REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204° y 155°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.197
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: MARÍA AZUCENA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.366.105, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. HORI JOSÉ RANGEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.304 e identificado con la Cédula Nro. 10.625.779.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL LEOPOLDO ESTEVA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 20.273.854.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. YUSLENY VENJAMI GIMENEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.439 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.636.279.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 09/07/2.014, por el abogado Hori Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Azucena Rodríguez de Gutiérrez, parte actora en la presente causa, contra el acto celebrado en fecha 03/07/2.014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró desistida la audiencia de mediación en la presente causa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 09/06/2.014, el abogado Hori Rangel Jiménez actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana María Azucena Rodríguez de Gutiérrez, presenta escrito contentivo de demanda de desalojo contra el ciudadano Miguel Leopoldo Esteva Fernández. Acompañó anexos (folios 01 al 29).
Por auto de fecha 12/06/2.014, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada para que comparezca al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de celebrar la audiencia de mediación. Se libró la correspondiente boleta (folios 30 y 31).
Mediante diligencia realizada en fecha 16/06/2.014 por el abogado Hori Rangel, en su carácter de apoderado de la ciudadana María Azucena Rodríguez de Gutiérrez, solicitando de manera formal al alguacil del juzgado de la causa se practique la citación del demandado en el domicilio señalado (folio 32). El mismo dejó constancia de que fue citado el día 25/06/2.014 (folios 33 y 34).
En fecha 03/07/2.014 oportunidad para que se celebre la audiencia de mediación, la cual fue declarada desistida por la Juez de la causa, por cuanto no compareció la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderados, todos de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas (folio 35). Acto que fue apelado en fecha 09/07/2.014 por el abogado Hori Rangel, en su carácter de apoderado de la ciudadana María Azucena Rodríguez de Gutiérrez (folio 36).
Por auto de fecha 16/07/2.014, la apelación fue oída en ambos efectos y ordenan la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 37).
Recibido el expediente en fecha 17/07/2.014, se procedió a darle entrada y se fijó el tercer día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas (folio 40).
En fecha 28/07/2.014 se llevó a cabo la audiencia oral, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09/07/2.014 por el abogado Hori Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 03/07/2.014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte actora, alegando que no asistió a la audiencia oral fijada en el expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que fue celebrada el día 03/07/2.014, por cuanto se le presentaron problemas con su hija, por lo que consignó y solicitó prueba de informes a los fines de comprobar lo alegado. Las mismas fueron admitidas y se ordenó la evacuación de la prueba de informes solicitada (folios del 41 al 45).
El día 30/07/2.014 se designó correo especial al abogado Hori Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según consta en acta levantada en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, así mismo declaró recibir el sobre que va dirigido a la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, a los fines de que informe sobre lo allí requerido, obligándolo a consignar constancia de haber sido recibido en dicho centro asistencial (folios 46 y 47). Dichas resultas fueron recibidas en fecha 18/09/2.014, consignadas por el abogado Hori Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folios 48 al 51).
En fecha 25/09/2.014 para dar continuidad a la audiencia celebrada en fecha 28/07/2.014, se declaró con lugar la apelación ejercida en fecha 09/07/2.014 por el apoderado judicial de la parte accionante, y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente oportunidad para la audiencia de mediación en esta causa, quedando en consecuencia nula la audiencia celebrada en fecha 03/07/2.014. No hubo condenatoria en costas (folios 52 y 53).
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 03/07/2.014 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA:
En fecha 03/07/2.014 se celebró la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, la cual fue declarada desistida por la Juez de la causa, por cuanto no compareció la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderados, todo de conformidad con el artículo 105 ejusdem, que expresa: “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
DE LA APELACIÓN FORMULADA EN FECHA 09/07/2.014 POR EL ABOGADO HORI RANGEL, EN SU CARÁCTER DE APODERADO DE LA DEMANDANTE MARÍA AZUCENA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ:
En fecha 09/07/2.014 el abogado Hori Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Azucena Rodríguez de Gutiérrez, parte actora en la presente causa, contra el acto celebrado en fecha 03/07/2.014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró desistida la audiencia de mediación en la presente causa, alegando que por cuanto razones graves de salud (muy mal estado de salud) se le hizo imposible asistir en su condición de abogado representante de la parte accionante, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 150 y 106 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Solicitó de manera formal que esa apelación sea admitida conforme a derecho.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este caso hay que dejar constancia que la presente apelación se produce en un juicio de desalojo de un inmueble propiedad de la ciudadana María Azucena Rodríguez de Gutiérrez, el cual fue arrendado al ciudadano Miguel Leopoldo Esteva Fernández con el fin de ayudarse económicamente con el pago de las cuotas del apartamento, ya que se encontraba viviendo todavía en unión conyugal con el padre de sus tres (3) hijos, cuya relación llegó a su fin (Divorcio), en la que la Juez de la causa (Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), durante la celebración de la audiencia oral fijada para el día 03/07/2.014 declaró desistido el acto de mediación en la presente causa, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así mismo se desprende, que la parte actora apela de la decisión tomada durante la audiencia de mediación celebrada en fecha 03/07/2.014 que declaró desistida la misma; desprendiéndose de autos, que el representante legal de la parte actora, alegó a su favor, que su incomparecencia al referido acto, obedeció al hecho que para la fecha de la misma, tuvo que asistir al Hospital Ortopédico Infantil, ubicado en la ciudad de Caracas, con su hija, para que le retiraran los puntos, que como consecuencia de una fractura de fémur, le habían colocado.
