REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
204° y 155°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.190
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ESTRELLA NAHIN TORREALBA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.090.387.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.986.
PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO MORROS CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.346.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GÓMEZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.034.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 19/06/2.014 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Alcides Caro, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 18/06/2.014, que declaró Inadmisible la acción de Reclamación de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito.
III
De la revisión de las actas procesales se desprende que el presente expediente contiene demanda interpuesta ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/04/2.012, por la ciudadana Estrella Nahin Torrealba Meléndez, asistido de abogado, por Daños Materiales derivados de accidente de tránsito. Acompañó anexos (folios 01 al 18, primera pieza).
Admitida la demanda en fecha 13/04/2.012, el a quo ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca a los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas (folio 19, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 02/05/2.012 la actora consigna emolumentos para la expedición de las compulsas (folio 21, primera pieza).
Consta al folio 22 de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 02/05/2.012 por la demandante, ciudadana Estrella Nahin Torrealba Meléndez al abogado Juan Alcides Caro García.
Mediante diligencia realizada en fecha 07/05/2.012 por el abogado Juan Alcides Caro, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva ordenar citar al demandado, ciudadano Carlos Humberto Moros Camero (folio 24, primera pieza). Solicitud que fue acordada en fecha 08/05/2.012 (folio 25, primera pieza).
El día 10/05/2.012 el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de que el demandado se negó a firmar la boleta de notificación, devolviendo la misma sin firmar (folios 30 al 38, primera pieza).
En fecha 10/05/2.012 el abogado Juan Alcides Caro Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación personal del demandado (folio 39, primera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 14/05/2.012, se ordenó librar nueva boleta de notificación con la declaración del alguacil relativa a su citación (folios 41 al 43, primera pieza).
El día 16/05/2.012 el secretario del Juzgado de la causa dejó constancia de que entregó el cartel de notificación librado al demandado al ciudadano Héctor Rodríguez, Fiscal de la Línea de Transporte de Rapiditos, ubicada en la Urbanización Villas del Pilar (folio 44, primera pieza).
En fecha 21/05/2.012 el Tribunal a quo dictó auto acordando abrir un lapso de cinco (5) días, a los fines de que la accionada promueva todas las pruebas de que quiera valerse de conformidad con lo previsto 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 51, primera pieza).
El día 25/05/2.012 el demandado de autos, ciudadano Carlos Humberto Moros Camero, asistido de abogado, presentó escrito en el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos Carlos Luís Méndez Silva, Andy Amado Morán Venegas, Jorge Luís Rodríguez, así como también titulo de propiedad del automóvil (folios 52 al 58, primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 31/05/2.012 por el Juzgado de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente juicio (folios 60 y 61, primera pieza).
Consta a los folios 62 al 65 de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 31/05/2.012 por el demandado, ciudadana Carlos Humberto Moros Camero al abogado Carlos Eduardo Gómez.
En fecha 07/06/2.012 se llevó a cabo la audiencia preliminar (folios 66 y 67, primera pieza).
El día 12/06/2.012 el Tribunal de la causa procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en el presente juicio (folios 68 al 70, primera pieza).
Consta a los folios 71 y 72 de la primera pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13/06/2.012 por el abogado Juan Alcides Caro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 20/06/2.012 el abogado Carlos Eduardo Gómez en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentando escrito de promoción de pruebas (folios 77 al 83, primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 25/06/2.012 el Juez a quo admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 84, primera pieza).
El día 02/07/2.012 se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada (folio 88, primera pieza).
En fecha 13/07/2.012 se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia y debate oral (folio 89, primera pieza).
El día 27/07/2.012 el Juzgado de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 13/04/2.012 que admitió la presente demanda y declaró nulas y sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejando incólume el presente auto y ordena Reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda a objeto del juicio, así mismo se admitió nuevamente la demanda interpuesta en fecha 10/04/2.012.Se libraron las boletas correspondientes (folios del 97 al 107, primera pieza).
En fecha 12/11/2.012 el abogado Carlos Eduardo Gómez, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Carlos Humberto Moros, presentó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos (folios 108 al 122, primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 15/11/2.012, el Juzgado de la causa instó al apoderado del demandado a señalar quién es el representante de la Empresa Aseguradora Biserco, C.A. o representante legal de dicha empresa (folio 126, primera pieza).
El día 29/11/2.012 el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 128 y 129, primera pieza).
En fecha 04/12/2.012 el Tribunal a quo dictó auto en el cual admitió la cita de saneamiento y garantía de la empresa Aseguradora Biserco, C.A. solicitada por la parte demandada y se ordenó la citación de la referida empresa en la persona de su Representante legal para que comparezca por ante ese Juzgado a los fines de que de contestación a la demanda. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique la referida citación (folios 130 al 132, primera pieza).
Corre inserto del folio 136 al 144 de la primera pieza del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Del folio 145 al 162 de la primera pieza del presente expediente, comisión la cual fue devuelta por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto la parte actora no compareció a darle el impulso procesal requerido.
Consta a los folios 163 y 164 de la primera pieza del presente expediente, escrito de fecha 11/02/2.014 incoado por el abogado Juan Alcides Caro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual ratifica las pruebas promovidas con el libelo de la demanda.
En fecha 17/02/2.014 el Juzgado de la causa fijó el cuarto (4to.) día para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio (folio 165, primera pieza).
Corre inserto a los folios 166 y 167 de la primera pieza del presente expediente, audiencia preliminar celebrada en fecha 21/02/2.014.
El día 05/03/2.014 el Tribunal a quo fijó los hechos y límites de la controversia en el presente juicio (folios 168 al 171, primera pieza).
En fecha 04/04/2.014 el Juzgado de la causa dictó auto en el cual se fijó el vigésimo (20°) día para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública (folio 172, primera pieza). Auto éste que fue revocado por contrario imperio en fecha 25/04/2.014 y se dejó nulo y sin efecto, por que se obvió el pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas, por lo que se ordenó reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes. Así mismo fueron admitidas las pruebas por ambas partes (folios 174 y 175, primera pieza).
El día 30/04/2.014 el Juzgado de la causa fijó el vigésimo (20°) día para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública preliminar en la presente causa (folio 176, primera pieza).
En fecha 04/06/2.014 el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadano Estrella Nahin Torrealba, sustituyó poder apud acta amplio y suficiente reservándose el ejercicio del mismo a la abogada Reina Soraya Pérez Cortez (folio 191, primera pieza).
El día 04/06/2.014 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la causa seguida por la ciudadana Estrella Nahin Torrealba Meléndez en contra del ciudadano Carlos Humberto Moros Camero por Daños Materiales derivados por Accidente de Tránsito (folios 192 al 206, primera pieza).
Corre inserto del folio 02 al 21 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 18/06/2.014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de Reclamación de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Sentencia éste que fue objeto de apelación en fecha 16/06/2.014 por parte de la parte actora (folio 22, segunda pieza).
En fecha 01/07/2.014 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 23, segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 10/07/2.014, se procede a darle entrada y se fijó el décimo (10°) día para que las partes presente informes (folio 27, segunda pieza).
El día 06/08/2.014 el abogado Juan Alcides Caro Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Estrella Nahin Torrealba Meléndez, presentó escrito de informes acompañando el referido escrito con copia certificada de documento en el cual el ciudadano Facundo José Urbina le da en venta pura y simple a la ciudadana Estrella Nahin Torrealba Meléndez, un vehículo CLASE: Automóvil, MARCA: Chevrolet, MODELO: Caprice, AÑO: 1.979, TIPO: Sedan, COLOR: Plata y Rojo, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69GJV120602, SERIAL DEL MOTOR: GJV120602, USO: Particular, PLACA DEL VEHÍCULO: ALA105, por la cantidad de VEINTÍTRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo) (folios 29 al 39, segunda pieza). Dicha prueba fue admitida por este Tribunal, por ser una de las pruebas promovibles en esta instancia, conforme con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (folio 40, segunda pieza).
En fecha 01/10/2.014 este Tribunal Superior dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de observaciones, así mismo se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 41, segunda pieza).
DE LA DEMANDA:
Alega la ciudadana Estrella Nahin Torrealba Meléndez, asistida por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, que es propietaria de un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MODELO: Caprice, COLOR: Plata y Rojo, AÑO: 1.979, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV120602, SERIAL MOTOR: GJV120602, PLACA: ALA105, USO: Particular. Propiedad que se evidencia según consta en documento Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el N° 30952196 de fecha 26 de marzo de 2.012.
