En fecha 03 de Septiembre de 2014, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano 1.- Rivero Montilla Bryan Josette, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-.22.091.737, nacido en 19-07-2014, edad 19 años, con domicilio Mesa De Cavas Barrio el valle, cerca del Abasto Victoria, Guanare a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al 458 del Código Penal en Perjuicio de Martínez Narváez Milton José, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del estado venezolano.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano Bryan Jossette Rivero Montilla, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de Doce (12) AÑOS, Cinco (05) MESES, y (10) Días DE Presidio, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En fecha 20-07-2013, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la madrugada el ciudadano MARTIN MARVAEZ MILTON JOSÉ titular de la cédula de identidad V.-12.331.039 quien se encontraba despidiendo un agasajo en su residencia, en momentos que se disponían a descansar, cuando se encontraba cerrando el portón saltan tres personas, una de ellas con un revolver cromado, con cacha de color negro con la cual sometió al ciudadano y de inmediato mando a que los otros compañeros que sacaran a las demás personas que se encontraban dentro de la casa, para estar en un solo lugar, luego los amarraron con las manos hacia tras y los pies, luego de eso se quedo uno de los sujetos amenazándolos con un arma de fuego, los otros dos se metieron dentro de la casa y comenzaron a sacar dinero, objetos y prendas de valor económico, apoderándose también de un vehículo automotor donde trasladaron los referidos bienes para huir del lugar. Posteriormente la victima de parte a las autoridades policiales conformándose una comisión integrada por los funcionarios AGDO.(CPEP) PINERO CAMACHO DOUGLAS y OFIC. AGDO. (CPEP) PÉREZ RAFAEL EDUARDO y AGDO.(CPEP) VELASQUEZ JOSÉ, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 01, del Municipio Guanare Estado Portuguesa momento en que se trasladaban por las adyacencias de la cancha de la colonia, observaron un vehículos que cruza hacia el sector del Barrio La Amistad, que coincidía con las características del vehículo antes reportado, se procedió a realizar un seguimiento de forma sigilosamente se observa que se detienen frente a una casa, y bajan tres sujetos quienes empiezan a sacar objetos de la parte de adentro del vehículo y a cargarlos hasta la parte interior de una casa, en eso los funcionarios le dan voz de alto, procediendo de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole una inspección de persona, en donde se le localiza a uno de estos ciudadanos de nombre RIVERO MONTILLA BRAYAN JOSSETTE, oculto entre su cuerpo y la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, color cromado, con cacha de goma color negro marca Smith Weston, serial de tambor 226, contentiva en su interior de cinco proyectiles del mismo calibre sin percutir, quedando identificado plenamente como RIVERO MONTILLA BRYAN JOSSETE. Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 19-07-1995, titular de la cédula de identidad Nro. 22.091.737, Soltero, Natural de Los Teques Estado Miranda, Profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Barrio Las Marías, callejón 02, casa s/n, de Masa de cavacas, de este Municipio, hijos de la ciudadana María Montilla (V), y Juan Ortega y a la orden de esta Representación Fiscal".
II
EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
Esta Representación Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba a los fines de demostrar las circunstancias de los hechos punibles que determinaron con certeza la presente Acusación Fiscal y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente, por ser necesarios y pertinentes.
1. DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INCORPORACIÓN AL JUICIO POR SU LECTURA DE LAS EXPERTICIAS.
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos que se mencionan a continuación; asimismo, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, 228 y 322 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias realizadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, así como la incorporación al juicio por su lectura de las experticias e inspecciones:
1.- LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 97OO-254-EV-383 de fecha 21-07-2013. Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral v público que el experto dejara constancia legal de las características v la existencia legal del referido vehículo en referencia incautado al imputado RIVERO MONTILLA BRYAN JOSSETE. Asimismo, el contenido de dicha experticia en un eventual juicio oral v público, será presentada ante las demas partes al momento de la declaración de guien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
2.- JOSE LUIS SARMIENTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-254-436 de fecha 20-07-2013 Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-254-437 de fecha 20-07-2013. Este testimonio es útil, pertinente v necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral v público gue el experto dejara constancia legal de las características v la existencia legal de los objetos incautados al imputado RIVERO MONTILLA BRYAN JOSSETE. Asimismo, el contenido de dichas experticias en un eventual juicio oral y público, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de guien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- JOSÉ LUIS SARMIENTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL 9700-254-543 de fecha 20-07- 2013. Este testimonio es útil, pertinente v necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público Que el experto dejara constancia legal de las características y la existencia legal de los objetos v su valor comercial. Asimismo, el contenido de dichas experticias en un eventual Juicio oral v público, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de guien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.- FUNCIONARIO AGDO.(CPEP) PINERO CAMACHO DOUGLAS y OFIC. AGDO. (CPEP) PÉREZ RAFAEL EDUARDO y AGDO.(CPEP) VELASQUEZ JOSÉ, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 01, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declaren en cuanto a el ACTA POLICIAL de fecha 20-07-2013, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20-07-2013 Estos testimonios son pertinentes v necesarios, pues, va que los funcionarios actuantes como investigadores v el mismo dejara constancia que en fecha 20/07/2013 practicaron el procedimiento en el cual detuvieron al imputado RIVERO MONTILLA BRYAN JOSSETE.
