REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204º y 155º

ASUNTO: Expediente Nº. 3199
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LAYTOUNI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.866.893.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.107 e identificada con la Cédula Nro. 9.561.827.
PARTE DEMANDADA: BASSAM BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 19.563.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.367 e identificado con la Cédula Nro. 4.610.448.
MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por las apelaciones ejercidas en fechas 09/06/2014 y 10/06/2014, por los abogados Ivonne Fernando Nadal y Omaira Mercedes Rodríguez, en sus carácter de coapoderado de la parte demandada, el primero de los nombrados y apoderada de la parte demandante, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 04/06/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
De las actuaciones que cursan en el Cuaderno Separado de Fraude Procesal que en copias certificadas fueron enviadas a este Tribunal, se evidencia que ha ocurrido lo siguiente:
• Escrito presentado en fecha 21/09/2011, por el ciudadano José Laytouni asistido de abogados, contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, contra el ciudadano Bassam Boutros (folios 01 al 03).
• Auto dictado por el a quo en fecha 03/10/2011, admitiendo la demanda y emplazando al demandado, para dar contestación a la misma (folio 04).
• Mediante escrito de fecha 09/04/2014, el abogado Yvonne Fernando Nadal en su carácter de coapoderado de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda (folios 05 al 23).
• Auto de fecha 23/04/2014, mediante el cual el a quo acuerda aperturar una incidencia probatoria, en virtud del fraude procesal denunciado (folio 24).
• La apoderada de la parte demandante, presenta escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, en fecha 15/05/2014 (folios 26 al 28).
• Por auto de fecha 16/05/2014 el a quo ordena abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 29).
• Por auto de fecha 19/05/2014, el a quo admite las pruebas promovidas, fijando la oportunidad para su evacuación, y libró oficio para la prueba de informe promovida por la demandada (folios 31 al 33).
• El coapoderado de la parte accionada-reconviniente, consigna en fecha 26/05/2014 escrito de promoción de pruebas (folios 30 al 41).
• Mediante diligencia de fecha 24/05/2012, el abogado Marluin Tovar solicita se sirva dejar sin efecto su designación como defensor judicial (folio 42).
• Obra a los folios 43 al 48, documento autenticado en fecha 17/09/2013, contentivo de contrato de opción de compra venta, celebrado entre los ciudadanos Bassam Boutros y José Laytouni.
• En fecha 02/06/2014, la apoderada del actor presenta escrito de promoción de pruebas (folios 49 al 57).
• Por auto de fecha 04/06/2014, el a quo admite las pruebas promovidas por la apoderada actora, a excepción de la testimonial (folios 58 y 59).
• Igualmente en esa misma fecha 04/06/2014, admite las pruebas promovidas por el demandado a excepción de las testimoniales la cuales fueron declaradas inadmisibles (folios 60 al 69).
• Consta a los folios 70 al 73, escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandado, presentado por la apoderada de la parte actora.
• Por auto de fecha 13/06/2014, el a quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto (folio 54).
• El coapoderado del demandado en fecha 09/06/2014, apela del auto dictado en fecha 04/06/2014, que niega la admisión de la prueba testimonial promovida por su representado (folio 74).
• Por auto de fecha 10/06/2014, el a quo difiere el pronunciamiento de la sentencia (folio 75).
• Mediante diligencia de fecha 10/06/2014, la apoderada actora apela del auto dictado en fecha 04/06/2014, en el cual declara inadmisible las testimoniales (folio 76).
• Por autos dictados en fecha 16/06/2014, el a quo oye las apelaciones interpuestas por los apoderados de ambas partes en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias que indiquen los apelantes y el tribunal a este Juzgado Superior (folios 77 y 78).
Recibido el expediente en fecha 28/07/2014, se procede a dar entrada (folios 87 y 88).
DE LOS AUTOS APELADOS
Señala el juez a quo, que de la revisión de las actas procesales el Tribunal pudo verificar que el último día de la articulación probatoria se verificó en fecha 02/06/2014, la misma fecha en que la apoderada del demandante promovió las pruebas; que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil prevé que al admitir la prueba de testigos, se deberá fijar una hora del tercer día de despacho siguiente para tomar las declaraciones, por lo que las mismas no podrán ser evacuadas dentro del lapso probatorio en virtud de lo resumido de la articulación probatoria, por cuanto la apoderada actora promovió pruebas el último día de dicha articulación.
