es decir por la utilidad económica que ha dejado de percibir desde el día 11/11/2012 hasta la definitiva cancelación de los mismos. Tomando en cuenta la utilidad diaria de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) con un total de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), todo lo cual asciende a un monto total de ciento treinta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.131.250,oo).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 118 al 125):
En la oportunidad de contestar la demanda los ciudadanos José del Carmen Aguilar Aguilar y Willian Desiderio Medina, contestaron la demanda expresando entre otras cosas que, no convalidan ni expresa ni tácitamente, ni con la presencia de ese acto, ni con el escrito, ninguno de los vicios procedimentales que se hayan cometido en la causa, muy especialmente el cercenamiento del derecho a la defensa de rango constitucional, que se les pretende negar la posibilidad de impugnar y reclamar contra una supuesta corrección del libelo de la demanda que se convirtió en una reforma del mismo aceptada por el Tribunal de la causa. Asimismo los demandados opusieron como excepción y defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora, Marelis del Carmen Colmenarez Marín, para intentar y sostener el presente juicio, solicitando que las mismas sean resueltas como Punto Previo en la sentencia definitiva. Expresó que Marelis del Carmen Colmenarez Marín, no tiene la titularidad de propiedad que se atribuye sobre el bien (trailer) impactado y supuestamente dañado, por lo cual no tiene cualidad para accionarles. Impugnaron y desconocieron las actuaciones de Tránsito de fecha 10 de diciembre de 2012, cursantes de folio 08 al 15 de la causa Nro. 1243-2013. Asimismo tacharon y desconocieron los documentos que rielan del folio 16 al 40. No obstante de alegar la falta de cualidad, los demandados niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra.
De la sentencia apelada:
El Tribunal a quo en fecha 03/04/2014, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Marelis del Carmen Colmenarez, en contra de los ciudadanos Willian Desiderio Medina y José del Carmen Aguilar, habiéndola motivado en que la ciudadana Marelis del Carmen Colmenarez, para el momento en que ocurrió el accidente no tenía ningún tipo de vinculación con el objeto fijo denominado trailer, ya que no presentó ningún documento que avale que para la fecha en que ocurrió el siniestro ella fue la propietaria del trailer, por lo que no tiene una identidad entre la persona que dice ser titular de la acción con la persona jurídica titular del derecho reclamado, concluyendo que la misma no tiene cualidad ni interes para actuar en la presente causa, por lo que consideró inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto, al existir falta de cualidad.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:
1) Copia fotostática de la cédula de identidad de Colmenares Marin Marelis del Carmen (folio 07).
2) Certificación expedida en fecha 10 de diciembre de 2012 (folio 08 al 18), por el abogado German Eduardo García, CMDTE. LA U.E.V.T.T.Nº 54 Portuguesa, de actuaciones que obran en el expediente Nro. 2176, el cual riela en los archivos de esa dependencia, contentivo de: a) Informe del accidente de tránsito, acompañado de la versión del conductor, el croquis del accidente, el acta policial, el acta de deposito de vehiculo en estacionamiento, b) copia fotostática de la cédula de identidad de Colmenares Marelis, c) documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 30/11/2012, bajo el Nro. 61, Tomo 10 de los libros de autenticaciones, d) copia simple de factura expedida en fecha 28/02/2011, por la Herrería El Veguero, a nombre de Adias Gamalier Soto, por venta de Trailer de perro caliente.
3) Copia fotostática de constancia expedida en fecha 14/11/2012, por el Instituto Municipal de la Mujer, donde hace constar que la ciudadana Marelis Colmenarez, trabaja en u trailer, el cual un vehículo se lo llevo por delante (folio 19).
4) Documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 30/11/2012, bajo el Nro. 61, Tomo 10 de los libros de autenticaciones, por el cual Adias Gamaliel Soto Osal, vende a Marelis del Carmen Colmenarez, un Trailer de zorra transmisión rin 13”, montado sobre estructura de hierro con base de fibra de vidrio (folio 21 y 22). Este instrumento, al no ser impugnado, ni tachado, se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana Marelis del Carmen Colmenarez, en fecha 30 de noviembre del 2011, adquirió la propiedad de un trailer de zorra transmisión rin 13”, montado sobre estructura de hierro con base de fibra de vidrio, de manos del ciudadano Adias Gamaliel Soto Osal. ASI SE DECIDE.