Que en horas de la mañana del día 15 de mayo de 2.011, siendo aproximadamente las 8:30 a.m. el ciudadano Jorge Luís González Pérez se desplazaba en su vehículo por la calle 4 de la Urbanización Villas del Pilar a la ciudad de Araure en sentido Sur Norte, cuando en la intersección de la calle Páez de la referida urbanización, es colisionado por un vehículo PLACAS: AA558PP, MARCA: Chevrolet, MODELO: Caprice, AÑO: 1.978, COLOR: Vino Tinto, SERIAL CARROCERIA: 1V69LHV105620, TIPO: Sedan, propiedad del ciudadano Carlos Humberto Moros Camero y quién era conducido por el ciudadano Julio Machado González, el cual se desplazaba por la calle Páez de la referida urbanización en sentido Este Oeste, en exceso de velocidad y con manifiesto descuido, infringiendo las disposiciones reglamentarias que establece en su artículo 254, Ordinal 2°, literal b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, por cuanto el referido conductor en forma irresponsable y con una conducta suicida manifiesta, no se percató que llegaba a una intersección a una velocidad de 40 kilómetros por hora aproximadamente y por cuanto venía a exceso de velocidad no le dio tiempo de evitar la colisión y en consecuencia le impactó por la parte izquierda y trasera al vehículo de su propiedad arriba señalado.
Que como consecuencia de la conducta suicida, irresponsable e imprudente del conductor, ciudadano Julio Machado González, le ocasionó graves daños materiales y como consecuencia su vehículo sufrió daños de consideración consistente como Puerta Delantera Izquierda Doblados, Puerta Trasera Izquierda, Manilla y Vidrio, Guardafango Trasero Izquierdo, Rin y Punta de Eje Trasero Izquierdo Dañado, los cuales fueron evaluados por un experto evaluador de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadano Lic. Ramón A. Crespo, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el código N° 5401, en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.870,oo).
Fundamentó la presente acción en los artículos 127, 129, 138 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil y los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es por los motivos anteriormente expuestos que demanda al ciudadano Carlos Humberto Moros Camero por Daños Materiales para que convenga en cancelar la cantidad OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.870,oo) el equivalente a 98,55 unidades tributarias y las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso.
DE LA CONTESTACIÓN:
El abogado Carlos Eduardo Gómez, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Carlos Humberto Moros Camero, alegan en el escrito de contestación que niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el actor en su demanda, como también la documentación acompañada, a excepción de aquella que sea objeto de un reconocimiento expreso de su parte. Que en particular negó que su poderdante pudo: 1) Haber omitido las normas de tránsito en la intersección de la avenida. 2) Haber impactado el automotor del actor, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1.979, placas ALA105 DKL618, color PLATA Y ROJO, e impactado en el lado izquierdo de la puerta del chofer. 3) Que los gastos ocasionados por los daños al vehículo ascienden a la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.870,oo). 4) Negó la autenticidad de la documentación adjuntada en el escrito de demanda.
Que el hecho real producido sucedió el día sábado 14 de mayo de 2.011 en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, momento en que el chofer de su representado conducía un automóvil, marca CHEVROLET, modelo 1.978, placas AA558PP, color VINO TINTO, debidamente habilitado, a velocidad prudencial reglamentaria y observando fielmente las reglamentaciones, circulando por la avenida Páez de la Urbanización Villas del Pilar de la ciudad de Araure en sentido Este Oeste desde la parada de la línea de transporte ubicada en la avenida principal entre calles 3 y 4 hacía la prolongación de la misma a cumplir su recorrido reglamentado de ruta. Al llegar a la esquina de la calle 4 tras haber disminuido la velocidad y comprobado fehacientemente que la vía estaba despejada, su representado se disponía a seguir su marcha cuando al momento en que se encontraba en la intersección de la calle 4, llegó al lugar y a gran velocidad proveniente del lado derecho por la calle 4 en sentido Sur Norte el automóvil del accionante y para evitar el inminente impacto con el automóvil de su representado ensayo una brusca maniobra de aceleración a fin de evitar el golpe produciendo el impacto de su vehículo por la puerta izquierda del conductor y el guardabarros trasero izquierdo del automóvil del accionado contra el parachoques y frontal del vehículo de su representado.
Que es sabido que en materia de tránsito impera la teoría del riesgo consagrado en el Código Civil y acogida favorablemente por la doctrina conforme al cual el dueño o guardián de una cosa riesgosa o peligrosa (automotor) es a priori objetivamente responsable del hecho.
Que corresponde entonces evaluar si de parte del actor medió algún grado de culpabilidad que exima al accionado de su responsabilidad. Acreditado está que el actor no se detuvo en la intersección, ni tomó las precauciones suficientes al momento de cruzar habría que analizar y determinar su forma de proceder y comprobar en que estado se encontraba éste, en caso de ser imposible, se debería acudir a una de las normas elementales en el derecho de tránsito, y es la de que todo chofer debe actuar como un buen padre de familia siendo precavido en cada intersección de una arteria vial.
