En fecha 11 de Noviembre de 2013, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral al ciudadano ANDRES VIRGILIO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Papelón Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-11-65, de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Agente del Orden Publico, Titular de la Cédula de identidad N° 10.723.467, residenciado en el Caserío la Aduana municipio Papelón del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudith de la Coromoto Romero Tovar.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano Andrés Virgilio López, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de Seis (06) Meses de Prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En fecha 26-11-09, siendo aproximadamente la una horas de la tarde en el caserío la aduana, municipio Papelón Estado Portuguesa, momento en que el ciudadano ANDRÉS VIRGILIO LÓPEZ, esposo de YUDITH DE LA COROMOTO ROMERO TOVAR, sin mediar palabras agredió física y verbalmente a la premencionada, causándole según resultados de Medicatura forense equimosis en región del toidea derecho, siendo muy repetidamente estos tipos de agresiones.
II
EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
Para la comprobación del delito que se le imputa y por el cual se ejerce la presente promesa de enjuiciamiento y para demostrar que el mismo obedeció a la acción desplegada del Ciudadano ANDRES VIRGILIO LOPEZ, esta Representante Fiscal, ofrece los siguientes medios de pruebas, para ser evacuados y debatidos en la audiencia oral que sea convocada con ocasión de la presente acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Funcionario Dr. RODOLFO DE BARÍ. Experto Profesional Especialista I. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado, Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma de Informe de Examen Médico Legal N° 9700-160-656, de fecha 14 de Octubre del 2010, realizado el examen en fecha 14-10-2010, insertos al folio (36) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo.
TESTIMONIALES
Declaración de la ciudadana YUDITH DE LA COROMOTO ROMERO TOVAR se omite, por disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cédula de identidad de la víctima, datos que se mantienen en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho, Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto al ciudadano ANDRES VIRGILIO LOPEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Publica Abg. Juan Valera, asistente técnico del acusado ANDRES VIRGILIO LOPEZ, quien expuso sus alegatos señalando que su defendido le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicita copia del acta.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano ANDRES VIRGILIO LOPEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a (18) meses de prisión, siendo dicha sumatoria veinticuatro (24) meses, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de un (1) año de prisión, ahora bien, por mandato expreso del último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la pena aplicada en su término medio, por tratarse de un delito que atenta contra la integridad e indemnidad de una mujer, la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano 1.- ANDRES VIRGILIO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Papelón Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-11-65, de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Agente del Orden Publico, Titular de la Cédula de identidad N° 10.723.467, residenciado en el Caserío la Aduana municipio Papelón del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudith de la Coromoto Romero Tovar, a la pena de: Seis (06) Meses de Prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA DE PIETRO.