2.-DETECTIVES LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa donde pueden ser citados a los fines de que declaren en cuanto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-07-2013. Este testimonios es pertinentes v necesario, pues, va que el funcionario recibió el procedimiento donde remiten en calidad de detenido el imputado RIVERO MONTILLA BRYAN JOSSETE.
3.- DETECTIVES JESÚS REYES Y GUZMÁN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa donde pueden ser citados a los fines de que declaren en cuanto a la INSPECCIÓN 1681, de fecha 21-07-2013, INSPECCIÓN 1681, de fecha 21-07-2013, INSPECCIÓN 1682, de fecha 21-07-2013. Este testimonios es pertinentes y necesario, pues, va que el funcionarios practicaron las actuaciones v diligencias con el fin de esclarecer de el caso que hoy nos ocupa, donde fue resulto detenido el imputado RIVERO MONTILLA BRYAN JOSSETE.
3.- TESTIGOS:
1.- MARTIN MARVAEZ VÍCTOR JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V.-12.331.039, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 18-05-2013, Este Testimonio Es útil, pertinente y necesario ya que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado por ser VICTIMA. TESTIGO PRESENCIAL y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos v con su exposición se demostrarán las circunstancias de tiempo modo v lugar: v dejara constancia de los hechos que originaron la detención del imputado RIVERO MONTILLA BRYAN JOSSETE.
4.- DOCUMENTALES PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Nro. 1681 de fecha 21 de Julio de 2013, en esta misma fecha, siendo las 07 h 55, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: DETECTIVES JESÚS REYES Y GUZMAN PÉREZ, adscritos a esta Sub.-Delegación en: LA FACHADA DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE UBICADA EN EL BARRIO LA AMISTAD. CALLE LAS MARÍAS. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Nro. 1682 de fecha 21 de Julio de 2013, en esta misma fecha, siendo las 07 h 55, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: DETECTIVES JESÚS REYES Y GUZMAN PÉREZ, adscritos a esta Sub.-Delegación en: LA FACHADA DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 72. UBICADA EN LA URBANIZACIÓN ALTOS DE LA COLONIA. CALLE 04. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA.
Con la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, de fecha 06 de Mayo del 2012, El suscrito: GUZMAN PÉREZ, Experto, designado para realizar la experticia relacionada con las Actas Procesales Nro: en el Articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20-07-2013 funcionario que custodia y resguarda la evidencia PINERO DOUGLAS adscrito al centro de coordinación policial Nro. 01, Evidencias Físicas colectadas: 01.- Un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, color cromado, con cacha de goma color negro, marca Smith Weston, seriales desbastados, contentivo en su interior de cinco proyectiles del mismo calibre sin percutir, 02.- tres mil tres mil novecientos cuarenta bolívares (3.940), distribuidos de la siguiente manera, cincuenta y siete (57) billetes confeccionados en papel moneda, de circulación legal, de la nominación cincuenta (50) bolívares cada uno, siete (07) billetes confeccionados en papel moneda, de circulación legal, de la nominación de veinte (20) bolívares cada uno, cinco (05) billetes confeccionados en papel moneda, de circulación legal, de la nominación diez (10) bolívares cada uno, un televisor plasma de 42 pulgadas, color negro, marca HAIER, modelo 42F6, serial DC1C50EO40010185E0195 03.- un bolso grande tipo maleta de color negro, marca AIR EXPRÉS, contentivo en su interior de los siguientes objetos; Una plancha a vapor, color blanca marca Black & decker, serial CAT No. IRBD02LA, elaborada en china, una plancha para cabello de color azul, marca NANO Titaniun, modelo Babyliss pro, una plancha para cabello color negro modelo profesional, serial YMY-001*. Un cepillo doble para cabello, marca rucha modelo ceraioni tourmaline, un consola de video juego Nintendo EDS, color rojo serial SW105704131, marca Nintendo, una consola de video juego, marca siny play station 02, serial HU3575337, una consola video juego, play station PS3, color negro modelo CECH-3001a, serial CF414548006-CECH-3001A., tres controles de play station color negro, marca Sony, una bolsa de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de seis teléfonos celulares, de los diferentes modelos uno (01) marca Black Berry, color negro con gris modelo 9630, serial 2654435458035947, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Black Berry, modelo curve, color negro con gris serial 352493052642932, con su respectiva batería, un teléfono celular modelo Black Berry, modelo curve color morado y gris, serial 355284047922480, con su respectiva batería, un teléfono Black Berry, al cual le falta la respectiva tapa de la parte de atrás, modelo curve, color negro y gris, serial 355419054321925, con su respectiva batería, un teléfono celular modelo Black Berry, modelo curve, color negro y azul, serial 354760058705881, con su respectiva batería, un teléfono celular marca HUAWEY, color blanco y negro, modelo CM980, serial R6X9MD92B2801575, cuatro reloj de pulsera para caballero de los siguientes modelos y marcas, un reloj de caballero confeccionado en metal de color dorado y color cromado, con una correas en material sintético de color marrón en el cual se lee en la parte frontal TACHYMETER, y al reverso se observa la figura de una hoja de trébol y en su alrededor se observa las inscripciones ALL STAINLESS STEEL 10ATM.W.R SWISS, CHRONOGRAPH M0VEMENT8172/220, BLUE MARINE MW5-93503, un reloj de pulsera color cromado, marca GUESS, serial U13629G1, un reloj de pulsera color cromado marca SWATCH, RONY, un reloj de pulsera color amarillo, marca SWATCH RONY, modelo DIAPHENE, una bolsa trasparente contentivo de joyería y un bolso de color negro contentivo de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación RUSSIA, en la cual se lee un uno de sus lados, Baikal, EAACORP, COCOA FL, marca IZH-18EM-M, y en el cañón de la misma se lee READ OWNERSMANUAL, BEFORE USE 12ga, 3", pavón color negro, con cacha de madera en color marrón y guarda mano de madera color marrón, calibre 12 mm.