Por otra parte señala, que de las actas se evidencia que la parte que delata el fraude procesal promueve el escrito, el 4° día despacho siguiente al inicio del lapso probatorio, lo que indefectiblemente el tribunal debe permitirle un breve lapso su impugnación, en tal sentido, debe pronunciarse al segundo (2) día de despacho, otorgándole un día de despacho para la objeción, impugnación o rechazo de la promoción de pruebas; en consecuencia, al garantizar el acceso, el pronunciamiento corresponde al sexto (6) día de despacho discurrido de cumplir con tal garantía, evidentemente las testifícales deberían evacuarse fuera del lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria establecidas en el antes referido artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tal promoción de las pruebas de testigos al cuarto (4) día de despacho de la articulación probatoria que les ocupa, su evacuación sería extemporánea, es decir, fuera del lapso, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la prueba de testigo, se debe fijar una hora del tercer (3) día de despacho siguiente para su examen, por lo que declara inadmisible las testimoniales promovidas por el coapoderado de la parte accionada.
DE LA APELACIÓN DEL COAPODERADO DEL DEMANDADO
Señala el abogado Ivonne Fernando Nadal que si bien el lapso probatorio es de ocho días de despacho, lo es para promover y evacuar pruebas. Que en ese sentido, no obstante haberse promovido los testigos en el cuarto día de despacho, en horas de la mañana, este mismo día debió el juzgador pronunciarse sobre su admisión, dado que se trata de un lapso corto, no se debió dejar transcurrir un día de despacho para que la parte demandada (sic) promoviera alguna oposición toda vez que no está establecida esa forma procesal, por cuanto esta debe ser la establecida por el legislador y existiendo una forma procesal no es dable crear otra, que a su vez cercena a la parte de un (1) día de despacho para el pronunciamiento sobre la admisión; que habiendo sucedido que la prueba testimonial no fue providenciada el mismo día de su promoción y que se dejó transcurrir un día de despacho para una actividad impugnatoria no establecida en la ley, lo que produjo que no existiera lapso para evacuar la prueba, por cuanto solamente quedaban dos días, esto es, que el día quinto (5) lo fue para la impugnación y el día sexto (6) para la providencia de la prueba, en consecuencia, existe menoscabo a las formas procesales y afectación del derecho a la defensa.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se constata de las copias certificadas que forman parte de la presente apelación, el caso bajo examen se trata de las apelaciones interpuestas por los abogados Ivonne Fernando Nadal y Omaira Mercedes Rodríguez, en fechas 09/06/2014 y 10/06/2014, respectivamente, en sus caracteres de coapoderado de la parte demandada, el primero de los nombrados, y la segunda de los mencionados, en su carácter de apoderada de la parte demandante. Dichas apelaciones fueron intentadas parcialmente, en contra de dos (2) autos, ambos de fecha 04/06/2014, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en una incidencia de fraude procesal surgido en un juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa y reconvención por nulidad. En este caso, ambos autos, niegan admitir pruebas testimoniales, por considerar que el resultado de sus evacuaciones resultarían extemporáneas, por haber sido promovidas muy tardías.
Con relación al auto que negó admitir la testimonial promovida por la parte demandante reconvenida, se fundó en el hecho de que tratándose de que el lapso probatorio en esta incidencia es de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas, y como quiera que la actora promovió “la prueba de testimoniales el último día de la articulación probatoria, esto es, el 02 de junio de 2014 y siendo que al admitirla se tiene que fijar una hora al tercer día de despacho siguiente para su evacuación, al admitir la misma no podrá ser evacuada dentro de lapso probatorio, por lo que niega su admisión”.
En lo que respecta a la prueba de testimoniales promovida por el coapoderado del demandado reconviniente, la misma fue promovida al cuarto (4°) día siguiente al inicio del lapso probatorio, tomando en cuenta que hay que dejar transcurrir el lapso de oposición, esto es, un día de despacho, por lo que el pronunciamiento corresponde al sexto (6°) día, lo que traería que su evacuación sería extemporánea.
Así las cosas, ambas negativas tienen su sustento en el argumento de que tratándose que el término probatorio en la incidencia probatoria del fraude procesal es de ocho (8) días, ambas partes promovieron de manera tardía, lo que evidentemente traería como consecuencia que la evacuación de dichas testimoniales se llevarían a efecto, fuera de los referidos ocho (8) días.
En este caso, se observa que según lo señala el juzgado a quo, la testimonial de la parte actora reconvenida, fue promovida en el último día de los ocho (8); y las testimoniales de la parte demandada reconviniente, fueron promovidas el cuarto (4°) día, del referido término probatorio.
En este sentido, es oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuestos necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es, la realización de la justicia.

