REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Luis Enrique Boza Orellana, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.855.984, nacido el 18/05/1986, natural de Guanare de 28 años de edad, residenciado en el Barrio libertador Calle 7 entre calle principal y calle 02, casa S/n, frente al Tinajero de esta ciudad de Guanare, quien se encuentra en arresto domiciliario en la dirección antes señalada procedente del Tribunal en función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, contra el referido ciudadano, por la Comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano; Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Nº 4 del Código Penal, en perjuicio de Marilet Coromoto Briceño y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem en perjuicio del estado venezolano, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2014, sentencia condenatoria, contra el ciudadano Luis Enrique Boza Orellana, por la Comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano; Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Nº 4 del Código Penal, en perjuicio de Marilet Coromoto Briceño, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el Artículo 277 y 218 Ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, siendo ambos condenados a cumplir la pena de Siete (7)años, Nueve (9) meses de Prisión, de la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código penal, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.-Sujeción a la vigilancia de la autoridad.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia el penado Luis Enrique Boza Orellana, fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) años y Nueve (9) de Prisión; ratificándosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 1 del artículo 242; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, evidenciándose que el ciudadano fue detenido por primera vez en fecha 14 de Noviembre del año 2011 hasta el 07 de Febrero de 2012, por lo que tienen un tiempo de Detención de Dos (2) meses, Veintitrés (23) días, posteriormente fue detenido por segunda vez el Dieciséis (16) de Agosto de 2012, hasta el 07 de septiembre de 2012, fecha para la cual se le impuso nuevamente la medida de detención Domiciliaría, por lo que estuvo detenido un lapso de Veintiún (21) días, que sumado a la primera detención le da un total de pena de Tres (3) meses, Catorce (14) días, restándole por cumplir de la pena principal Siete (7) años, Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, toda vez que el tiempo que permaneció en detención Domiciliaría este Tribunal, no lo computa como pena, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas “…. Solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su Libertad.” Y con forme a Sentencia de la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
No se determina la fecha definitiva de cumplimiento de pena, en virtud de que el mismo se encuentra en detención domiciliaria, calculo que se procederá hacer una vez que el mismo ingrese a un centro de cumplimiento de pena.
Por consiguiente esta Juzgadora observar que la pena impuesta excede de los cinco (5) años, en consecuencia es improcedente la tramitación de los requisitos necesarios para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena tal y como lo dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece:
1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.(resaltado del Tribunal)
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Igualmente señala el artículo 177 de la Ley orgánica de Droga:” El Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1.- que no concurra otro delito
2.- que no sea residente
3.- que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de Libertad que no exceda de seis años en su limite maximo. ”(subrayado del Tribunal)

Ahora bien se desprende de las actuaciones que uno de los delitos por el que se le condeno al penado Luis Enrique Boza Orellana, como es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, tiene una pena de 0cho (8) años en su limite inferior conforme se evidencia de dicha norma; aunado a que este delito es considerado como un delito altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, y a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el artículo 29 constitucional, por ser considerado como un delito de lesa humanidad conforme a Sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de 2012, que ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio) -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.
Por lo tanto visto el criterio emanado de la Sala Constitucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delitos de drogas, este Tribunal en acatamiento a la decisión emanada del mas alto Tribunal de la República declara improcedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 177 de la Ley Orgánica de Droga; concatenado con el 29 constitucional, a la penada Carmen Susana Herrera Azuaje; al haber sido condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, y por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, delitos previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, es por lo que se ordena el Traslado del penado a fin de notificarlo del presente auto y a su vez ingresarlo al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales o en su defecto al que indique el penado al Tribunal, a los fines de asegurar la efectiva ejecución del fallo.
Por otra parte al tratarse de un delito de lesa humanidad, donde se considera que los penados están exentos de gozar de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia esta juzgadora se abstiene de establecer las fechas tendientes a analizar la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, con fundamento en la norma Constitucional del 29, cuya aplicación es inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio político criminal, que a la luz del artículo 29 Constitucional, queda sujeto a la consideración de delito de lesa humanidad”. Así como en la sentencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 11-0521, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán de fecha 10 de Julio de 2012 y Así se decide

SEGUNDO
En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan en primer lugar:
1.- Cierta cantidad de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que en la audiencia de presentación la Jueza de Control Nº 1de esta sede judicial, acordó la incineración de la sustancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga; por lo que al respecto, esta Instancia no tiene motivo de pronunciamiento y así se decide

2.- En segundo lugar en cuanto a los bienes siguientes:
-Una Bombona de Gas marca Auto gas de color gris con oxido de 10 kilogramos
- un vehiculo tipo moto marca Suzuki, Modelo V-STROM DL-650,TIPO PASEO, COLOR NEGRO; SIN PLACAS; AÑO 2009, Uso Oficial.

Este Tribunal acuerda entregar los mismos a quien acredite su propiedad, toda vez que los mismos no están involucrados con el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
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DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por Admisión de los Hechos con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contra Luis Enrique Boza Orellana, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.855.984, nacido el 18/05/1986, natural de Guanare de 28 años de edad, residenciado en el Barrio libertador Calle 7 entre calle principal y calle 02, casa S/n, frente al Tinajero de esta ciudad de Guanare, por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano; Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, delitos previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del estado Venezolano; donde se le condeno a cumplir la pena de Siete (07) años, Nueve (9) meses de Prisión, mas las accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código penal, mediante la cual se declara improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 177 de la Ley Orgánica de Droga; así como a optar a cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena; por estar incursa en un delito de Lesa Humanidad. Ordenándose el ingreso del penado al Centro Penitenciario de los llanos occidentales, u otro distinto que señale el penado, por cuanto el mismos se encuentran en Detención. Notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de ser impuesto de la presente decisión. Todo de conformidad con el artículo 471, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Déjese copia.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria

Abg.Victoria Villamizar