Se inició el Juicio oral y público en fecha 10 de Julio del año 2014, en la presente causa seguida en contra del acusado ALEXANDER JOSE DAVID MADRID, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, nacido en fecha 12/03/83, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.548 y residenciado en el Barrio Las Américas, calle 5, casa Nº 2, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico acuso por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Canelón Luisa Aurora (occisa); debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Francisco Barrios.
El día 15 de Octubre de 2014, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
La defensa solicita el derecho de palabra y como punto previo expuso: “De conformidad con el articulo 109 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que los hechos ocurrieron el 14-03-2008 habiendo trascurrido 6 años y así mismo señala lo establecido en el 108.5 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta defensa considera que opero la prescripción ordinaria y visto que la prescripción extraordinaria de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y visto que ya ha transcurrido el termino medio que son 6 años en virtud de lo señalado solcito se verifique y se declare el sobreseimiento en virtud de haber prescrito la acción penal , es todo”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, quien manifestó:”No hay objeción a los fines de que este Tribunal verifique y se imponga por auto separado lo verificado en sala”: El tribunal ante el pedimento solicitado por la defensa, resolvió, que se continuara con el orden del presente juicio y se procederá a recepcionar los medios de prueba ofrecidos por cuanto en principio hay que demostrar el hecho punible a los fines de emitir un pronunciamiento ante la prescripción alegada.
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en su intervención inicial manifestó: “Que ratificaba los siguientes hechos, el día martes 11 de marzo del dos mil ocho, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano Alexander José David Madrid, conducía su vehículo único clase camión de carga, placas 207-TAL, marca Chevrolet, Modelo C-600, color azul y rojo, año 1974, tipo volteo, serial de carrocería CCF61FV5222, por la carretera Penetración Agrícola Guanare Suruguapo, sector Pescadero, estado Portuguesa, quien se encontraba descargando un camión de piedras en la carretera vía Suruguapo sector el pescadero, al efectuara la maniobra de retroceso se le fueron los frenos al vehículo perdiendo el control y la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Luisa Aurora Canelón, quien le acompañaba cae del vehículo quedando debajo del camión presionada entre el camión y el barranco, perdiendo la vida la ciudadana ya mencionada a consecuencia de paro cardio respiratorio, fractura de humero y fémur pierna derecho, fractura cervical y medula espinal, politraumatismo por accidente de transito, es todo”.
La defensa publica, representada por el Abg. Francisco Barrios, planteo por su parte que su defendido no tiene nada que ver con el objeto del presente juicio, solicitando se recepcionen los medios de pruebas y en el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de su defendido.
El acusado Alexander José David Madrid, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de “No querer declarar”.
En sus conclusiones la Representación Fiscal, manifestó que: “El juicio que se le sigue al acusado el Ministerio Publico solicita la sentencia absolutoria de conformidad con el 348 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se demostró que se trata de un hecho propio de la víctima y no se subsume en la conducta desplegada en el artículo 409 del Código Penal, ya que no es negligencia e impudencia e impericia del acusado ya que quedo demostrado con lo evacuado por los expertos y así mismos se evidencia de la declaración de los ciudadanos testigos quienes fueron testigos presénciales ya que no ocurrió por la irresponsabilidad del ciudadano acusado por lo que solcito de conformidad con 348 del Código Orgánico Procesal Penal una sentencia absolutoria, es todo”.
En sus conclusiones el Abogado Francisco Barrios, manifestó que: “Visto que los órganos de prueba que aquí se evacuaron se demostró que se trata de un hecho propio de la víctima, por lo que solicito la absolutoria, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de réplicas a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “El Ministerio Publico no va a ejercer el derecho a replicas, es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “No voy a declarar nada, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se recepcionaron las siguientes testimoniales:
Eudy José Mendoza Briceño, previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.905.192, chofer, con domicilio en el barrio el Cambio, callejón dos al final, Guanare estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado ni amistad o enemistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos, señalando: “Ese día estábamos trabajando y en lo que vimos que la señora se le tiro al camión y se tira porque el carro se quedo sin frenos le tiramos unas piedras al camión para pararlo pero no, ya la señora se enervio y se tiró del camión, es todo”.
