REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

204º y 155º

ASUNTO: Expediente Nº 3200
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE:
AURA MERCEDES PIERUZZINI, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS PÉREZ PIRES, MARÍA YSABEL VARGAS BUFI, ANGÉLICA MARÍA VARGAS BUFI Y JOSÉ SALVADOR VARGAS BUFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.540.521, V-10.636.595, V-14.426.282 y V-9.565.046, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Sentencia: Interlocutoria.

II
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada en fecha 06 de agosto de 2014 (folio 1 al 2), por la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS PÉREZ PIRES, MARÍA YSABEL VARGAS BUFI, ANGÉLICA MARÍA VARGAS BUFI y JOSÉ SALVADOR VARGAS BUFI, en la causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento signada con el Nro. 5849 incoaran contra la empresa OXICAR ACARIGUA, C.A., ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En el escrito presentado ante este Tribunal Superior, señala la recurrente, entre otras cosas que:
“…Yo AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO …apoderada judicial de los demandantes ciudadanos MARCOS PÉREZ PIRES, MARÍA YSABEL VARGAS BUFI, ANGÉLICA MARÍA VARGAS BUFI Y JOSÉ SALVADOR VARGAS BUFI….en la causa Nº 5849, que fue incoada el 14/02/2013, en contra de la empresa denominada OXICAR ACARIGUA, C.A….representada individualmente por sus Directores Principales, ciudadanos DANILO TREVIESE y ENRICO TREVIESE, por Resolución de Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01/09/2.010, por el término de duración de un año prorrogable automáticamente por períodos iguales, por incumplimiento en el pago de los cánones….por el arrendamiento de un galpón construido obre una parcela de terreno propio….ubicados en la carretera negra Acarigua-Payara…sustanciado el proceso el Tribunal dictó sentencia en fecha 03/02/2014, declarando parcialmente con lugar la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del inmueble arrendado…este Tribunal Superior….confirma la sentencia del Tribunal A quo….una vez recibido el expediente por el tribunal de la causa, procedí en fecha 02/06/2014 a solicitar se acordara la ejecución voluntaria de la sentencia…y el tribunal dictó en fecha 04/06/2014…auto fijando audiencia conciliatoria….solicitamos fijara otra oportunidad para efectuar la audiencia de mediación con la presencia de la demandada empresa OXICAR…se celebro sin mi presencia la presencia de los demandantes ni de mi persona como su apoderada judicial, levantando un acta….fijo unilateralmente el termino para entregar el inmueble arrendado …el 30 de Enero del 2015……por lo que en fecha 01 de Julio del 2014, apele de lo acordado por el Tribunal….en el acta de mediación de fecha 26 de Junio del 2014,..ya que una vez dictada la sentencia procede es la ejecución…apelación que negó el tribunal a quo en auto de fecha 31 de Julio de 2014….y es por lo que de conformidad con el articulo 305 eiusdem...acudo…para interponer Recurso de Hecho en contra del Auto de fecha 31 de Julio de 2014…”

