REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

204º y 155º

ASUNTO: Expediente N°: 3.204
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.655.499, domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NICOLÁS HUMBERTO VARELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.422.
PARTE DEMANDADA: ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.865.928 y domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa y a la empresa RECICLAJES INDUSTRIALES DEL METAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 64, Tomo 81-A, en la persona de su Presidente, ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.558.596, domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO ITALO VICENTE EGIDI DELGADO: FRANCISCO JAVIER UNDA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL RECICLAJES INDUSTRIALES DEL METAL, C.A. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 13/08/2.014, por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A. y por el abogado Francisco Javier Unda Rodríguez, en su carácter de apoderado del codemandado, ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado, contra la sentencia dictada en fecha 11/08/2.014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el demandante José Ángel González Hernández contra el ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado y la sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A.
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 08/04/2.014, el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano José Ángel González Hernández demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado y a la sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A. Acompañó anexos (folios del 01 al 38).
Mediante auto dictado en fecha 11/04/2.014 se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado y la sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A., en la persona de su presidente David José Hernández, a los fines de que den contestación a la demanda interpuesta en su contra. En cuanto a la medida cautelar de secuestro solicitada por el demandante, ese tribunal se pronunciará por auto separado (folios 39 y 40).
El día 30/04/2.014 el alguacil del Tribunal a quo, mediante diligencia consignó la boleta de citación que le fuese entregada para citar al demandado, ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado, a quién citó en la avenida 21, zona industrial Acarigua Estado Portuguesa (folios 41 y 42).
En fecha 12/05/2.014 el alguacil del Tribunal a quo, mediante diligencia dejó constancia que se trasladó en varias oportunidades a la Avenida Páez, vía a San Carlos, Sector Miraflores al lado Taller Tainsa, a 550 mts. de la entrada del Barrio Miraflores y a 250 mts. de Maquinarías Agrícolas Don José de la ciudad de Araure, con la finalidad de citar al ciudadano David José Hernández Camacaro, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A., lo cual fue imposible por cuanto no se encontraba para las veces en que lo solicitó (folios 43 al 51).
Mediante diligencia realizada en fecha 13/05/2.014 por el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano José Ángel González Hernández, solicitó la citación por carteles de la codemandada sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano David José Hernández Camacaro. Se libró el cartel correspondiente (folio 52). Dicha solicitud fue acordada por el a quo en fecha 16/05/2.04 (folios 53 y 54).
En fecha 02/06/2.014 el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano José Ángel González Hernández, consignó la publicación de los carteles de los diarios Última Hora y El Regional en fechas 27/05/2.014 y 31/05/2.014 (folios 55 al 57).
El día 04/07/2.014 el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A., se dio por citado en nombre de su representada, así mismo presentó poder especial y suficiente que le fuera otorgado en fecha en esa misma fecha y acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A. (folios 61 al 79).
Consta a los folios 80 al 85 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10/07/2.014 por el ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado, codemandado en la presente causa, así mismo reconvino al ciudadano José Ángel González Hernández, por nulidad de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento contenido en el documento otorgado en fecha 06/03/2.009, anotado con el N° 10, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, que tiene por objeto el inmueble constituido por un galpón y las parcela de terreno que mide 16.007 mts2. situado en la Avenida Páez vía a San Carlos, Sector Miraflores de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Dicha reconvención fue declarada Inadmisible por el a quo en esa misma fecha (folios 93 y 94).
Riela al folio 86 del presente expediente, poder especial otorgado en fecha 10/07/2.014 por el codemandado Italo Vicente Egidi Delgado al abogado Francisco Javier Unda Rodríguez.
Corre inserto a los folios 87 al 91 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10/07/2.014 por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A.
En fecha 14/07/2.014 el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A., apeló del auto dictado en fecha 10/07/2.014 que declaró Inadmisible la reconvención propuesta por el codemandado Italo Vicente Egidi Delgado (folio 96). Apelación ésta que fue declarada Improcedente, mediante auto dictado el día 15/07/2.014 (folio 97).
El día 21/07/2.014 el Juzgado de la causa dictó auto fijando el día miércoles 23/07/2.014, a los fines de que tenga lugar la audiencia conciliatoria entre las partes (folio 100). Audiencia que fue declarada desierta el día 23/07/2.014, por cuanto no asistió ni por sí ni por medio de apoderados la codemandada sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A. (folio 103).
Corre inserto del folio 101 al 102 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22/07/2.014 por el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano José Ángel González Hernández. Las mismas fueron admitidas en fecha 25/07/2.014 (folio 104).
Corre inserto del folio 108 al 120 del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el demandante José Ángel González Hernández contra el ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado y la sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 13/08/2.014 por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A. y por el apoderado del codemandado ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado, abogado Francisco Javier Unda Rodríguez(folios 132 y 133).
El día 17/09/2.014 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual oye las apelaciones en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (folio 135).
En fecha 18/09/2.014 se recibió el presente expediente ante esta Alzada, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día para dictar y publicar sentencia (folio 139).