A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico, respondió: ¿Cómo fue eso? R.- Nosotros estábamos cargando para una obra en suruguapo. ¿Con quién se encontraba Ud.? R.- Con un tío y unos compañeros y estábamos para descargar piedras para hacer gaviones y yo baje del camión y me voy adelante y cuando se vacío el camión se queda sin frenos y la señora se tiro del camión y si ella no se tira del camión no le pasa nada. ¿Cuándo Ud. dice mi tío señala a quién? R.,- A Iván mi tío. ¿La señora estaba adentro del camión? R.- Si, ella estaba adentro y se tiro del camión y la piso con la rueda de adelante. ¿Dónde está el chofer? R. El esta adentro del camión piloteando y él viene sin freno y él viene manejando y dice que va sin freno y le tiramos piedras y si la señora se queda quieta ella no se fuera muerto y él cuándo se da cuenta que la señora se tiró, él se puso mal. ¿Dónde venía la señora? R.- Venia ella y el hijo. ¿Qué hacia ella ahí? R.- Como ella es la dueña del camión ella se fue ese día con nosotros y ella andaba con el hijo. ¿Después que eso paso ella quedo viva? R.- Ella solo grito y transito llego en la tarde a levantar el suceso y eso paso a las 9 de la mañana, ella quedo aplastada con el camión y sacamos el camión cuando llego tránsito. ¿El vehículo estaba malo? R.- No eso se presento al momento todos los días trabajando para allá.
El defensor público Abg. Francisco Barrios no formulo preguntas.
A preguntas de la Juez respondió: ¿Qué edad tenía el hijo de la occisa para el momento de los hechos? R.- Como adolescente, como 15 años. ¿Ella era la dueña del vehículo? R.- Sí. ¿Ella andaba con su hijo? R. Sí.
La anterior declaración la valora el Tribunal, por haber sido rendida en el debate por un testigo presencial del hecho, con lo cual quedo acreditado que la occisa Luisa Aurora Canelón, se tiró del camión que conducía el acusado porque el carro se quedó sin frenos y ella se puso nerviosa, que andaba en compañía de su hijo, que el vehículo era de su propiedad, falleciendo al instante, no pudiéndose establecer con este medio culpabilidad ni responsabilidad alguna en contra del acusado Alexander José David Madrid.
Iván Francisco Mendoza Sánchez, previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.039.683 de 38 años de edad, soltero, chofer domiciliado en el Barrio Bella Vista, Guanare estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado, ni amistad o enemistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos, señalando: “Cuando están cargando para el lugar, el (señalando al acusado) señor cuando está dando la vuelta el carro se queda sin frenos y el dice que se queda sin frenos la señora abrió la puerta se pela del estribo y el carro la choco, es todo”.
A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico, respondió: ¿Con quien se encontraba Ud.? R.- Habíamos varios ahí estaba mi sobrino y los demás que trabajamos ahí. ¿Cuándo el señor le dice que se queda sin freno puede indicar que maniobra hizo él? R.- Él se queda sin freno y mira por el espejo y agarramos piedras para que se parara y el señor se baja asustado del carro y todos lo giramos y le decíamos la señora, la señora nadie se dio cuenta cuando ella se tiro, nadie vio, cuando se abrió la puerta salimos corriendo. ¿Esa es una bajada empinada? R.- Si una bajada, eso era empinada, se estaban haciendo unos gaviones para evitar los derrumbes de la carretera. ¿Ya él había hecho otros viajes? R. Ese era el primero. ¿Ella estaba sentada adelante? R.- De copiloto al lado de la puerta y el hijo de ella andaba también, pero él se había bajado. ¿Ella quedo debajo de la rueda? R.- Yo no la vi pero papá dijo que quedo aplastada, es todo”.
El defensor público Abg. Francisco Barrios y el Tribunal no formularon preguntas.
La anterior declaración la valora el Tribunal, por haber sido rendida en el debate por un testigo presencial del hecho, con lo cual quedo acreditado que la occisa Luisa Aurora Canelón, se tiró del camión que conducía el acusado porque el carro se quedó sin frenos y ella se puso nerviosa, que andaba en compañía de su hijo, que el vehículo era de su propiedad, falleciendo al instante, no pudiéndose establecer con este medio culpabilidad ni responsabilidad alguna en contra del acusado Alexander José David Madrid.
Javier Enrique Barreto Arteaga, previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.896.017 edad 38, funcionario de transito Sargento Segundo, con 20 años de servicio, con domicilio en el en la Urbanización Eleazar López Contreras sector Colinas de Italven, Guanare estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado ni amistad o enemistad con ninguna de las demás partes presentes, quien impuesto del motivo de su citación, le fue exhibida la experticia de reconocimiento y determinación de seriales practicada en fecha 01-04-2008, inserta al folio 48 de la primera pieza de la causa, reconoció como suya la firma y expuso: “La experticia consiste en la verificación de todos los seriales de los vehículos y se chequean en el sistema siipol para descartar cualquier solicitud y se especifica la verificación de los seriales y donde este y las circunstancia de cambios de seriales u otra cosa esa la hice a petición de la fiscalía, es todo”.
