REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Visto el escrito presentado por la defensa publica del penado Juan José Marín Villafranca, titular de la cédula de identidad Nº V-8.483.972, mediante el cual solicita la Medida Humanitaria para su defendido, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensora del penado Juan José Marín Villafranca mediante la cual requiere el otorgamiento de una medida humanitaria a su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal previamente para decidir sobre lo solicitado observa:
El ciudadano JUAN JOSÉ MARÍN VILLAFRANCA, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, al determinar que incurrió en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
Por otra parte, la defensora del referido penado fundamentó su solicitud que una vez que contara el informe medico forense, se resolviera la solicitud el medida humanitaria.
Ahora bien, en tal sentido tal y como lo señala la defensa, corre inserto a los autos Informe medico forense reciente, suscrito por la Dra, Raiza Mármol; adscrita a la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Estado Lara, de fecha 02 de Septiembre de 2014, signado con el numero 054-2014 en el que se establece el referido diagnóstico, al señalar en sus concusiones:
“ESTADO GENERAL Regulares Condiciones generales
ASISTENCIA MÉDICA: si debe mantenerse en control medico estricto con Especialistas en Medicina Interna, Neurología, Urología y Medicina Física y Rehabilitación.
TRASTORNOS DE FUNCIÓN: Secuelas de Accidente Cerebro Vascular (ACV), dificultad para la marcha, apoyo y Expresión Verbal
RECOMENDACIONES:
Entrenamiento para Actividades de la Vida Diaria;
“…. Se recomienda que esta persona sea revaluado y que tenga un plan en actividades de la Vida Diaria, a través de Controles médicos especializados con medicina interna, neurología, urología y medicina física y Rehabilitación en otros a fin de identificar problemas y patologías actuales, así como para hacer frente a otras necesidades que el pueda tener………”
Así las cosas tal y como lo establece el texto adjetivo penal en primera término que por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; a fin de establecer con claridad lo que debe entenderse por enfermedad grave o en fase terminal es pertinente acotar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo en la que se señala que es aquella de manera inexorable y sistemática ponga en riesgo la vida del penado.
Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 502 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”. (subrayado propio)
Asimismo, la Sala Penal ha reiterado que el fundamento y naturaleza de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
En el presente caso no se observa que el penado JUAN JOSE MARIN VILLAFRANCA se encuentre soportando una enfermedad incurable o en condición de ancianidad que disminuyan la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado ni existe probado en autos riesgo inminente de que por el padecimiento que le afecta fallezca privado de libertad, por lo que su estado de salud al no tener carácter de extrema gravedad no es óbice para el cumplimiento de la pena en un sitio de reclusión, tomando en consideración las sugerencias del medico forense quien señala que debe ser visto por especialista en medicina interna.
Así las cosas, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta las conclusiones realizadas por el médico forense actuante en el examen practicado al penado, donde expresa que estado de salud del penado no se encuentra afectado por enfermedad grave o en fase terminal, no están acreditados en autos los extremos legales requeridos que hagan procedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, es por ello, y a los fines de garantizarle el derecho a la salud se tiene que el Tribunal ha providenciado lo conducente cuando ha sido requerido su traslado a los centros asistenciales, además del quantum de la pena impuesta y que fue condenado por un delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, al afectar la Salud Pública venezolana, por lo que este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, la libertad condicional por medida humanitaria solicitada a favor del ciudadano JUAN JOSÉ MARIN VILLAFRANCA, por no reunir los supuestos establecidos en el artículo 590 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de la Defensa Pública de que se le otorgue la Libertad Condicional que por Medida Humanitaria al penado JUAN JOSÉ MARIN VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.483.972, nacido en fecha 24-03-1960, natural de San Cristóbal estado Táchira de 54 años de edad; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; al no encontrarse llenos los Extremos establecidos en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, dialícese, téngase a las partes notificadas puesto que la presente decisión fue dictada en audiencia. Déjese copia de la presente decisión. Ofíciese lo conducente
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria.,
Abg. Victoria Villamizar