5) Factura expedida en fecha 28/02/2011, por la Herrería El Veguero, a nombre de Adias Gamalier Soto, por venta de Trailer de perro caliente (folio 23). Este instrumento, por una parte, al emanar de un tercero que no ratificó su contenido y firma en el juicio; y por otra parte, al contradecir lo señalado en un documento público, debe ser desechado como instrumento probatorio en esta causa. ASI SE DECIDE.
6) Copia fotostática de acta levantada en fecha 30 de noviembre de 2012, ante la Alcaldía del Municipio Ospino, donde se dejó constancia del daño ocasionado al Trailer propiedad de Marin Marelis del Carmen (folio 24)
7) Copia fotostática de acta de nacimiento de Yorvelis Marivis, hija de Gustavo José Correa Arreaza y Marelis del Carmen Colmenares Marin, signada con el Nro. 353 y expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del estado Aragua (folio 25).
8) Copia fotostática de acta de nacimiento de José Gregorio, hijo de Gustavo José Correa Arreaza y Marelis del Carmen Colmenares Marin, signada con el Nro. 352 y expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del estado Aragua (folio 26).
9) Documento suscrito por Perito Evaluador adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, contentivo de experticia Nro. 3308, dirigida al Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales, en relación a los daños ocasionados a Trailer, los cuales que arrojaron Bs. 38.530,oo (folio 27).
10) Documento privado emanado de tercero, contentivo de cotización expedida en fecha 25/10/2012, por Taller de Herrería “El Veguero”, sobre mano de obra en la fabricación de un carro de perros calientes, con su respectiva zona, caucho rin 13” (folio 28).
11) Documento privado emanado de tercero, contentivo de presupuesto expedido en fecha 15/11/2012, por “Materiales Luis Valera, C.A.”, por concepto de los materiales allí descritos (folio 29). Este instrumento, por una parte, al emanar de un tercero que no ratificó su contenido y firma en el juicio; y por otra parte, al contradecir lo señalado en un documento público, debe ser desechado como instrumento probatorio en esta causa. ASI SE DECIDE.
12) Documento privado emanado de tercero, contentivo de presupuesto expedido en fecha 19/11/2012, por “Camacaro, C.A.”, por concepto de los materiales allí descritos (folio 30). Este instrumento, por una parte, al emanar de un tercero que no ratificó su contenido y firma en el juicio; y por otra parte, al contradecir lo señalado en un documento publico, debe ser desechado como instrumento probatorio en esta causa. ASI SE DECIDE.
13) Documento privado emanado de tercero, contentivo de presupuesto expedido en fecha 21/117/2012, por “Full Color””, a Marelis Colmenarez, por concepto de los materiales allí descritos (folio 31). Este instrumento, por una parte, al emanar de un tercero que no ratificó su contenido y firma en el juicio; y por otra parte, al contradecir lo señalado en un documento público, debe ser desechado como instrumento probatorio en esta causa. ASI SE DECIDE.
14) Documento privado emanado de tercero, contentivo de presupuesto expedido en fecha 17/11/2012, por “FERREARAURE, C.A.”, por concepto de los materiales allí descritos (folio 32). Este instrumento, por una parte, al emanar de un tercero que no ratificó su contenido y firma en el juicio; y por otra parte, al contradecir lo señalado en un documento publico, debe ser desechado como instrumento probatorio en esta causa. ASI SE DECIDE.
15) Documento privado emanado de tercero, contentivo de presupuesto expedido en fecha 17/11/2012, por “Madeco, C.A.”, por concepto de los materiales allí descritos (folio 33). Este instrumento, por una parte, al emanar de un tercero que no ratificó su contenido y firma en el juicio; y por otra parte, al contradecir lo señalado en un documento publico, debe ser desechado como instrumento probatorio en esta causa. ASI SE DECIDE.
16) Denuncia formulada por la ciudadana Marilis del Carmen Marin ante el Ministerio Público, en contra del propietario y conductor del vehículo que allí identifica, alegando que le ocasionaron daños a trailer de su propiedad (folio 34).
17) Documento administrativo contentivo de autorización temporal de funcionamiento de comercio ambulante y eventual expedido en fecha 08/11/2012, a la ciudadana Colmenarez Marin Marelis del Carmen (folio 35).
18) Copias a color de fotografías, insertas del folio 36 al 40 del presente expediente.
La parte accionada en la oportunidad probatoria transcurrida en la primera instancia promovió pruebas en el escrito que cursa del folio 135 al 137, en la siguiente forma:
Invocó el principio de comunidad de la prueba, haciendo valer:
• a) Documento por el cual el ciudadano Adias Gamaliel Soto Osal, vende a Marelis Colmenarez, un trailer de zorra para perros calientes y hamburguesas, por la cantidad de Bs. 40.000,oo, el cual quedó registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 2012, que obra al folio 16 y 17 del expediente, alegando que el objeto descrito en el instrumento de la venta no es no coincide en su identidad con el objeto con el cual impactó el vehículo en fecha 11/11/2012; valorado supra. ASI SE DECIDE