A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico, respondió: ¿Su acción fue posterior al hecho? R.- Si posterior al hecho. ¿Se lo realizo físicamente al vehículo? R.- Si en el estacionamiento se realizo la experticia. ¿Pudo evidenciar si el vehiculo tuvo algún desperfecto? R.- No, verificamos la ubicación de los seriales.
El defensor público Abg. Francisco Barrios no formuló preguntas.
A preguntas de la Juez respondió: ¿Qué tipo de vehículo era? R.- Un camión tipo 350.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia y características del vehículo, clase camión de carga, placas 207-TAL, marca Chevrolet, Modelo C-600, color azul y rojo, año 1974, tipo volteo, serial de carrocería CCF61FV5222.
José Venancio Rodríguez Alvarado, previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 4.242.055, edad 65, perito evaluador, con 38 años de servicio de perito evaluador y con 48 años de servicio en tránsito y trasporte terrestre, domicilio en Guanare, estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado ni amistad o enemistad con ninguna de las demás partes presentes, quien impuesto del motivo de su citación, le fue exhibida el acta de avaluó real, practicada en fecha 12-03-2008, inserta al folio 53 de la primera pieza de la causa, reconoció como suya la firma y expuso: “Esta acta consiste en dejar asentado cuando me traslado al estacionamiento para verificar los daños del vehiculo y hacer la observación de cuanto puede constar esa reparación, es todo”.
A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico, respondió: ¿Recuerda las características del vehículo? R.- Es un camión. ¿Recuerda cual fue los daños del vehículo? R.- Las abrazaderas despegadas, el resorte estirado, tenía un valor de 110 Bs., ¿Que es la U del resorte? R. Es el que agarra la ballesta del camión. ¿Además de verificar los daños y estimar estos Ud. puede verificar a que se debe la ocurrencia puede manejar una hipótesis? R.- No solo a lo que observo. ¿Ud. no tiene idea como es que a un vehículo se le despega la abrazadera y la u del resorte? R.- Puede ser por el impacto con otro vehículo. ¿Por el conocimiento que Ud. tiene por las características de estos daños, el hecho puede versar sobre el arrollamiento de una persona? el defensor objeto la pregunta, la Juez ordeno reformular la pregunta ¿En esta posibilidades entra el arrollamiento, no pregunto de los hechos solo pregunto si al arrollamiento de una persona se puede verificar algo más? R.- No, no verifique nada más.
El defensor público Abg. Francisco Barrios y el Tribunal no formularon preguntas.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a los daños del vehículo y el costo de su reparación, clase camión de carga, placas 207-TAL, marca Chevrolet, Modelo C-600, color azul y rojo, año 1974, tipo volteo, serial de carrocería CCF61FV5222.
Carlos Luís Castro Canelón, previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.094.735, edad 22 años, taxista, domicilio en el Barrio la Victoria, Guanare estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado ni amistad o enemistad con ninguna de las demás partes presentes, ser hijo de la occisa Luisa Aurora Canelón y expuso: “Que el camión se le fueron los frenos y él no tiene la culpa de lo que paso y ella del susto se lanzo del camión y falleció, es todo”.
A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico, respondió: ¿Recuerda cómo fue eso? R.- El volteo iba a descargar de retroceso y ella del susto se tiro del camión. ¿Quién se dio cuenta que ella se lanzó? R.- Nos dimos cuenta después que ella se lanzó.
El defensor público Abg. Francisco Barrios y el Tribunal no formularon preguntas.
La anterior declaración la valora el Tribunal, por haber sido rendida en el debate por un testigo presencial del hecho, con lo cual quedo acreditado que la occisa Luisa Aurora Canelón, del susto se lanzó del camión y falleció, ya que este se quedó sin freno, que el acusado no tiene culpa de lo ocurrido, no pudiéndose establecer con este medio culpabilidad ni responsabilidad alguna en contra del acusado Alexander José David Madrid.
Se le dio lectura a la prueba documental consistente en el acta de certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Luisa Aurora Canelón, de fecha 11-03-2009, inserta al folio 13 de la primera pieza de la presente causa.