Promovió todo el valor y el mérito de emanar de todos los actos que forman parte del expediente y en especial el croquis demostrativo y acta de avalúo del accidente, con el que se demuestra que quién circulaba a exceso de velocidad fue el vehículo del actor. Que fundó la contestación de la demanda en lo normado en el Código Civil y doctrina jurisprudencia imperante en la materia. Que citó en garantía a la Aseguradora “BISERCO, C.A.”.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
A la Demanda acompañó:
1.-) Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 30952196 de fecha 26 de marzo de 2.012 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la demandante Estrella Nahin Torrealba Meléndez, del vehículo de las siguientes características: Placas: ALA-105, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1.979, Color: PLATA Y ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1N696JU120602, Serial del Motor: GJV120602 (folio 06 de la primera pieza). Su valoración se reserva para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
2.-) Copia certificada de Expediente Administrativo de Tránsito Nro. 973, suscrito por el Comisario Jefe (TT) Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre Nro. 54 Portuguesa (folios del 07 al 18 de la primera pieza). Al tratarse de un documento administrativo, emanado de un funcionario competente para ello, que no ha sido impugnado en cuanto a la fecha del siniestro, se valora para acreditar que en fecha 15/05/2011, ocurrió una colisión entre los vehículos descritos en él. Así se decide.
En la oportunidad de presentar informes ante este Tribunal Superior, promovió:
3.-) Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, de documento autenticado por ante la misma, en fecha 03/09/2009, bajo el N° 59, tomo 4 de los Libros de Autenticaciones respectivo, donde consta que el ciudadano Facundo José Urbina, vendió a la ciudadana Estrella Nahin Torrealba Meléndez, un vehículo de idénticas características al identificado en el libelo de demanda. Dicha valoración se reserva para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Durante el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, la parte demandada promovió:
Testimoniales:
3.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Julio Machado González, Daniel Alejandro Mendoza, Hernán Antonio Valera Rivero y Andreina José Mendoza González.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A la contestación de la de Demanda, acompañó:
1.-) Informe del accidente del tránsito ocurrido el día 15 de mayo de 2.011 suscrito por el Funcionario Juan Gabriel Torres Rangel del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con la jerarquía de Cabo Segundo (TT) (folio 113 de la primera pieza).
2.-) Versión del conductor N° 1, ciudadano Jorge González expuesta en fecha 15 de mayo de 2.011 (folio 114 de la primera pieza).
3.-) Versión del conductor N° 2, ciudadano Julio Machado González expuesta en fecha 15 de mayo de 2.011 (folio 115 de la primera pieza).
4.-) Acta policial levantada en fecha 17 de mayo de 2.011 (folio 116 de la primera pieza).
5.-) Croquis del accidente (folio 117 de la primera pieza).
6.-) Acta de avalúo sucrito en fecha 17 de mayo de 2.011 por el Lic. Ramón A. Crespo, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela (folio 118 de la primera pieza).
7.-) Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 30005800 de fecha 07 de abril de 2.011 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la demandado Carlos Humberto Moros Camero, del vehículo de las siguientes características: Placas: AA558PP, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1.978, Color: VINO TINTO Y GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1N69LHV105620, Serial del Motor: LHV150620 (folio 120 de la primera pieza).
Durante el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, la parte demandada promovió:
Documentales:
1.-) Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 30005800 de fecha 14 de abril de 2.011 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la demandado Carlos Humberto Moros Camero, del vehículo de las siguientes características: Placas: AA558PP, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1.978, Color: VINO TINTO Y GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1N69LHV105620, Serial del Motor: LHV150620 (folio 55 de la primera pieza).
Testimoniales:
2.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Carlos Luís Méndez Silva, Andy Amado Morán Venegas y Jorge Luís Rodríguez.
Prueba de Experticia:
3.-) Solicitó prueba de experticia a los fines de que se designe un Ingeniero Mecánico, a los fines de que responda sobre los siguientes puntos de pericia allí indicados.