De allí que el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de las pruebas promovidas para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que la mismas sean ilegales o impertinentes.

En el caso concreto que nos ocupa, para su mejor comprensión citamos lo que al efecto dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Con relación a esta norma (art. 607 C.P.C.), nuestra Sala Constitucional, en sentencia número 175, de fecha 08 de Marzo del 2005, entre otras cosas, estableció que:
omissi “Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello. Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.” Omissis.


Aunado a lo antes expuesto, el tratadista nacional GABRIEL ALFREDO CABRERA (El Procedimiento Breve. Editorial Vadell. Caracas. 2005. Pág. 103), expresó: “… como no existe una oportunidad específica para oponerse y para admitir la pruebas promovidas entonces, la parte que considere que un medio de prueba o una prueba del adversario no deba ser tomada en cuenta en el proceso, así podrá hacerlo saber por escrito al Tribunal en el lapso probatorio, pero no para impedir su admisión como prueba, porque no hay oportunidad procesal para ello, sino para solicitar al Tribunal que, por los motivos que considere conveniente argumentar, no deba ser considerada tal prueba a efecto de la valoración del Juzgador sobre la misma y su pronunciamiento en la definitiva…”.

De las citas anteriores destacamos, en primer lugar, que se trata de un término único, esto es que, no se fracciona, no se distingue entre la promoción y evacuación, como tampoco establece la posibilidad de oposición a la admisión de la prueba; y segundo que, con base en esta característica de ser un término único, no se establece como en el juicio ordinario, que se deba ordenar oír las testimoniales al tercer día de admitida, por lo que debe ser admitida de inmediato, siempre y cuando el término probatorio no esté por vencerse, ya que resultaría contrario a las garantías constitucionales del derecho de alegar y probar de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, si las mismas no son ofrecidas dentro de los primeros días del lapso en el caso de medios que ameriten su evacuación, como es el caso de la experticia o las propias testimoniales, que deben ser admitidas y fijarse la oportunidad para que, en éste último caso los testigos depongan dentro del lapso de evacuación, pues es sine qua non, que vencido ese lapso comienza el lapso de dictar sentencia.

La tesis anterior, esto es, de admisión inmediata, lo expresa el tratadista REINALDO RODRIGUEZ ANZOLA, en su obra, “El Procedimiento Breve, Editorial Paredes. Caracas. 1.988. Pág. 20), en los siguientes términos: “…consideramos que el Juez debe providenciar sobre las mismas de inmediato, es decir, en el mismo día en que son promovidas o, a lo sumo, en el día siguiente…”.

Con base en lo anterior, y en el caso concreto, conforme se ha reseñado en esta sentencia, las mencionadas testimoniales fueron promovidas en días diferentes con relación al término probatorio.

Así las cosas, determinado lo anterior, y con base en ello, destacado como ha sido que los testigos de la demandada reconviniente, ciudadanos Imad Naffah Naffar, Julio César Castellano Pacheco, Argelia Carrillo, Eduardo Hernández, Nelson Cortéz, Manuel Lisandro Lucena y Oswaldo Narváez, fueron promovidos al cuarto (4) día, de los ochos del término probatorio, el juez debió pronunciase al día siguiente, esto es, para el quinto (5) día, orientándose en principio sobre su admisión, al no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, reservándose su apreciación para la definitiva, incluso su pronunciamiento sobre la oposición a la admisión, ordenando su evacuación de inmediato, toda vez que restan cuatro (4) días de despacho del término probatorio, suficientes para evacuar dichas testimoniales. ASI SE DECIDE.

En este caso, no hay dudas de que promovidos como fueron los referidos testigos al cuarto (4) día de despacho, dicha promoción no rompe los principios de equilibrio e igualdad procesal, ni el derecho de defensa de la otra parte, ni subvierte el orden procesal. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, conforme se ha dicho y como quiera que dichas testimoniales, no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por lo que se ordenará al Tribunal de la causa admitir dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial promovida por la parte actora al octavo (8°) día -último día- del lapso unísono de promoción y evacuación de medios probatorios en esta incidencia aperturaza conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es evidente la imposibilidad de su admisión y fijación para evacuación, lo cual hace per se inadmisible el medio promovido por su falta de diligencia en la promoción. En este caso, si se ordenara su admisión, rompería los principios de equilibrio e igualdad procesal y el derecho de defensa de la otra parte, ya que éstas dispondrían las partes de un término que la ley no ha dispuesto, en cuyo caso, su admisión y evacuación quedan fuera del referido lapso de ocho (8) días, y no se dictaría sentencia al noveno, conforme lo ordena el artículo 607 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En consecuencia no puede admitirse y evacuarse las testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida, en el último día de despacho de promoción y evacuación de medios probatorios. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente establecido, se revoca parcialmente el auto dictado por el a quo en fecha 04/06/2014 (folios 60 al 69), solo en lo que respecta a la no admisión de la prueba de testigos promovida por el coapoderado de la parte demandada reconviniente, el cual fue apelado por la demandada reconviniente en fecha 09/06/2014; y se confirma el auto dictado por el juzgado de la causa en la misma fecha 04/06/2014 (folios 58 y 59), y que fuera apelado por la demandante reconvenida en fecha 10/06/2014. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 09/06/2014 por el abogado Ivonne Fernando Nadal, en su carácter de coapoderado de la parte demandada reconviniente, contra el auto dictado en fecha 04/06/2014 (folios 60 al 69), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10/06/2014, por la abogada Omaira Mercedes Rodríguez, en su carácter de apoderada de la parte demandante reconvenida, contra el auto dictado en fecha 04/06/2014 (folios 58 y 59), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el a quo en fecha 04/06/2014 (folios 60 al 69), solo en lo que respecta a la no admisión de la prueba de testigos promovida por el coapoderado de la parte demandada reconviniente, en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa admitir dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, otorgándole el lapso de ley.
CUARTO: Se CONFIRMA el auto dictado por el a quo en fecha 04/06/2014 (folios 58 y 59), que declaró la inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte actora reconvenida.
QUINTO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante reconvenida, por haber sido declarado sin lugar el recurso ejercido; y no se condena en costas del recurso a la parte demandada reconvenida por haber sido declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,


Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,


Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)



HPB/ADL/eldez