Se prescindió de la declaración del testigo Yovanny Hernández, ante el desistimiento de su testimonial por parte de la Fiscal del Ministerio Público, con la anuencia del Defensor Público.
Una vez analizados cada una de las declaraciones rendida por los órganos de pruebas que fueron ofertados por el Ministerio Público, el Tribunal estableció:
El delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, establece:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”. En el homicidio culposo debe existir un hecho de muerte, una conducta que produce un resultado letal, aunque ese resultado no haya sido querido, sino únicamente la causa que lo produjo; por eso el homicidio se atribuye a la persona como consecuencia no querida de su acto.
Con ocasión del accidente de tránsito se produjo un resultado letal el hecho de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Luisa Aurora Canelón, quedando plenamente demostrada la muerte de la hoy occisa, con la incorporación por su lectura del acta de certificado de defunción, de fecha 11-03-2009, inserta al folio 13 de la primera pieza de la presente causa, así como con las testimoniales de los testigos presénciales del hecho, Eudy José Mendoza Briceño, quien señalo: “Ese día estábamos trabajando y en lo que vimos que la señora se le tiro al camión y se tira porque el carro se quedó sin frenos…; y la señora se tiro del camión y si ella no se tira del camión no le pasa nada..; .. y si la señora se queda quieta ella no se fuera muerto…; …ella quedo aplastada con el camión...”; adminiculada con lo declarado por Iván Francisco Mendoza Sánchez, “…la señora abrió la puerta se pela del estribo y el carro la choco…, …quedo aplastada…; concordante con la testimonial de Carlos Luís Castro Canelón, quien expuso: “Que el camión se le fueron los frenos y él no tiene la culpa de lo que paso y ella del susto se lanzó del camión y falleció, con dichas pruebas queda acreditada la muerte de la ciudadana Luisa Aurora Canelón, a consecuencia de paro cardio respiratorio, fractura de humero y fémur pierna derecho, fractura cervical y medula espinal, politraumatismo, accidente de tránsito, en tal sentido, se le atribuye pleno valor jurídico, por tratarse de pruebas idóneas para acreditar tal circunstancia.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio culposo, previsto y sancionados en el artículo 409 y que fuera perpetrado en perjuicio de Luisa Aurora Canelón, en consecuencia se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado Alexander José Madrid, en el referido delito:
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ACUSADO ALEXANDER JOSÉ MADRID:
Quedando acreditados tales hechos se hace necesario establecer si la muerte de la ciudadana Luisa Aurora Canelón, se debió a la falta de previsión y la previsibilidad (como supuesto de la culpa), por parte del acusado Alexander José Madrid y que el mismo haya obrado con imprudencia e inobservancia de las normas contenidas en el reglamento de tránsito y establecer la relación de causalidad entre su acto y la muerte de quien en vida respondieran al nombre de Luisa Aurora Canelón.
Ahora bien, con los medios probatorios recepcionados durante el desarrollo del juicio no quedó evidenciada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado Alexander José Madrid, en la comisión del delito de Homicidio Culposo, atribuido por la representación fiscal, ya que de las testimoniales recepcionados en el juicio, estos fueron coincidentes y concordantes al indicar que el vehículo que conducía el acusado se le fueron los frenos y la occisa abrió la muerta del vehículo y se lanzó, falleciendo de manera inmediata, razón por la cual al acusado de autos no le puede ser atribuida una conducta imprudente y negligencia al conducir, lo cual resulto insuficiente para determinar que el acusado actuó de manera negligente e imprudente y sea el responsable del delito de Homicidio Culposo, siendo atribuida tal conducta al hecho propio de la víctima, en tal sentido no se demostró que el acusado haya obrado de manera imprudente al conducir su vehículo produciéndose el accidente de tránsito, no existiendo suficientes elementos probatorios que lleven a la convicción del tribunal de que el acusado sea el autor responsable de los hechos que le fueron imputados, por lo que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por el contrario quedo determinado en el juicio oral y público que la imprudencia fue cometida por la propia víctima, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al identificado acusado, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de Luisa Aurora Canelón.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado ALEXANDER JOSE DAVID MADRID, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, nacido en fecha 12/03/83, titular de la cédula de identidad N° 16.209.548 y residenciado en el Barrio Las Ameritas, calle 5, casa Nº 2, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acuso por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Canelón Luisa Aurora (occisa).
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 16 de Octubre de 2014.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los 29 días del mes de octubre del año dos mil catorce.
JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
LA SECRETARIA,
ABG. NAYMAR CORDERO.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.-
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