DE LA SENTENCIA APELADA:
Señala la Jueza a quo en la motiva de su sentencia que la demandante acreditó un titulo verdadero y válido junto con su libelo que determinará la cualidad de propietario del vehículo de las siguientes características: Placas: ALA-105, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1.979, Color: PLATA Y ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1N696JU120602, Serial del Motor: GJV120602, siendo ello así y como quiera que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo consiste en la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, y según Certificado de Registro de Vehículo consignado por la parte actora, ciudadana Estrella Nahin Torrealba Meléndez, fue expedido en fecha 26 de Marzo del año 2.012 y en el caso de marras el accidente de tránsito terrestre ocurrió el día 15 de Mayo del año 2.011, lo que significa que para el momento del referido accidente de tránsito la prenombrada ciudadana no era la propietaria del identificado vehículo y aunado a ello, en el informe del accidente de tránsito y del Acta Policial, se indicó que el propietario del vehículo N° 1 es el ciudadano José Manuel Briceño. Así las cosas, esa Juzgadora consideró que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener el presente juicio.
Por lo que en virtud de lo antes expuesto, resultó forzoso para quién juzga declarar Inadmisible la presente acción de Reclamación de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito y en consecuencia Nulo y Sin Efecto el auto de admisión dictado en fecha 27 de Julio del año 2.012 y subsiguientes actuaciones quedando incólume la presente decisión.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Comenzamos por señalar que la apelación que impulsa a este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, lo es la ejercida por el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, apoderado de la demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de reclamación de daños materiales derivado de accidente de tránsito.
Del contenido de la demanda y del petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia claramente que la parte demandante, pretende que se condene al demandado a pagar los daños causados a un vehículo de su propiedad mas las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso.
Evidenciándose igualmente, que la juzgadora a quo, en la sentencia definitiva, actuando oficiosamente, resolvió sobre la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el juicio.
Sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fallo de fecha 20/06/2011, recaído en el expediente N° AA20-C-2010-000400, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”.
Igualmente, la señalada Sala, entre otras decisiones, mediante la N° 249, de fecha 4 de abril de 2.006, (caso: César Palenzona Boccardo c/ María Alejandra Palenzona Olavarría, en el expediente N° 05-429), estableció lo siguiente:
“…Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar la acción, con base en que quien debió demandar la simulación de los contratos de compra venta era el litis consorcio necesario formado por los cónyuges César Palenzona Boccardo y Carmen Elena Olavarría de Palenzona, pues a ambos pertenecen los bienes que se pretenden simulados en la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
A juicio del sentenciador, César Palenzona, por sí solo, carece de legitimidad para intentar el juicio contra su hija María Alejandra Palenzona Olavarría, por la compra venta de los bienes muebles y del inmueble de la comunidad conyugal realizada el 28 de diciembre de 1993.
De lo anterior se deduce que el sentenciador basó su decisión en una cuestión jurídica previa que ha debido el formalizante combatir en la presente denuncia, cuestión que no hizo, pues de su escrito de formalización se evidencia que denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida, a sabiendas de que el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate, como bien lo dejó sentado en la parte final del fallo en el cual expresó:
“...la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECLARA”.
De igual manera se considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sobre la falta de cualidad estableció, entre otras cosas, que por ser ésta de orden público, se está obligado a pronunciarse, hasta de oficio, si es advertida por el Juez.
La referida sentencia estableció, lo siguiente:
“…los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato):
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

Por lo que, de conformidad con los anteriores criterios jurisprudenciales, actuó ajustado a derecho el a quo, cuando de oficio declaró la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio. ASI SE DECIDE.
Establecido la idoneidad de la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, pasa este Juzgador a establecer si ciertamente están dadas las condiciones para decretar la falta de cualidad del demandante, conforme lo decidido por el a quo, lo cual debe ser resuelto previamente al fondo del asunto, tal como lo ha señalado nuestra Sala de Casación Civil, en incontables decisiones, pues está planteada una cuestión de derecho con influencia definitiva sobre el mérito del proceso, y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de de la controversia.
Así en este contexto, en primer término, debemos a manera de ilustración citar lo que la jurisprudencia patria, así como la doctrina más autorizada, ha señalado respecto a la cualidad:
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio del 2011, Exp. AA20-C-2010-000400, entre otras cosas, en cuanto a la cualidad activa, como elemento que debe formar parte del presupuesto procesal para su validez, señaló:
“ ...Omissis “ Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. …Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos, el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)….” omisiss

Por su parte, interpretando al Dr. Eduardo Couture, la cualidad es una forma de legitimación, pero no al proceso sino a la causa y, por lo tanto, implica que la persona que demanda (cualidad activa) y a la que se le reclama el derecho (cualidad pasiva) deben poseer la titularidad del derecho, a partir de ahí poseen cualidad, pero una persona puede tener cualidad y no poseer legitimación al proceso porque es menor de edad o está incapacitado.
