REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Recibida la presente causa contra el ciudadano Jesús Aquiles Boves Santiago, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1971, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización San Francisco; Av.2A, casa 248A, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, venezolano, de titular de la cedula de identidad Nº V-11.395.430, hijo de Ramòn Boves y Protomari de Boves, nacido el 18-10-1969, de 44 años de edad, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle 8, casa B-4, Guanare estado Portuguesa, procedente del Tribunal en Función de juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el mencionado ciudadano, por el delito de Lesiones Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación al 418 del Código Penal en concordancia con la atenuante prevista en el artículo 423 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio de Herrera Vega Miguel; conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de JUNIO de 2014, Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contra dicho ciudadano, condenándosele a cumplir una pena de Siete (7) meses de prisión. De la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, a saber:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde resida.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el referido penado estuvo privado de su libertad el día 25 de marzo de 2009, hasta el día 27/03/2014, por lo que estuvo detenido Dos (2) días, faltándole por cumplir de la pena Seis Meses, Veintiocho (28).

Ahora bien el ciudadano Jesús Aquiles Boves Santiago, fue condenado por el delito de Lesiones Intencionales Agravadas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación al 418 del Código Penal en concordancia con la atenuante prevista en el artículo 423 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio de Herrera Vega Miguel; a cumplir la pena de Siete (07) meses de prisión mas las accesorias de Ley; por lo que la pena no merece privación de libertad, y por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Así se decide, con fundamento a las previsiones establecidas en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena imponer al penado del presente auto.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal contra el penado, Jesús Aquiles Boves Santiago, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1971, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización San Francisco; Av.2A, casa 248A, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, venezolano, de titular de la cedula de identidad Nº V-11.395.430, hijo de Ramón Boves y Protomori de Boves de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal contra el mencionado penado, por el delito de Lesiones Intencionales Agravadas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación al 418 del Código Penal en concordancia con la atenuante prevista en el artículo 423 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio de Herrera Vega Miguel; todo con fundamento en lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose el Cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 26 del Derogado Código Orgánico Procesal penal que le fueron impuestas en fecha 27 de marzo de 2009, así como el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme a lo previsto en el artículo 482 Ejusdem. Ofíciese lo conducente.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Impóngase al penado del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1

Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,

Victoria Villamizar