DE LA DEMANDA:
En fecha 08/04/2.014, el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano José Ángel González Hernández demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado y a la sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A., alegando en su libelo de demanda que: “…mi representado celebró por vía auténtica un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO,… y donde consta en su CLAÚSULA PRIMERA que mi poderdante JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un galpón y su parcela de terreno que mide 16.007 m2, acondicionado para almacenaje, ubicado en la Avenida Páez, vía a San Carlos, sector Miraflores de la ciudad de Araure al lado Taller Tainsa, a 550 metros de la entrada al Barrio Miraflores y a 250 metros Maquinarías Agrícola Don José, cuyo portón se lee la publicidad de Fertiliqnovofert Municipio Araure del estado Portuguesa, y situado entre los linderos siguientes: NORTE: Terrenos Municipales S/C en 137.70 metros con Milton Pagliarella; SUR: Terrenos Municipales S/C en 82 metros con Taller Tainsa; ESTE: S/D Carretera Nacional que es su frente S/C en 150 metros Avenida Páez; y OESTE: S/D Terrenos Municipales S/C en Terrenos Municipales. Por otra parte, el arrendatario ciudadano ITALO VIDENTE EGIDI DELGADO, conforme a lo pactado en la CLÁUSULA SÉPTIMA del mencionado contrato de locación, dio en subarrendamiento en forma parcial para ser utilizados como planta de Producción, Almacenamiento y todo lo relacionado con su objeto social, el inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil RECICLAJES INDUSTRIALES DEL METAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA… La referida relación de subarrendamiento fue celebrada mediante contrato otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 10/07/2012, dejándolo inserto bajo el N° 29, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…
Ahora bien, conforme con la CLÁUSULA QUINTA del referido contrato de arriendo, se convino en que el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, en calidad EL ARRENDATARIO se obligaba a pagarle a EL ARRENDADOR, quien es mi representado, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de canon mensual…
Es el caso que el mencionado arrendatario ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, le adeuda a mi representado JOSE ÁNGEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, encontrándose en estado de insolvencia de los mismos….
En consecuencia, como quiera que mi representado ha procurado por la vía amistosa y extrajudicial, sin obtener éxito alguno, que el arrendatario, ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, cumpla con su principal obligación de pagar el canon de arrendamiento, por todas las razones de hecho y de derecho antes invocados,… acudo ante su competente autoridad, en nombre de mi representado… para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tanto al ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO… en su carácter de arrendatario, como a la sociedad mercantil RECICLAJES INDUSTRIALES DEL METAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA,… en la persona de su Presidente, ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ,… en su carácter de subarrendataria, para que ambos convengan en resolver el contrato de arrendamiento y subarrendamiento antes señalados, y pagar sólo el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, a título de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, o en su defecto a ello sean declarados resueltos ambos contratos y condenado solo el arrendatario por este Tribunal, y por consiguiente se le devuelva la entrega del bien inmueble arrendado, desocupado de personas y bienes, vale decir, el galpón y su parcela de terreno, y a su vez sólo el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO le pague o a ello sea condenado en pagar a mi representada, a título de daños de perjuicios, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) que es la cantidad que por cánones de arrendamiento no le ha pagado a mi representado, y mantiene insolvente sobre el inmueble arrendado, que ocupó sin contraprestación alguna; así como la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA COLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 128.000,oo) (sic), que es la cantidad por concepto de intereses moratorios antes calculados por los días continuos sin pagar los cánones de arrendamiento… solicito se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado, y se acuerde el depósito en mi representada de dicho bien arrendado, conforme lo permite el cardinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil… De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con mi carga de estimar la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 248.480,oo) equivalentes a MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.956,53)…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO ITALO VICENTE EGIDI DELGADO:

En fecha 10/07/2.014 el ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado, codemandado en la presente causa, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado Francisco Javier Unda Rodríguez, presentó escrito en el cual dan contestación a la demanda incoada en su contra, en lo términos siguientes: “Ahora bien, no hay duda alguna que el contrato fue convenido a tiempo determinado; y, por otra parte, no hay duda que se convino en una fórmula para prorrogarlo. En este sentido, ninguna de las partes contratantes, con treinta (30) días de anticipación al 31 de Enero de 2010, avisó por escrito a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Siendo así, la relación arrendaticia se prorrogó automáticamente desde el 01 de Febrero de 2010, hasta el 31 de Enero de 2011… Por tanto erró el demandante en su pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, ya que para ello se requiere que el contrato sea a tiempo determinado para el momento de la proposición de la demanda. Ello es así, por cuanto si el demandante afirma la insolvencia desde el mes de Enero de 2013, para el 01 de Marzo de 2013, la prórroga legal, en cuyo tiempo se considera el contrato a tiempo determinado conforme a lo establecido en el Artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solamente son admisibles las demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, ya la prórroga legal para el 01 de Enero de 2013 había perdido su fundamento de hecho, que sería el cumplimiento del pago de los arrendamientos… así mismo reconvino al ciudadano José Ángel González Hernández, por nulidad de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento contenido en el documento otorgado en fecha 06/03/2.009, anotado con el N° 10, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, que tiene por objeto el inmueble constituido por un galpón y las parcela de terreno que mide 16.007 mts2. situado en la Avenida Páez vía a San Carlos, Sector Miraflores de la ciudad de Araure Estado Portuguesa...”

DE LA CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO EMPRESA MERCANTIL RECICLAJES INDUSTRIALES DEL METAL, C.A.:

En fecha 10/07/2.014 el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada en la presente causa, sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A., presentó escrito en el cual dan contestación a la demanda incoada en su contra, en lo términos siguientes: “…Con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, conforme al Único Aparte del Artículo 43, Capítulo IX, el procedimiento a seguir es el procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión… El demandante, ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, concluye demandando tanto al ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, como a mí representada, en resolución de contrato de arrendamiento. En este sentido, conforme a los términos expuestos, demanda a dicho ciudadano y a mi representada la resolución de un contrato de arrendamiento y, más adelante el referido demandante, pretende que tanto el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO como mi representada convengan en resolver el contrato de arrendamiento y subarrendamiento antes señalados…
Ahora bien, el demandante, ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, es conteste en la existencia de un subarrendamiento, el cual fue autorizado contractualmente. En este sentido, el demandante no tiene cualidad activa como tampoco mi representada tiene cualidad pasiva, para que aquel demande y mi representada convenir en la resolución del contrato de subarrendamiento ó, en su defecto, entregar el inmueble por condena del Juzgado de la Causa en la hipótesis de declararlo resuelto. Al respecto, el nombrado de demandante, por haber autorizado subarrendar, no tiene derechos de pretender la resolución del contrato por incumplimiento contractual, toda vez que el arrendador que mi representada es el arrendatario, ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, en razón que el contrato se subarrendamiento es un derecho reconocido por la ley al arrendatario, si no hay convenio expreso en contrario. En este sentido, el demandante, arrendador del ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, lo autorizó en forma expreso para subarrendar y constituye un derecho personal que está en su patrimonio y no en su persona…
Por tanto, opongo a la demanda la falta de cualidad activa del demandante y la falta de cualidad pasiva de mi representada, para que aquel pretenda en la resolución de un contrato de subarrendamiento y mi representada convenir tanto en la resolución de un contrato de arrendamiento y de un contrato de subarrendamiento, opongo a la demanda la indeterminación objetiva al no señalar en forma precisa a cual contrato de arrendamiento y a cual contrato de subarrendamiento se refiere las pretensiones del demandante.
El demandante JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ya identificado, en su petitorio pretende la entrega del bien inmueble arrendado, desocupado de personas y bienes, según sus palabras el galpón y su parcela de terreno…
Ahora bien, si el contrato de arrendamiento se refiere a un galpón y su parcela de terreno y el subarrendamiento de refiere a dos galpones y su parcela de terreno, surge la duda para determinar a cual de los dos galpones se refiere la entrega del inmueble. Será al que le arrendó al señor ITALO VICENTE EGIDI GONZÁLEZ o cualquiera de los dos que este ciudadano le subarrendó a mi representada. El objeto de la pretensión debe constar determinado, de manera que no ofrezca dudas. Lo delatado es el vicio de indeterminación objetiva del objeto de la pretensión, en el cual incurre la demanda y con ello no satisface la exigencia establecida en el Cardinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que si bien no precisa de indicar linderos, si es necesario que el demandante en el petitorio hubiese indicado, en cuanto a la resolución del arrendamiento, la entrega de los dos galpones…”.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A la Demanda Acompañó:

1.- Poder otorgado en fecha 03/04/2.013 por el ciudadano José Ángel González Hernández a los abogados Eustoquio Alexander Martínez Vargas y Nicolás Humberto Varela (folios 7 al 10).

2.- Documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06/03/2.009 en el cual el ciudadano José Ángel González Hernández da en calidad de arrendamiento al ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado, un inmueble constituido por un galpón y su parcela de terreno que mide 16.007 M2, el cual se ubica entre los siguientes linderos: NORTE: Terrenos municipales S/C en 137,70 metros con Milton Pagliarella; SUR: Terrenos municipales S/C, en 82 metros Taller Tainsa; ESTE: s/d Carretera Nacional que es su frente S/C 150 metros Avenida Páez; y OESTE: S/D Terrenos Municipales S/C en terrenos Municipales, perfectamente acondicionado para almacenaje, el mismo está ubicado en la siguiente dirección: Avenida Páez vía a San Carlos, Sector Miraflores de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que el plazo de duración de dicho contrato es por un (01) año, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales (folios 11 al 16).
3.- Documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10/07/2.012 en el cual el ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado da en calidad de arrendamiento a la empresa Reciclajes Industriales del Metal, C.A., un inmueble constituido por dos galpones de 525 M2 cada uno y su parcela de terreno que mide 12.127.50 M2, el cual se ubica entre los siguientes linderos: NORTE: Terrenos municipales S/C en 137,70 metros con Milton Pagliarella; SUR: Terrenos municipales S/C, en 82 metros Taller Tainsa; ESTE: s/d Carretera Nacional que es su frente S/C 150 metros Avenida Páez; y OESTE: S/D Terrenos Municipales S/C en terrenos Municipales, perfectamente acondicionado para planta de producción, almacenamiento y todo lo relacionado con el objeto de la subarrendataria, el mismo está ubicado en la siguiente dirección: Avenida Páez vía a San Carlos, Sector Miraflores de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que el plazo de duración de dicho contrato es por dos (02) años, por un monto de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) mensuales (folios 17 al 22).
4.- Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A., celebrada en fecha 02/09/1.997 (folios 23 al 33).
5.- Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A., celebrada en fecha 21/09/2.012 (folios 34 al 38).
DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 11/08/2.014 el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el demandante José Ángel González Hernández contra el ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado y la sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A., alegando el a quo en su motiva que al tratarse de un contrato a tiempo determinado que sólo puede demandarse por Resolución, las normas jurídicas a la que queda sometida su terminación son las del derecho común previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y las previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contrario a la terminación de un contrato a tiempo indeterminado donde la situación de hecho quedará sometida a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al efecto y por tratarse entonces, de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el demandante fundamentó su acción en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que contiene la facultad resolutoria conferida al interviniente contractual que resulte afectado por el incumplimiento del otro, al permitirle a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, por lo que adentrándonos si se cumplen los requisitos de procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento demandada, tenemos: a) Que el contrato jurídicamente existe y así quedó demostrado para quien juzga; b) Que la obligación está incumplida ya que en razón de los hechos expuestos por el demandado en las contestación de la demanda no aportó nada que los favoreciera como tampoco en el lapso probatorio, no demostró el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos desde el 01 de Enero del año 2.013 hasta el mes de Marzo del 2.014, y por lo tanto incumpliendo lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, los intereses de mora convenidos por las partes al 1% diario sobre el monto del canon de arrendamiento pactado en la cláusula quinta del contrato, aún cuando permanece beneficiándose del bien inmueble y por tanto sus obligaciones como arrendatario al dejar de cancelarlos, cumpliéndose así el supuesto del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, quedó demostrado, por los documentos públicos presentados el contrato de subarrendamiento, autorizado por el demandante, entre el demandado y el codemandado.
Habiendo demostrado el demandante la existencia de la obligación contractual y legal de la arrendataria demandada, de pagar los cánones de arrendamiento que señala como insolutos, correspondía pues a ésta la demostración de su pago o el hecho extintivo. Tal circunstancia no fue acreditada en autos, por lo que se tiene que la demandada incumplió con su obligación y adeuda la suma señalada por concepto de los cánones insolutos mencionados y los intereses de mora convenidos por las partes al 1% diario sobre el monto del canon de arrendamiento pactado en la cláusula quinta del contrato.