Así las cosas, la recurrente anuncia recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 31 de julio de 2014, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2014, en contra de lo acordado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el acto conciliatorio de fecha 26 de junio del 2014, de concederle a la demandada, un plazo hasta el día 30 de enero de 2015 para hacer entrega del inmueble; alegando la recurrente, entre otras cosas, que la mediación procede sólo antes de la sentencia.
Interpuesto así el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto de 06 de agosto de 2014, ordenó darle entrada al recurso de hecho recibido, por lo que, concedió un lapso de cinco días de despacho al recurrente para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, y una vez vencido dicho lapso, el pronunciamiento tendría lugar en el término de cinco días de despacho (folio 3).
En fecha 18 de septiembre de 2014, la recurrente, abogado Aura Mercedes Pieruzzini, consignó copias certificadas concernientes a las actuaciones cursantes en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Observa este juzgador de las copias certificadas consignadas por la recurrente en fecha 18 de septiembre de 2014 ante este Tribunal de Alzada, que en la causa llevada en la primera instancia y de donde devienen las presentes actuaciones, obran las siguientes:
En fecha 14 de febrero de 2013, los ciudadanos Marcos Pérez Pires, María Ysabel Vargas Buhi, Angélica María Vargas Bufi y José Salvador Vargas, asistidos de abogado, presentaron escrito de demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la empresa OXICAR ACARIGUA, C.A.. Dicha demanda fue acompañada de: a) Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012863 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.5802, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. b) Contrato de arrendamiento de fecha 01/09/2010.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal a quo dicta auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2013, los accionantes Marcos Pérez Pires, María Ysabel Vargas Buhi, Angélica María Vargas Bufi y José Salvador Vargas, confieren poder Apud Acta a las Abogadas: Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, Milagro Sarmiento y Marilin Sarmiento.
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2013, comparecieron las abogadas Mary Carmen Jiménez y Mary Isabel La Cruz, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Oxicar Acarigua, consignando poder que acredita su representación y solicitando copias ante el Tribunal a quo (folio 15).
Las apoderadas judiciales de la empresa Oxicar Acarigua, C.A., parte demandada, contestaron la demanda en fecha 01 de agosto de 2013. Asimismo impugnaron la cuantía de la demanda y rechazaron lo alegado por los accionantes en el libelo de la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta sentencia declarando: Parcialmente Con Lugar la acción que por Resolución de Contrato interpuso Marcos Pérez Pires, María Ysabel Vargas Bufi, Angélica María Vargas Bufi y José Salvador Vargas Bufi, en contra de la Sociedad Mercantil Oxicar Acarigua. Declaró resuelto el contrato de arrendamiento.
En fecha 04/02/20014, diligenció ante el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la Abogado Mary Jiménez, apoderada judicial de la parte demandada, apelando de la sentencia dictada por el a quo.
En fecha 13/04/2014, este Tribunal Superior dictó sentencia confirmando la decisión de fecha 03/02/2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Obra Oficio Nro. 86/2014, por el cual este Juzgado Superior remitió la causa Nro. 3157, demandante: MARCOS PEREZ PIRES, MARIA YSABEL VARGAS BUFI, ANGELICA MARIA VARGAS BUFI y JOSE SALVADOR VARGAS, demandado: Empresa OXICAR ACARIGUA, C.A., Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Por auto de fecha 28/05/2014, el Tribunal de la causa recibió el expediente, dándole entrada.
En fecha 19/06/2014, oportunidad fijada para un acto conciliatorio en el Tribunal de la causa, el Tribunal dejó constancia que estando presente la apoderada de la parte actora y las apoderadas del demandado, ambos manifestaron que les fue imposible entablar comunicación con sus clientes, por lo que solicitaron se fijara nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio (folio 80).
En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal de la causa llevó cabo segundo acto conciliatorio, en el cual dejó constancia de haber estado presente sólo la representante de empresa Oxicar Acarigua, C.A., parte demandada, y acordó concederle a ésta un plazo hasta el 30 de enero de 2015, para hacer entrega del inmueble a la contraparte (folio 81).
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del acta levantada en fecha 26/06/2014, inserta al folio 174.
