REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
204° y 155°
Expediente N° 3208
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MARITZA SANDOBAL PEDROZA, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 01 de octubre de 20147, en la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° 4.052-2013, juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue LIXINES FREITEZ OSTAS contra GRISEIDA DEL VALLE DORANTE ROMERO, basándose en la circunstancia de que dictó decisión en la mencionada causa, es decir por haber entrado a conocer el fondo y emitido opinión al respecto.
Fundamentó su inhibición la referida Jueza, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: De las actas que en copias certificadas conforman el expediente se evidencia:
A los folios 3 al 25 obra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17/06/2014, por la cual declaró SIN LUGAR la acción intentada.
A los folios 26 al 39 obra sentencia dictada en fecha 28/07/2014 por este Juzgado Superior en la cual declaró, con lugar la apelación ejercida, y se repuso la causa a estado de que el juez que corresponda conocer de la misma, admita la acción por el procedimiento ordinario o breve, dependiendo de la cuantía.
TERCERO: Que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la referida Jueza fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… (Sic)…
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra a los folios 3 al 25, copia certificada de la sentencia dictada por la abogada Maritza Sandobal Pedroza, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró sin lugar la acción intentada, y habiendo sido apelada dicha decisión, esta Alzada declaró con lugar la apelación ejercida, y se repuso la causa a estado de que el juez que corresponda conocer de la misma, admita la acción por el procedimiento ordinario o breve, dependiendo de la cuantía; y ello evidentemente imposibilita a la mencionada Jueza para seguir conociendo la misma. En consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que se encuentra formulada en forma legal, y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada MARITZA SANDOBAL PEDROZA, mediante acta de fecha 01 de octubre de 2014, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 4.052-2013 (Demandante: LIXINES FREITEZ OSTAS. Demandado: GRISEIDA DEL VALLE DORANTE ROMERO. Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA), donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)
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