En tal sentido, demostrado como fue el incumplimiento de la obligación de los pagos de los cánones demandados, los intereses de mora convenidos por las partes al 1% diario sobre el monto del canon de arrendamiento pactado en la cláusula quinta del contrato, así como también demostrado el subarrendamiento celebrado entre los demandados de auto, y habiendo reclamado el demandante la Resolución de dicho contrato de arrendamiento y la Resolución del contrato de subarrendamiento es por lo que se hace procedente la pretensión.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha quedado plasmado en la narrativa, se ha verificado lo siguiente:
Que en la presente causa, se ventiló un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que intentó el ciudadano José Ángel González Hernández, en su carácter de arrendador, en contra del ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado y la Sociedad Mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A., en su carácter de arrendatarios, y que fuera sustanciado por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y decidido mediante sentencia definitiva de fecha 11 de Agosto de 2.014, la cual declaró con lugar la acción aquí intentada.
Que el contrato de arrendamiento cuya resolución judicial se pretende, recayó sobre un inmueble apto para la actividad comercial, ubicado en la Avenida Páez, vía a San Carlos, Sector Miraflores de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, y el proceso que produjo la sentencia apelada, se desarrolló bajo las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y además por los conductos del juicio breve.
En este sentido es importante destacar la vinculación estrecha entre la relación arrendaticia y el proceso jurisdiccional, debido a que a los efectos de la calificación de la demanda en todos los asuntos inquilinarios, es fundamental tener siempre presente la clase de contrato de arrendamiento que vincula a los contratantes, sea verbal y/o escrito, a tiempo determinado o indeterminado y determinar cuál contrato encaja en los parámetros de la normativa especial que la regula.
En efecto, el Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derogado parcialmente por la Ley Orgánica de Desocupación Arbitraria y Desalojo de Viviendas, que regulaba su esfera de aplicación por las relaciones arrendaticias respecto a los inmuebles urbanos y sub-urbanos concretadas a través del contrato de arrendamiento, regulado en el artículo 1.579 del Código Civil, del cual podemos inferir sus elementos: a) la obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) un cierto tiempo, respecto del cual se asume esa obligación, lo cual no implica que haya de ser por un tiempo determinado, pero se excluye que sea perpetuo, y c) un precio que puede ser fijado en dinero o en especie, conforme a la convención y/o a la ley.
De tal manera que, por tratarse de un juicio que se ventiló conforme a las disposiciones contenidas en el referido Decreto Ley, las cuales son de orden público, según lo establece su artículo 7, y por tanto, establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios, no pudiendo ser renunciadas y nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; es entonces obligatorio en esta materia de arrendamiento, hacer previamente una valoración de la relación contractual que vincula a las partes, para poder precisar si la vía escogida por el actor es la idónea para hacer valer su pretensión en juicio.
Lo así expuesto, forma parte del criterio reinante en la Sala Constitucional y en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los jueces estamos obligados a cumplir con los trámites procesales establecidos, no podemos relajarlos; así como que, debemos verificar de oficio, si la causa planteada no está comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad, en cuyo caso estamos obligados a decretarla, todo por su carácter de orden público de que están revestidas, sin embargo, este no es el caso, toda vez que la parte demandada al contestar la demanda, entre otras defensas alegó expresamente, la inadmisibilidad de la demanda de resolución de contrato, ya que según la naturaleza del contrato, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
Por tanto, no hay dudas que, debe este juez de alzada limitar la decisión en primer término, a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre los otros planteamientos, como lo es, establecer la idoneidad de la acción intentada.
Precisado lo anterior, es menester entonces, citar los artículos 33 y 34 del referido decreto de Ley de Arrendamientos:
Artículo 33:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Artículo 34:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
De las normas citadas podemos deducir, que de una relación contractual arrendaticia pueden derivarse varios tipos de demandas, entre ellas tenemos: por desalojo, por cumplimiento, por resolución, por cobro de bolívares, por resarcimiento de daños y perjuicios, por nulidad y otras.
Y entre ellas se debe distinguir, si el contrato que da origen a la relación arrendaticia que une a las partes es determinado en el tiempo, o por el contrario es indeterminado.
Lo anterior viene al caso, ya que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, procede únicamente en los contratos a tiempo determinado; no siendo idóneo dicho juicio, cuando no medie un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado; esto es que, tampoco es idóneo el juicio por resolución o cumplimiento, cuando existiendo un contrato escrito, éste se convirtió en indeterminado por haber operado la tácita reconducción, ya que lo procedente es la acción de desalojo, a los fines de que el inquilino entregue el inmueble.
Lo anterior fue sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 07 de marzo del 2.007, Exp. 06-1043, que entre otras cosas, dispuso:

Omissis….
“Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación que fue interpuesta contra el fallo que dictó, el 26 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.”

En concreto, se establece que se requiere para la procedencia de la acción de resolución o cumplimiento de un contrato de arrendamiento de inmueble, como primer requisito, la existencia de una relación arrendaticia fundada en un contrato celebrado de forma escrita; y como segundo requisito, que esté vigente en el tiempo, o sea, se encuentre determinado en el tiempo, o vigente el plazo contratado.
No existiendo la menor duda en cuanto a la obligación que tenemos los jueces, en los casos de juicios arrendaticios ventilados conforme las disposiciones de la Ley de Arrendamiento, verificar de forma perentoria la naturaleza jurídica del contrato, para comprobar que la acción escogida sea la idónea, este jurisdicente para determinar, ya en concreto, la naturaleza del contrato acompañado al libelo como fundamento de la pretensión, debe comenzar por analizar su cláusula temporal, esto es la “cláusula relativa a su duración”; ya que ésta, según se hubiese pactado la duración del mismo, nos puede indicar la vía procesal que debió tomar el accionante para resolver el inconveniente que los afecta.
En este sentido, se procede a establecer la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que une a las partes en controversia, acompañado en original por la parte actora al libelo, a los fines de determinar la idoneidad de la acción intentada.
En primer término, se debe apreciar dicho contrato, como documento público, ya que dicho instrumento no fue impugnado en la contestación, todo a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo tanto surte pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Valorado como ha sido el contrato de marras, cabe señalar que para realizar el análisis de la naturaleza de dicho contrato, se debe comenzar por analizar su cláusula temporal, esto es la “cláusula relativa a su duración”; ya que ésta, según se hubiese pactado la duración del mismo, nos puede indicar la vía procesal que debió tomar la accionante, para resolver el inconveniente que los afecta.
En éste orden de idea, debemos en este caso, analizar las cláusulas tercera y cuarta, las cuales disponen lo siguiente:
“Cláusula Tercera:
Las partes de manera expresa, establecen y, así mismo lo aceptan que el plazo de duración de este contrato es de UN (01) año contado a partir desde el 01 de Febrero de 2009 hasta el 31 de Enero del 2010, pudiendo ser prorrogado o disminuido de mutuo acuerdo y consentimiento entre las partes”.

“Cláusula Cuarta:
Si el vencimiento de este contrato alguna de las partes, no hubiese dado aviso por escrito a la otra, con 30 días de anticipación, expresando el deseo de dar por resuelto el presente contrato, el mismo quedará automáticamente prorrogado por un período igual al que se establece como plazo inicial”.