Mediante auto de fecha 31/07/2014, el Tribunal de la causa, negó la apelación interpuesta por la Abogado Aura Mercedes Pieruzzini, en su condición de apoderada accionante.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Comenzamos por señalar que el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, lo es un recurso de hecho intentado en fecha 06 de agosto de 2014, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Marcos Pérez Pires, María Ysabel Vargas Bufi, Angélica María Vargas Bufi y José Salvador Vargas Bufi, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31/07/2014, que negó oír la apelación que ejerciera en contra de lo acordado en fecha 26 de junio de 2014, con ocasión de un acta levantada en una audiencia conciliatoria.
Al efecto dicha decisión, le concedió a la parte demandada perdidosa, un plazo hasta el día 30 de enero de 2015, para que haga entrega del inmueble que por sentencia definitivamente se le ordenó entregar.
En este contexto, concretamos que se desprende de los autos, que la decisión apelada, surge en etapa de ejecución de sentencia; además señalamos que este Tribunal de Alzada se limitará a examinar, si el auto del a quo que negó oír la apelación, está o no ajustado a derecho, y en caso de que no esté ajustado a derecho, el efecto inmediato será ordenar oír la apelación, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes a la sentencia o auto apelado.
Ha observado también este Juzgador, que el juzgado a quo, fundamentó su negativa para oír la apelación, en el hecho de que el alegato esgrimido por la apelante, no se aplica para el caso que les ocupa, ya que no se ajusta al presupuesto del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ya que el acto conciliatorio fue ordenado en el dispositivo de la sentencia dictada para resolver el asunto y sólo se trataba de cumplir con lo ordenado por dicha sentencia.
Así las cosas, es necesario indicar que se desprende de la decisión que negó oír la apelación, en primer lugar, que la Juez, fundamentó su negativa en argumentos que resolverían el fondo del asunto en una eventual apelación, en segundo lugar, el referido auto fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia.
Nos corresponde entonces, analizar si debe ser oída la apelación intentada contra la decisión dictada en ejecución de sentencia.
A tal fin, este juzgador, cita sentencia emanada de la Sala Civil, de nuestro Máximo Tribunal de la República, expediente Nro. 2007-000355, de fecha 02-11-2007, en la que estableció: “Que una vez que, un juicio es terminado por sentencia definitivamente firme, esto es que haya operado la figura de la cosa juzgada, debe ser oído el Recurso de Casación, si estos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él o que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial “
En este sentido, la SALA CIVIL, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“PUNTO PREVIO
Considerando que en la presente causa las partes celebraron una transacción en fecha 16 de diciembre de 2004, la cual fue posteriormente homologada por el tribunal de la causa en fecha 17 de febrero de 2005, tal como se aprecia al folio cincuenta y siete (57) y siguientes de los que conforman el presente expediente, es preciso determinar a través del presente punto previo, la naturaleza de la decisión recurrida en esta oportunidad, a los fines de establecer su acceso a sede de casación. Como se precisó anteriormente, al ser homologado el medio bilateral de autocomposición procesal celebrado por las partes que componen la presente relación subjetiva procesal, y no ser apelado el auto que la acordó, la transacción quedó sellada con la cosa juzgada y, en consecuencia, el proceso pasó a etapa de ejecución de sentencia. Por tal motivo, siendo que el fallo recurrido se produce precisamente en esta etapa del juicio, resulta necesario determinar si éste, encuadra en uno de los dos supuestos que de manera excepcional, permiten que sean revisados aquellos autos dictados en etapa de ejecución de sentencia. Tal como ocurre en este caso. El acceso a casación en esta etapa del juicio, es de suma excepcionalidad, en vista de que el estado tiene un elevado interés en proteger la cosa juzgada y su inmutabilidad. Pues tal como lo explica José Román Duque Sánchez, “no quiere la ley que el juez ejecutor, al resolver sobre asuntos esenciales a la ejecución o al interpretar la declaración contenida en la sentencia, altere o modifique sustancialmente su dispositivo…”.Pero lo inaceptable en buena lógica es que bajo la apariencia de una cuestión nueva (…) se recurra a casación con el propósito de fulminar la autoridad de la cosa juzgada que es precisamente el bien jurídico tutelado con la revisión…”. (José Román Duque Sánchez. Manual de Casación Civil. Segunda Edición. Caracas 1979).

