REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Examinadas las actuaciones que obran en autos, en la cual se observa que el ciudadano JOSÉ ANTONIO LANDAETA PERAZA, venezolano, nacido en la ciudad de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-24.679.419, en fecha 02-11-1992, hijo de Carmen Peraza y Antonio Landaeta y con dirección de domicilio en el barrio 23 de enero, calle 24, casa S/N, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-24.679.419, opta actualmente por el Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por sentencia impuesta por el Juzgado de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos: 458, 218 y 277 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ, EMPERATRIZ LINAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA), en consecuencia, este Tribunal para decidir considera:

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 500 que se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras en cuanto a la alícuota para el beneficio que le corresponde, y en consecuencia:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal aplicable en este caso por ser mas favorable al penado, establece en su artículo 500 para la procedibilidad del Destacamento de Trabajo que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria… (omisis).

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (omisis)

Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:

En fecha 19 de Marzo de 2014, este Juzgado dictó el auto ejecutorio, en el que se determina que la alícuota de una cuarta de la pena necesaria para la procedencia del Destacamento de Trabajo, vencía el 22 de Abril de 2013.

Consta en la presente causa la evaluación practicada por Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y en este sentido se evidencia que consta en autos, a los folios 172 al 175 de la pieza Nº 3 informe de Clasificación del penado en el que arroja como resultado en el grado de clasificación actual: MEDIA.

SEGUNDO: Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, no se encuentran debidamente acreditados, por lo tanto se concluye que es improcedente el otorgamiento del beneficio solicitado al ser clasificado el penado como de MEDIA SEGURIDAD, no existe progresividad del penado en el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, por cuanto no presenta un reporte conductual favorable y relevante para otorgarle el beneficio de Destacamento de Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado JOSÉ ANTONIO LANDAETA PERAZA, venezolano, nacido en la ciudad de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-24.679.419, en fecha 02-11-1992, hijo de Carmen Peraza y Antonio Landaeta y con dirección de domicilio en el barrio 23 de enero, calle 24, casa S/N, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-24.679.419, al no reunir los requisitos establecidos en los artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 471 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y 500 del Derogado Código Orgánico Procesal, por ser este el que establece normas mas favorables.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese exhorto la Tribunal de Ejecución del Estado Barinas, a los fines de notificar personalmente a la penada de auto de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Elker Coromoto Torres Caldera.-

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar.-