Así las cosas, este juzgador debe señalar que entre los principios que se tomaron en cuenta para la formación del proceso que se tramiten con ocasión de los arrendamientos de viviendas, encontramos la oralidad, la inmediatez, economía procesal, celeridad, el principio de audiencia, que son los pilares que humanizan la administración de justicia, todos enmarcados dentro de la Constitución y sus principios fundamentales como: El Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, los cuales son posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes en la audiencias respectivas, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, conforme lo disponen los artículos 105 y 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para los casos de inasistencias del actor a las audiencias de mediación o sustanciación.
Pero a la vez, esta ley, en su segundo apartado del citado artículo 117, atendiendo a los graves efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, prevé la posibilidad de que esta incomparecencia puede quedar al lado, es decir, eximidas de la obligación de comparecencia, en casos excepcionales, como la del caso fortuito o fuerza mayor, siempre y cuando sean comprobables, en cuyo caso, la carga de la prueba corresponde al apelante. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora, en la audiencia celebrada en esta instancia en fecha 28/07/2.014, en virtud de la apelación, promovió prueba de informe médico, para que la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, indicara a este Tribunal si el representante legal de la demandante, abogado Hori Rangel, asistió en fecha 03/07/2.014 a dicha institución a acompañar a su niña (se omite su nombre por razones de ley), y evacuada dicha prueba, esto es, informado este Juzgado por dicha institución, sobre el particular, según consta de informe que riela al folio cincuenta (50), se acredita que efectivamente la hija del dicho apoderado, de once (11) años de edad, fue intervenida quirúrgicamente en dicha institución en fecha 14/05/2.014: “…practicándosele fijación de In Situ de Cadera Izquierda por Epifisiolistesis de Cabeza Femoral. Con evolución clínica y radiológica satisfactoria en controles sucesivos, realizados el 05/06/2.014, 03/07/2.014 y 06/09/2.014. Siendo acompañado en todas las oportunidades por su padre Sr. Hori Rangel C.I. 10.625.779, se contraindica Educación Física hasta nueva orden médica, cita control en tres meses con Rx Panorámica de Miembros Inferiores más Rx de Rana de Cadera”.
Al efecto, tratándose dicha instrumental de documento promovido conforme a derecho, el mismo, se valora para acreditar que la inasistencia del referido abogado en su carácter de único apoderado de la parte actora, se debió a un caso de fuerza mayor. ASI SE DECIDE.
Con base a lo que antecede, debe indicarse que, la prueba ut supra valorada, es suficiente a los fines de demostrar la eximente de comparecencia invocada por el abogado para la realización de la audiencia de mediación, y siendo además el único apoderado constituido, obligan a este Juzgador, a declarar con lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la demandante, abogado Hori Rangel en fecha 09/07/2.014, contra el acto celebrado en fecha 03/07/2.014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró desistida la audiencia de mediación en la presente causa, quedando nula la referida audiencia.
En consecuencia de lo anterior se repone la causa al estado de que se fije nuevamente oportunidad para la audiencia de mediación en esta causa, quedando en consecuencia, nula la audiencia celebrada en fecha 03/07/2.014.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 09/07/2.014, por el abogado Hori Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Azucena Rodríguez de Gutiérrez, parte actora en la presente causa, contra el acto celebrado en fecha 03/07/2.014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda NULA la audiencia de mediación celebrada en fecha 03/07/2.014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y se REPONE la causa al estado de que se fije nuevamente oportunidad para la realización de la audiencia de mediación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria Acc.,
ABG. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 12:20 de la tarde. Conste
(Scria. Acc.)
HPB/ELdeZ/Marysol
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