Se observa de las cláusulas trascritas con meridiana claridad, que las partes en dicho contrato, de común acuerdo, pactaron un plazo de “un año fijo”, el cual comenzó el 01 de febrero de 2.009, y venció el 31 de Enero de 2.010, el cual pudo haber sido prorrogado o disminuido de común acuerdo; y para el caso de que no existiese este acuerdo de voluntades, ya sea para alargarlo, disminuirlo o para resolverlo, el mismo se prorrogaría automáticamente por “un período igual”, entendiéndose ésta, por un (1) año, esto es, una sola prórroga contractual. ASI SE DECIDE.
Planteadas así las cosas, hace obligatorio para este sentenciador, traer a colación en la presente decisión, los siguientes artículos del Código Civil:
Articulo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Articulo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En este orden de ideas, resulta indiscutible, que al pactar las partes contratantes, la prórroga automática de dicho contrato por “un solo período” y no por varias sucesivas, y que para el caso de disminuir, alargar su lapso de duración o para resolverlo, se requiere un acuerdo previo, donde lo manifestaran por escrito, con una anticipación de treinta (30) días por lo menos al vencimiento del plazo fijado, éstos no previeron la posibilidad de extender contractualmente la relación arrendaticia más allá de dos (2) años. ASI SE DECIDE.
Pero como quiera que conforme lo dispone el literal a) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho contrato debió prorrogarse legalmente por un lapso de un (1) año, lo que nos lleva a señalar que dicha relación arrendaticia se mantuvo determinada en el tiempo por un lapso de tres (3) años, el cual venció el 31 de enero del 2.010. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es indudable, que vencido el lapso de tres (3) años, esto es, el 31 de enero del 2.012, conforme lo señalado supra, sin existir un acuerdo de voluntades que lo prorrogue, como en el presente caso, y el arrendatario continuó ocupando el inmueble, sin que existiera oposición por parte del arrendador, es jurídicamente imposible que se considere que dicho contrato sea determinado. ASI SE DECIDE.
Al respecto, dispone el artículo 1.600 del Código Civil, lo siguiente:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Es así que en base a las consideraciones anteriores, si vencido dicho lapso, el arrendatario continuó ocupando el inmueble con el consentimiento del arrendador, a criterio de quien juzga, el contrato se convirtió en indeterminado, conforme a la regla establecida en el artículo 1.600 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En atención a la conclusión establecida por este juzgador, de que el arrendatario continuó con la ocupación pacífica de dicho inmueble, una vez vencido tanto el plazo contractual como el legal, le es forzoso a este sentenciador, señalar de conformidad con lo establecido en artículo 1.600 ejusdem, que se presume renovado, y por tanto se le debe aplicar los efectos que producen los contratos de arrendamientos sin determinación de tiempo, por haber operado la presunción de que sobre dicho contrato de arrendamiento, operó la llamada TÁCITA RECONDUCCIÓN. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, estima quien aquí juzga, que establecido como ha sido que el contrato de arrendamiento que une a las partes en este proceso, es de los denominados indeterminados en el tiempo, por haber operado sobre él, la TÁCITA RECONDUCCIÓN, y haber el demandante intentado la acción de resolución de contrato y no la acción de desalojo, conforme lo dispone la Ley Especial de Arrendamientos, concretamente su artículo 34, se debe señalar que no está ajustada a derecho dicha pretensión, quebrantando con ello una norma de orden público, y por tanto suficiente para establecer que dicha acción es inadmisible, y nulas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, y en atención a las motivaciones que preceden, considera quien aquí decide que dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, por ser contraria a derecho, queda relevado este órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre las demás defensas opuestas, e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas, con excepción del contrato de arrendamiento que sirvió de fundamento para la presente demanda, el cual ya fue analizado y apreciado. ASI SE DECIDE.
Finalmente se debe declarar con lugar las apelaciones ejercidas en fecha 13/08/2.014, por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A. y por el abogado Francisco Javier Unda Rodríguez, en su carácter de apoderado del codemandado, ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado, en contra de la sentencia dictada en fecha 11/08/2.014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, las apelaciones ejercidas en fecha 13/08/2.014, por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A. y por el abogado Francisco Javier Unda Rodríguez, en su carácter de apoderado del codemandado, ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado, en contra de la sentencia dictada en fecha 11/08/2.014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 08/04/2.014 por el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de apoderado judicial del demandante José Ángel González Hernández en contra del ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado y la Sociedad Mercantil Reciclajes Industriales del Metal, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano David José Hernández Camacaro por Resolución de Contrato, y en consecuencia, nulas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por haberse declarado con lugar las mismas. Se condena en costas del proceso a la parte accionante por haber sido declarada inadmisible la demanda.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 de la mañana. Conste: (Scria.)

HPB/AdeL/Marysol Q.