2.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL de fecha 21 de Julio del 2013, suscrita por el funcionario: Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, designado para con Actas Procesales MP-301541-2013. A los fines legales consiguientes: Original-CONCLUSIÓN La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Ciento Treinta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y No presente SOLICITUD alguna, estando registrada ante el INTT.-
3.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 06 de Mayo del 2012, El suscrito: JOSÉ LUIS SARMIENTO, Experto, designado para realizar la experticia relacionada con las Actas Procesales Nro: en el Articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; rindo a usted el presente informe para los fines legales juzgue pertinente. EXPOSICIÓN MOTIVADA: realizar experticia de reconocimiento. CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento realizado al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: 01.- que Las piezas antes descritas consisten en billetes de papel moneda de libre circulación legal en el país, y pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial; quedando a criterios de su poseedor u otro que se les quiera destinar.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 06 de Mayo del 2012, El suscrito: JOSÉ LUIS SARMIENTO, Experto, designado para realizar la experticia relacionada con las Actas Procesales Nro: en el Articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; rindo a usted el presente informe para los fines legales juzgue pertinente. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el oficio Nro: 169, de esta fecha, la siguiente evidencia a fin de realizarle.. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicado a los materiales suministrados, pude establecer: 01.- que las armas de fuego descritas en los numerales 1 y 3 en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debidos a los impactos rasantes y perforante producidos por los proyectiles disparados por la mismas dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas y usada atípicamente como objeto contuso. 02.- Las balas descritas en el numeral 02 son calibre 38 mmen estado original y utilizado para aprovisionar armas de fuego del mismo calibre al ser disparado por un arma de fuego pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debidos a los impactos rasantes y perforante producidos por los proyectiles disparados por la mismas dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas 03.- se deja constancia que las balas mencionadas en el numeral dos quedan depositadas en el área técnica de esta subdelegación para futuras pruebas de disparo. La pieza descrita en el numeral 05 tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que se le quiera destinar. Es todo.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto al ciudadano Bryan Jossette Rivero Montilla, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Publica Abg. Robert Pérez, asistente técnico del acusado BRYAN JOSSETTE RIVERO MONTILLA, quien expuso sus alegatos señalando que su defendido le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicita copia del acta.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano Bryan Jossette Rivero Montilla, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, en el presente caso se tomó el término medio de la pena vista la gravedad de los delitos penales cometidos por el acusado, procediéndose a realizar las operaciones aritméticas que corresponden conforme al grado de participación del acusado en los delitos por los cuales admitió los hechos.
El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, cuya sumatoria es de veintiséis (26) años, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años de prisión, en relación al artículo 84.03 del Código Penal, esta pena debe rebajarse a la mitad, siendo la pena correspondiente de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio de seis (6) años y seis (6) meses, vale decir, dos (2) años y dos (2) meses, siendo ello así, la pena definitiva a imponer es de: Doce (12) AÑOS, Cinco (05) MESES, y (10) Días DE Presidio, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos 1.- Rivero Montilla Bryan Josette, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-.22.091.737, nacido en 19-07-2014, edad 19 años, con domicilio Mesa De Cavas Barrio el valle, cerca del Abasto Victoria, Guanare a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al 458 del Código Penal en Perjuicio de Martínez Narváez Milton José, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del estado venezolano, a la pena de: Doce (12) AÑOS, Cinco (05) MESES, y (10) Días DE Presidio, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Se mantiene la medida de arresto domiciliario del acusado identificado en autos, hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena.
Se ordena notificar a la víctima.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA DE PIETRO
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