En fecha 11 de Julio de 2012, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano LUIS ALBERTO PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.055.954, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/04/1969, de estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, domiciliado en el Barrio Vega del Cobre, Calle 13 cerca del puente la Tembladora, Biscucuy Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Especies Forestales Sujetas a Veda, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, y en virtud de que la referida ley fue derogada por la Ley Penal del Ambiente, solicitó la representante del Ministerio Publico la aplicación del artículo 71 de la mencionada ley que establece el delito de Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano Luís Alberto Pimentel, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de seis (06) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
El hecho que atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: En fecha 17 de Marzo del año 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios SM/2DA. (GNB) Gustavo Ibarra y S/1RO. (GNB) Freddy Quevedo adscritos al Destacamento N° 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Portuguesa, Puesto de Comando de Biscucuy, realizaban labores de patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Sucre y Unda, cuando se apersonan al Sector Barrio del Cobre Municipio Sucre Estado Portuguesa y al acercarse a una carpintería observaron dentro de la misma quince (15) tablones de madera de la especia Cedro y quince (15) tablones de madera de la especie Trompillo, por lo que al solicitarle al dueño del establecimiento los permisos tanto para el funcionamiento de la carpintería como para la existencia de los bienes forestales, el mismo no los poseía, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la retención del producto forestales y la identificación del ciudadano como Luis Alberto Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V-10.055.954, en virtud de que se encontraba incurso en la comisión de un delito penal ambiental, asimismo de las actuaciones realizadas se puede evidenciar que a dicho ciudadano el ente administrativo, es decir el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no le ha otorgado la autorización para el funcionamiento de la carpintería.
II
EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
Para la comprobación del delito que se le imputa y por el cual se ejerce la presente promesa de enjuiciamiento y para demostrar que el mismo obedeció a la acción desplegada del ciudadano LUIS ALBERTO PIMENTEL. la Representante Fiscal, ofrece los siguientes medios de pruebas, para ser evacuados y debatidos en la audiencia oral y pública que sea convocada con ocasión de la presente acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Testigos:
De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
1. Declaración del SM/2DA. (GNB) Gustavo Ibarra y S/1RO. (GNB) Freddy Quevedo, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 17 de marzo de 2011 realizaron el procedimiento donde constataron que en la vivienda del ciudadano Luis Alberto Pimentel, existía una carpintería donde habían bienes forestales que no estaban amparados en los libros de entrada y salida de bienes forestales que debe existir en los establecimientos comúnmente denominado carpintería, y es necesaria para demostrar que, en fecha 17 de marzo de 2011, en el lugar se encontraban 30 tablones de madera de los cuales 15 corresponden a la especie cedro y los otros 15 a la especie trompillo, tal como constan en las actuaciones del expediente.
2. Declaración del Ingeniero Armando Pérez Domínguez, la cual es pertinente por tratarse del funcionarios que el 28 de abril de 2011 practico la experticia a Los bienes forestales que le fueron incautados al ciudadano Luis Alberto Pimentel, y es necesaria por cuanto se especifica las características, su volumen y las condiciones en que se encuentran. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la experticia y los métodos utilizados para llegar a las conclusiones los cuales constan en las actuaciones del expediente.
DOCUMENTALES PRUEBAS
Según lo previsto en los artículos 339 y 358 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los fines que sean exhibidos e incorporadas por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1. Experticia Técnica, de fecha 28-04-2011, suscrita por Ingeniero Armando Pérez Domínguez, en la que explican sobre la cantidad de los bienes forestales, así como la especie y su nombre científico, su medida, la cual es pertinente por cuanto se plasma todo lo relacionado con el producto forestal en cuanto a su nombre vulgar y científico, la cantidad y la medida y necesaria para corroborar lo allí realizado.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto al ciudadano Luis Alberto Pimentel, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Publica Abg. José Henríquez asistente técnico del acusado LUIS ALBERTO PIMENTEL, quien expuso sus alegatos señalando que su defendido le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicita copia del acta.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano LUIS ALBERTO PIMENTEL, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia en defensa ambiental presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PIMENTEL, por el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal en concordancia con lo establecido en el artículo 43 segundo parágrafo de la Ley Penal del Ambiente y la Resolución Nº 217 de 23-05-2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.443 de 24-05-2006, vigente para la fecha de comisión, siendo ordenada la apertura a juicio oral y público por este ilícito penal previsto en la norma penal hoy suprimida, y en virtud de que la referida ley fue derogada por la Ley Penal del Ambiente, solicitó la representante del Ministerio Publico la aplicación del artículo 71 de la mencionada ley que establece el delito de Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal,
Artículo 107 Sanciones penales La sanción penal de prisión por contravenciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será aplicada según los términos siguientes:
1. Seis (6) a diez (10) años para quien intencionalmente ocasione la destrucción o degradación de bosques nativos.
2. Uno (1) a seis (6) años para quien por negligencia, imprudencia o impericia cause la degradación o destrucción de bosques nativos.
3. Tres (3) a cinco (5) para quien anille, lacere o envenene árboles o arbustos localizados en áreas rurales o urbanas.
4. Tres (3) a nueve (9) años para quien aproveche ilegalmente especies forestales o vegetales sujetas a veda o árboles semilleros de aprovechamiento controlado.
Establece el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente: Quien aproveche ilegalmente especies del patrimonio forestal sujetas a veda será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).
En este sentido, de acuerdo con Juan Fernández Carrasquilla (“Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal”, Introducción a la Teoría del Delito en el Estado Social y Democrático de Derecho, Grupo Editorial LEYER, Segunda Edición, Bogotá, 1999, pag. 421) “…La favorabilidad (favor rei) es la norma rectora de los tránsitos de legislación penal…”; agrega que en razón de este principio “… el Juez ha de aplicar, en todo caso, la ley penal más benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio…”.

Continúa agregando Sosa Chacín que “… el problema principal en esta cuestión consiste en saber si se puede seguir aplicando en el futuro la ley derogada a pesar de haber entrado en vigencia una ley más favorable para el reo. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, tal cosa no es posible en caso de derogatoria de la ley porque la Constitución y el Código Penal ordenan en tales casos aplicar la ley más favorable con efectos retroactivos…”.
Con base en estos criterios, y considerando que en la legislación venezolana hay múltiples ejemplos de que en los casos de tránsito de leyes penales debe aplicarse la más favorable tanto para la ultractividad como para la retroactividad, como es el artículo 22 de la Constitución (Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea); artículo 2 del Código Penal (Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena); DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada. En caso contrario, se aplicará el Código anterior), es por lo que concluye quien decide que en el presente caso debe aplicarse la Ley Penal del Ambiente en su artículo 71, por el principio de favorabilidad, que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, cónsono con el pedimento del Ministerio Público. Así se decide.
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, en el presente caso se tomó el término inferior de la pena vista la no constancia de antecedentes penales del acusado, procediéndose a realizar las operaciones aritméticas que corresponden conforme al grado de participación del acusado en el delito por el cual admitió los hechos.
El delito de Aprovechamiento de Especies del patrimonio Forestal, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, cuya sumatoria es de seis (6) años, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de tres (3) años de prisión, aplicada esta pena en su límite inferior es de un (1) año de prisión, esta pena debe rebajarse a la mitad, con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de un (1) año, vale decir, seis (6) meses, siendo ello así, la pena definitiva a imponer es de: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano LUIS ALBERTO PIMENTEL, es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.055.954, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/04/1969, de estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, domiciliado en el Barrio Vega del Cobre, Calle 13 cerca del puente la Tembladora, Biscucuy Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Especies Forestales Sujetas a Veda, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en concordancia con el articulo 43 segundo aparte párrafo de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, a la pena de: Seis (06) Meses de Prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA DE PIETRO.