Así, el Dr. Aristides Rengel-Romberg, expresó que:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores…" (Rengel-Romberg, 1991, 9).
Realizadas las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriores, y en sintonía con ellas, ya en el caso concreto que nos ocupa, debe este juzgador en primer lugar señalar, que el Certificado de Registro de Vehículo N° 30952196, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que obra al folio 6 de la primera pieza, acompañado como documento fundamental para probar la cualidad de propietaria de la demandante, es de fecha 26/03/2012, y el accidente que da origen al presente proceso por los daños sufridos en el vehículo, ocurrió en fecha 15/05/2011.
Lo anterior se desprende del libelo de la demanda cuando alega la demandante:
“… soy propietaria de un vehículo de las siguientes características… Propiedad que se evidencia según consta en documento Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el N° 30952196 de fecha 26 de marzo de 2012, y que acompaño en original a este escrito… En horas de la mañana del día 15 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 am, el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ… se desplazaba en mi vehículo arriba ya descrito… cuando de la calle Páez… es colisionado…”.
Posteriormente, en la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, el apoderado actor acompañó al escrito, copia certificada del instrumento emanado de la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 03/02/2009, anotado bajo el N° 52, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones respectivo, con el que pretende demostrar la cualidad e interés de su representada para intentar el presente juicio; constituyendo este argumento un hecho nuevo, no explanado en el libelo de la demanda.
Ahora bien, es importante destacar que es de principio, precepto y doctrina que el juez deberá pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra. Por lo que el juez solo debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, ya que por regla general, el proceso judicial solo resolverá las peticiones planteadas en la demanda y en la contestación que contra aquella haga el demandado; esto constituye el estrecho círculo en el que deberá moverse a la hora de sentenciar porque estriba en un asunto esencial y propuesta a la inteligencia del Juez en tiempo propio, a la postre “se trata de preterición lisa y llana de cuestiones relevantes y oportunamente introducidas” (vid. Juan José Azpilicueta y Alberto Tessone. La Alzada. Poderes y deberes P.210).
Lo anterior es consecuencia de lo que establecen los artículos 12 y 254, del Código de Procedimiento Civil, cuando señalan que los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado Y PROBADO, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes, sin poder declarar con lugar una demanda, cuando no exista plena prueba para ello.
Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
En este contexto, debemos señalar que el documento fundamental que debe valorarse para acreditar la cualidad e interés de la parte demandante para intentar la acción, tiene que ser el señalado y acompañado al libelo de al demanda, y no otro presentado en una oportunidad distinta y que además no fue alegado, como correspondía en el escrito libelar. Por tanto, habiendo la demandante señalado y acompañado a su libelo, el Certificado de Registro de Vehículos, de fecha 26/03/2012, signado con el N° 30952196, como documento que le acredita como propietaria del vehículo presuntamente siniestrado, se debe tener éste y no otro, con tal carácter, de allí que debe ser desechado el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 03/02/2009, anotado bajo el N° 52, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones respectivo. ASÍ SE DECIDE.
La anterior conclusión nos lleva a establecer que, demostrado como está en autos, por un acto jurídico válido (Certificado de Registro de Vehículo N° 30952196, de fecha 26/03/2012), que para el momento en que se produjo el siniestro que moviliza al órgano jurisdiccional en la presente causa (15/05/2011), la demandante no era la propietaria del vehículo siniestrado. ASÍ SE DECIDE.
Y finalmente, como un derivado de lo explanado anteriormente, debemos concluir conforme lo señaló el a quo, que la ciudadana Estrella Nahin Torrealba Meléndez (demandante), no tiene la cualidad activa, y por tanto carece de legitimación ad causam para actuar en este proceso. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, establecido como ha sido que efectivamente la ciudadana Estrella Nahin Torrealba Meléndez, carece de cualidad activa para interponer la presente acción, debe este juzgador señalar que su resultado es, el de declarar la inadmisibilidad de la demanda. ASI SE DECIDE.
De todo lo anterior es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación que intentó en fecha 19 de junio de 2014, el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, apoderado de la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual queda confirmada. ASI SE DECIDE.
Finalmente se establece, que como la presente sentencia resuelve un punto de derecho que pone fin al presente proceso, se descarta el análisis de los demás alegatos y la valoración de las demás pruebas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2014, por el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, apoderado de la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda.
Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria,

ABG. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 1:00 p.m. Conste (Scria.)

HPB/Marysol Q.