Los dos supuestos excepcionales que permiten la revisión de determinados autos dictados en ejecución de sentencia en sede de casación, se encuentran contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3°, el cual, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
“…3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hallan agotados todos los recursos ordinarios…”.

Como puede apreciarse de la interpretación del artículo antes citado, el legislador permite en esta etapa del juicio, que se proponga el recurso de casación, ante dos supuestos, a saber: 1°- contra aquellos autos dictados en ejecución de sentencia, que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él y; 2°- contra aquellos autos que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.
Teniendo claro cuales son aquellos autos contra los cuales puede proponerse el recurso de casación, resulta entonces oportuno precisar, si la sentencia recurrida se subsume en uno de estos dos supuestos a que alude el numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes analizado.
En el caso concreto, las partes celebraron una transacción debidamente homologada por el tribunal de la causa, en la cual, entre otras obligaciones asumidas en ella, la parte demandada debía cancelarle a la actora, con el fin de dar por terminado el juicio, la cantidad de seiscientos sesenta y seis millones ciento setenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.666.178.958, 20), cantidad que sería cancelada en dos partes. La cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00), el día 16 de diciembre de 2004 y, el saldo, a los ocho (8) días continuos siguientes a la firma de la transacción.
Ahora bien, lo cierto es que la demandada, entregó la primera parte, es decir, los cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00)en la fecha estipulada y, el saldo, fue consignado por la demandada ante el tribunal en cheque de gerencia de fecha 21 de marzo de 2005.
No obstante, la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2005, compareció ante el tribunal, señalando que la cantidad consignada por la demandada, no cubría la totalidad de la deuda, ni lo convenido en la transacción, en vista de la devaluación del bolívar, con respecto a la moneda de referencia estipulada para el cálculo de la deuda.
Ante este alegato de la actora, y las defensas de la demandada, el tribunal de la causa acordó abrir una articulación probatoria en la cual ambas partes fijaron sus posiciones al respecto, y promovieron pruebas.
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2005, el tribunal de la causa, dicta un auto, mediante el cual declara que la cantidad consignada por la demandada, no cubre la totalidad de la deuda y, por lo tanto, ordena que el cálculo de la deuda, se efectúe al cambio de Bs. 2.150 por dólar, y no, a Bs.1.920 como se hizo al suscribir el contrato. Asimismo, ordenó realizar una experticia del fallo, para determinar los intereses generados.
Contra el anterior fallo, la representación judicial de la demandada ejerció recurso de apelación.

Oída dicha apelación, el juzgado superior dictó la sentencia ahora recurrida en casación, en la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Teniendo claro los antecedentes de la presente causa y el alcance de la decisión recurrida, esta Sala considera que dicha sentencia deja firme un auto de primera instancia, dictado en ejecución de sentencia, que claramente decidió un punto distinto y nuevo a lo ejecutoriado, mediante la homologación de la transacción, en este caso, estableciendo un nuevo monto y mecanismo para fijar el capital adeudado, que representaría un incremento de aproximadamente cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 41.000.000,00), no obstante a que lo ya ejecutoriado indicaba que lo adeudado era un monto menor. Tal situación, claramente permite evidenciar que la sentencia recurrida pudiera modificar de manera sustancial lo ejecutoriado, acordando una especie de corrección monetaria al monto de la deuda fijada en la homologada transacción y, en consecuencia, resulta procedente la interposición del recurso de casación contra este fallo, en garantía del derecho a la defensa de las partes con respecto a este particular, mas aún, considerando que no fue discutido este asunto por las partes en juicio, relativo a cual sería la moneda de cuenta y pago, y la tasa de cambio aplicable a los fines de incrementar el monto de la deuda, ante la inflación. Así se establece. “.

Es evidente que al analizar la anterior decisión, no hay dudas que la misma debe ser acogida para ser aplicada en este caso concreto, toda vez que la apelación que no fue oída, se trata de una apelación ejercida contra una decisión dictada cuando ya existía una sentencia definitivamente firme, sobre la cual opera la sagrada institución de la COSA JUZGADA, es decir en ejecución de sentencia, la cual decidió un punto nuevo, distinto a la demanda del juicio terminado por sentencia firme, como lo es, conceder un plazo hasta el día 30 de enero de 2015, para que la demandada perdidosa, haga entrega del inmueble. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe este Juzgador declarar Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 06 de agosto de 2014 ante este tribunal de Alzada, por la Abogada Aura Pieruzzini Rivero, y en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oiga en ambos efectos la apelación que negó por auto de fecha 31/07/2014, a la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini, apoderada accionante. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada en fecha 06 de agosto de 2014, por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marcos Pérez Pires, María Ysabel Vargas Bufi, Angélica María Vargas Bufi y José Salvador Vargas Bufi; que interpusiera en contra del auto dictado en fecha 31/07/2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó oír la apelación de fecha 01 de julio de 2014.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oiga en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 01 de julio de 2014, por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, en la causa Nro. 5849 (nomenclatura de ese juzgado), a cuyo efecto se acuerda remitir al referido Juzgado, copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de octubre del 2014. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste: (Scria. Acc.)


HPB/EL/Ruiz