REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Vista la solicitud efectuada por la Defensora Publica Tercera para el Cumplimiento de pena de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la libertad Condicional conforme al artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal para su defendido Carlos José García, funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 649.888, nacido en 17-07-1944, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, con residencia en las Tinajitas, Barrio la Fe, casa Numero 2, Única calle, Municipio San Genaro de Boconcito estado Portuguesa, quien fuere condenado según sentencia condenatoria dictada en fecha 10/08/2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando lo siguiente para decidir:
SEGUNDO
DE LA CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISION A ARRESTO
En fecha 10/08/2012 fue publicada sentencia condenatoria por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en la cual se establece que el penado debe cumplir la condena de seis (06) AÑOS DE PRISION.-
Cursa a los folios 188 Y 190 de la pieza 6 del presente asunto, auto de ejecución del computo de la pena de fecha 23/10/2012, en el cual se establece el tiempo de condena a cumplir por el penado de autos, evidenciándose que el penado de autos, fue detenido preventivamente en fecha 05/11/2007 hasta el 03 de febrero de 2009, fecha en la se le otorgo las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del viejo Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente fue detenido por segunda vez en fecha 09 de Octubre de 2012 hasta la presente fecha (13/10/14), teniendo para esa fecha un tiempo de detención de Un (1) año once (11) meses, Catorce (14) Días, mas el tiempo de la primera detención, Un (1) año, Dos (2) meses, Veintiocho (28) Días, le da un total de pena cumplida de Tres (3) años, Tres (3) meses, Dos (2) días faltándole por cumplir Dos (02) AÑOS, Ocho (08) meses y Veintiocho (28) días de prisión.-
Este Tribunal atendiendo a la circunstancia especial del penado, esto es, que la su edad actualmente es de 70 Años es imprescindible aplicar el contenido de los artículos 48 y 49 ordinal 2º del Código Penal, ACUERDA la conversión de la pena de PRISIÓN EN ARRESTO con el aumento de una cuarta parte de la pena impuesta y a estos efectos se ordena practicar al penado una nueva reforma del computo de pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose a estos efectos, lo que señala la norma sustantiva penal, a saber:
Artículo 48 Código Penal:
“A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio o prisión hasta que transcurran los cuatro años”.
Artículo 49 Código Penal:
“Fuera de los casos expresamente determinados por la Ley, cuando por impedimento del sentenciado a presidio o prisión no pudiera llevarse a cabo la condena impuesta, el juez de la causa puede conmutarla, conforme a las reglas siguientes: (ommisis)
...2. La pena de prisión se convertirá en la de arresto con aumento de una cuarta parte”.
Siendo así las cosas se procede aplicar el contenido en el segundo aparte del artículo 89 ejusden cuya regla es la siguiente:
..Sic…”La conversión se hará computando un (01) día de prisión por dos (02) de arresto…”
En consecuencia el penado fue condenado el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por el delito de, en la cual se establece que el penado debe cumplir la condena de Seis (6) (años) AÑOS DE PRISION, hecha la conversión; la pena a cumplir es la siguiente en atención a segundo aparte del artículo 89 del Código Penal.
El Penado de marras, se encuentra privado por segunda vez desde el 09-10-2012 hasta la presente fecha, mas la primera detención le da un total de pena de Tres (03) AÑOS, Tres (03) MESES Y Dos (02) días prisión de pena cumplida, restándoles de la pena principal un tiempo de Dos (2) años; Ocho(8) meses, Veintiocho (28) días de la pena, que al convertirla en arresto le quedaría en un (1) año, Cuatro (4) meses y Catorce días, mas el aumento de un cuarta parte de la pena, que equivale a Cuatro (4) meses y Catorce (14) días, le qudaria en definitiva de un (1) año, ocho (8) meses, Diecisiete(17) días y Doce (12) horas
Ahora bien en atención a lo establecido el articulo 48 del Código Penal, en concordancia con el 490 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para que le sea otorgada la conmutación de la pena en arresto domiciliario, deben haber cumplido por lo menos CUATRO (04) AÑOS de pena corporal, en el caso que nos ocupa quedo demostrado en autos que solo ha cumplido de la pena física de Tres (03) AÑOS, Tres (03) MESES Y Veintiocho (28) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, Ocho (08) MESES; Diecisiete (17) DÍAS y Doce (12) Horas DE ARRESTO, de acuerdo con la conversión de la pena que se estableció Ut Supra, la cual se cumple el 30 de Junio de 2016.-
TERCERO
DEL LUGAR DEL ARRESTO
Con relación al lugar de cumplimiento de la condena impuesta, se deja que la pena a cumplir por parte del ciudadano Carlos García Iguaro, identificado en autos, quien actualmente tiene 70 años de edad como quiera que ha de ser en arresto, y toda vez que de la revisión de las actas se observo que solo ha cumplido Tres (03) AÑOS, Tres (03) MESES Y Veintiocho (28) DIAS, siendo necesario, como señala el artículo 48 del Código Penal, que para que termine toda pena corporal, además de cumplir con la circunstancia de la edad, esto es a partir de los setenta años, y que por lo menos hubiese durado Cuatro (04) Años, en ese sentido, le falta por cumplir cumplir UN (01) AÑO, Ocho (08) MESES; Diecisiete (17) DÍAS y Doce (12) Horas DE ARRESTO con el aumento de una cuarta parte de la pena con ocasión a la conversión, se designa como centro de reclusión su propia residencia ubicada con residencia en las Tinajitas, Barrio la Fe, casa Numero 2, Única calle, Municipio San Genaro de Boconcito estado, a los fines que de cumplimiento a la pena de Arresto impuesta, por ser ÉSTA LA MÁS ADECUADA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA. Ordenándose oficiar a la Comandancia General de policía y remitir copia certificada de la presente decisión; así como librar el traslado del penado a este Tribunal a fin de imponerlo del presente auto. Notificar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas y a la Defensoría Publica Tercera para el Régimen de Cumpliendo de Penas de este Circuito Penal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda conversión de la pena de PRISIÓN EN ARRESTO con el aumento de una cuarta parte de la pena impuesta al penado Carlos Gracia Iguaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 649.888, atendiendo a la circunstancia especial del penado, esto es, que la su edad actualmente es de 70 Años, quien deberá cumplir la pena de arresto domiciliario por el lapso de UN (01) AÑO, Ocho (08) Meses; Diecisiete (17) DÍAS y Doce (12) horas, en su lugar de residencia ubicado en las Tinajitas, Barrio la Fe, casa Numero 2, Única calle, Municipio San Genaro de Boconcito estado Portuguesa, de conformidad hasta el día 30 de Junio de 2016; todo con fundamento en lo previsto en los artículos 48 y 49 ordinal 2º del Código Penal, y el articulo 490 del Código Orgánico Procesal Penal l Código Penal.- Regístrese.- Publíquese y Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución Nº 01
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Robersy Sarabia