• b) Instrumento público que obra del folio 58 y 59 del expediente, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 11, en el Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 19/12/2012, contentivo de cesión de derechos litigiosos. Este instrumento, debe ser desechado toda vez que lo que se pretende probar, no forma parte de la litis, además que es de fecha posterior y contradecir al documento notariado en fecha 30/11/2012, que constituye el instrumento fundamental de la acción. ASI SE DECIDE.
Testimoniales:
Ante el juzgado a quo rindieron su declaración los testigos promovidos por la parte accionada, ciudadanas Mirilla Alvarado y Dalia Álvarez.
a) Ciudadana Mirella Alvarado, quien compareció en fecha 12 de diciembre de 2013, tal como consta a los folios 165 y 166, rectificando su firma y el documento que se le puso de manifiesto comunicación que suscribiera en fecha 14-11-12, en su condición de vocera comunal de la Urbanización Ospino Real del Municipio Ospino. Que el documento que rectificó es respaldada por los vecinos de la Urbanización.
b) Ciudadana Dalia Álvarez, quien compareció en fecha 09 de enero de 2014, tal como consta a los folios 170 y 171, reconociendo su firma en el documento que obra al folio 138, en su condición de vocera de la milicia bolivariana del Consejo Comunal Ospino Real. En las repreguntas contestó que no tiene ningún interés en el juicio, Que le consta que el trailer estaba muy mal ubicado puesto que estaba en la calle principal y se prestaba para accidentes, puesto que el lugar estaba muy estrecho por donde se pasaba.
Documentales:
1) Documento privado contentivo de constancia de fe, de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrita por voceros del Consejo Comunal de la Urbanización “Ospino Real”, Ospino estado Portuguesa, en la cual dan fe de que el Trailer de perros calientes tiene más de dos años sin funcionar, que han recibido muchas quejas de parte de los residentes de la comunidad, ya que dicho remolque estaba mal ubicado y en más de una oportunidad se registraron hechos accidentales, que lo sucedido con el señor Willian Medina, quien vive en la comunidad hace más de 9 años, no es más que una negligencia provocada por la negligencia de quien dejó allí dicho Trailer (folio 138).
2) Carta de declaratoria inserta al folio 139, acompañada de firmas, en la cual los suscribientes dan fe, de que el trailer de perros calientes que tiene más de dos años sin funcionar, ya se habían quejado de que estaba mal ubicado y se habían suscitado accidentes con motos.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Comenzamos por señalar que la apelación que impulsa a este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, lo es la ejercida por el Abogado Ramón Frean Rondón, apoderado de la demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2014 por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda que por daños materiales, morales y lucro cesante, fue intentada en contra de los ciudadanos José del Carmen Aguilar Aguilar y William Desiderio Medina.
Del contenido de la demanda y del petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia claramente que la parte demandante, pretende que se condene a los demandados a pagar los daños materiales causados a un trailer de su propiedad, además el daño moral causado por el daño causado a dicho trailer, mas la indexación o corrección monetaria.
Por su parte los demandados, al contestar la demanda, opusieron como excepción y defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora, toda vez que para la fecha en que se produjo el hecho que da origen al presente caso, ella no era la propietaria del bien impactado, denominado tanto por ella, como por la autoridad administrativa de tránsito como tráiler. Así para apoyar dicha defensa, señala que la actora pretende demostrar la propiedad con un documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 61, Tomo 10, del cual se desprende que para la fecha del siniestro ella no era la propietaria.
En este sentido ha señalado nuestra Sala de Casación Civil, en incontables decisiones, que cuando se plantea una cuestión de derecho con influencia definitiva sobre el mérito del proceso, y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de de la controversia, debe ser resuelta previamente al fondo del asunto.
En relación a ello, la señalada Sala, entre otras decisiones, mediante la N° 249, de fecha 4 de abril de 2.006, (caso: César Palenzona Boccardo c/ María Alejandra Palenzona Olavarría, en el expediente N° 05-429), estableció lo siguiente:

“…Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar la acción, con base en que quien debió demandar la simulación de los contratos de compra venta era el litis consorcio necesario formado por los cónyuges César Palenzona Boccardo y Carmen Elena Olavarría de Palenzona, pues a ambos pertenecen los bienes que se pretenden simulados en la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
A juicio del sentenciador, César Palenzona, por sí solo, carece de legitimidad para intentar el juicio contra su hija María Alejandra Palenzona Olavarría, por la compra venta de los bienes muebles y del inmueble de la comunidad conyugal realizada el 28 de diciembre de 1993.
De lo anterior se deduce que el sentenciador basó su decisión en una cuestión jurídica previa que ha debido el formalizante combatir en la presente denuncia, cuestión que no hizo, pues de su escrito de formalización se evidencia que denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida, a sabiendas de que el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate, como bien lo dejó sentado en la parte final del fallo en el cual expresó:
“...la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECLARA”.

De igual manera se considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sobre la falta de cualidad estableció, entre otras cosas, que por ser ésta de orden público, se está obligado a pronunciarse, hasta de oficio, si es advertida por el Juez.

La referida sentencia estableció, lo siguiente:
“…los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato):
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

Establecido como ha quedado que la defensa de falta de cualidad es una cuestión que debe ser resuelta previo cualquier pronunciamiento de fondo, ya sea de oficio o a instancia de parte, pues atañe a la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, una vez declarada ésta, no puede el órgano jurisdiccional entrar a conocer del mérito de la causa; este juzgador procede a verificar si ciertamente, la ciudadana Marelis del Carmen Colmenarez Marín, carece de cualidad activa para interponer la presente demanda.
Así en este contexto, en primer término, debemos a manera de ilustración citar lo que la jurisprudencia patria, así como la doctrina más autorizada, ha señalado al respecto:
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio del 2011, Exp. AA20-C-2010-000400, entre otras cosas, en cuanto a la cualidad activa, como elemento que debe formar parte del presupuesto procesal para su validez, señaló:
“ ...Omissis “ Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. …Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos, el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)….” omisiss

Por su parte, interpretando al Dr. Eduardo Couture, la cualidad es una forma de legitimación, pero no al proceso sino a la causa y, por lo tanto, implica que la persona que demanda (cualidad activa) y a la que se le reclama el derecho (cualidad pasiva) deben poseer la titularidad del derecho, a partir de ahí poseen cualidad, pero una persona puede tener cualidad y no poseer legitimación al proceso porque es menor de edad o está incapacitado.
Así, el Dr. Aristides Rengel-Romberg, expreso que:
"…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores…" (Rengel-Romberg, 1991, 9).

Realizadas las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriores, y en sintonía con ellas, ya en el caso concreto que nos ocupa, debe este juzgador en primer lugar señalar, que ciertamente del referido documento con características de público, autenticado en fecha 30 de noviembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, acompañado al libelo de demanda, el cual fue ratificado en la etapa probatoria por la parte actora, además que fue promovido por la parte demandada, en base al principio de la comunidad de la prueba, y suficientemente valorado supra, se desprende que para la fecha en que se produjo el referido siniestro (11 de noviembre del 2012), donde fue impactado el bien (trailler), éste no era de la propiedad de la demandante, sino del ciudadano Adias Gamaliel Soto Osal. ASI SE DECIDE.
La anterior conclusión nos lleva a establecer en segundo lugar que, demostrado como está en autos, por un acto jurídico válido, que para la fecha en que se produjo el siniestro que moviliza al órgano jurisdiccional en la presente causa, la demandante no era la propietaria del bien dañado por el siniestro, sino el ciudadano Adias Gamaliel Soto Osal. Así se decide.
Y finalmente, en tercer lugar, como un derivado de los dos apartes anteriores, debemos concluir conforme lo señaló el a quo, que la ciudadana Marelis del Carmen Colmenarez Marín (demandante), no tiene la cualidad activa, y por tanto carece de legitimación ad causam para actuar en este proceso. Así se decide.
Así las cosas, establecido como ha sido que efectivamente la ciudadana Marelis del Carmen Colmenarez Marín, carece de cualidad activa para interponer la presente acción, debe este juzgador señalar que su resultado es, el de declarar la inadmisbilidad de la demanda y no la declaratoria sin lugar, como lo declaró el juzgado a quo. ASI SE DECIDE.
De todo lo anterior es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación que intentó en fecha 09 de abril de 2014, el Abogado Ramón Fran Rondón, apoderado de la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual queda confirmada con la modificación señalada. ASI SE DECIDE.
Finalmente se establece, que como la presente sentencia resuelve un punto de derecho que pone fin al presente proceso, se descarta el análisis de los demás alegatos y la valoración de las demás pruebas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2014, por el Abogado Ramón Frean Rondón, apoderado de la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en tanto que se declara la falta de cualidad de la accionante, pero se MODIFICA por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana Marelis del Carmen Colmenarez Marín, en fecha 14/01/2013, al haberse declarado la falta de cualidad de la accionante, es inadmisible.
Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria,

ABG. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste (Scria.)

HPB/ADL/Ruiz