REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que no se ha podido materializar la audiencia oral a fin de extender o no la Medida Humanitaria que le fuere otorgada al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866, de fecha de Nacimiento 22-03-1960, residenciado en el barrio Fe y Alegria, Carrera 14 con calle 13, casa Nº 45-35 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406.3 del Código Penal en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Dalia Coromoto Luque (Occisa). Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento mediante auto en la presente causa, sobre la extensión o no de la medida humanitaria por razones de salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal:

En tal sentido se observa que el penado sufrio un accidente vascular cerebral, enfermedad vascular cerebral de tipo trombótico, presentando hemiplejía derecha en el momento en que fue examinado había una disfunción muscular del lado derecho quiere decir que el accidente vascular fue en lado izquierdo, la manifestación es del lado contrario de donde sucedió el accidente en el cerebro fue aumentando cada día mas por desuso, ya que el no tiene dominio sobre las funciones orgánicas, a demás del lado derecho de la hemiplejia, presenta una marcha con mucha dificultad teniendo que ser asistido por unas personas para llevarlo a caminar, el paciente no controla la orina, ya que lo hace de una manera involuntaria, lo mismo pasa para defecar lo hace de manera involuntaria eso presenta mucha dificultad para el paciente teniendo que ser asistido, desde el punto de vista cognoscitivo esta bien, se ubica en tiempo y espacio ya que esas funciones se encuentran del otro lado derecho por eso mantienen la orientación, los reflejos del lado afectado están abolidos eso es lo que afecta al paciente; situación esta que se evidencia del informe medico forense y de los informes médicos que cursan en autos.

Así las cosas tal y como lo establece el texto adjetivo penal en primera facie por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; a fin de establecer con claridad lo que debe entenderse por enfermedad grave o en fase terminal es pertinente acotar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo en la que se señala que es aquella de manera inexorable y sistemática ponga en riesgo la vida del penado.

Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:

“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”. (subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Penal ha reiterado que el fundamento y naturaleza de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).

En el presente caso se observa que el penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL si bien no se encuentra soportando una enfermedad incurable o en condición de ancianidad que disminuyan la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado; no obstante padece una enfermedad grave y existe probado en auto riesgo inminente de que por el padecimiento que le afecta se agrave e incluso se ponga en peligro su salud física por presentar apoplejía del lado derecho de todo su cuerpo, lo que le impide valerse por si mismo además de tener prescrito medicamentos permanentes por lo que dicha circunstancia es óbice para el cumplimiento de la pena en un sitio de reclusión a fin de garantizarle su derecho a la salud.

Así las cosas, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta las conclusiones realizadas por el médico forense y los informes medico recientes, practicado al penado, donde expresa que estado de salud del penado se encuentra afectado por una enfermedad grave; considera quien aquí decide que están acreditados en autos los extremos legales requeridos que hagan procedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada; es por ello que analizada la situación que aqueja al penado y teniendo en cuenta este Tribunal que las condiciones del centro de reclusión no son aptas para la permanencia del penado en las condiciones en que actualmente se encuentra, lo cual por demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado el cual requiere cumplir un tratamiento en un ambiente más higiénico que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud se concluye que es procedente la Extensión de la medida Humanitaria por el lapso seis (6) meses mas, bajo el cuidado y la guarda de su hijo Andy Lenin Rangel Luques, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a comprometerse con las condiciones que fije el Tribunal y que a continuación se indican:

1.-Que el penado Ramón Octavio Rangel, se someta a tratamiento medico, debiendo presentar el informe médico ante este Tribunal de manera mensual.

2.- Que el penado sea Valorado nuevamente por un medico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta ciudad.

2.-Hacerse responsable de la conducta del penado Ramón Octavio Rangel y de que comparezca ante este Tribunal, cada vez que el Tribunal lo requiere; mientras que el penado se encuentre en el goce de la medida humanitaria.

3.- Residir en la Finca Conchita, Caserío Conchita, sector las Cocuizas, Municipio Papelón estado Portuguesa; por el tiempo que se le otorgue la Medida Humanitaria vale decir por seis (6) meses sin cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.

4.-una vez el penado recupere la salud deberá ingresar al Centro penitenciario de los Llanos occidentales para continuar con el cumplimiento de la condena.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo expuesto y de la norma legal invocada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Extiende la Libertad Condicional por medida humanitaria al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866, de fecha de Nacimiento 22-03-1960, residenciado, Caserío Conchita, sector las Cocuizas, Municipio Papelón estado Portuguesa por el lapso de seis (6) meses mas a partir de la presente fecha, bajo la responsabilidad de su hijo Andy Rangel; debiendo someterse tanto a valoración medica como forense y presentar el informe médico de manera mensual ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese, notifíquese, déjese copia. Ofíciese lo conducente.


La Jueza de Ejecución N° 1




Abg. Elker Torres Caldera


La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar