REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Recibida la presente causa contra el Aponte Rivas Ovidio Maria, venezolano, natural del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, de 21 años de Edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.296.722, nacido el 18-10-1990, soltero, obrero, con residencia en el Caserío Cajinate, calle principal casa S/N, Municipio Guanare estado portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, procedente del Tribunal en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, contra el referido ciudadano por los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Yadira del Carmen Mendoza y Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Angel José Rivas Alzuru (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Julio de de 2014, contra Aponte Rivas Ovidio Maria, a cumplir una pena de Trece (13) AÑOS, Seis (6) meses y Veinte (20) días de prisión mas las accesorias de ley, por los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Yadira del Carmen Mendoza y Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Angel José Rivas Alzuru (occiso), el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº1 del Código Penal en perjuicio de Dilzon Rafael Hernández
De la misma manera se estableció que deberán cumplir los penados con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde resida.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el penado a Aponte Rivas Ovidio Maria, fue privado de su libertad por primera vez el dia 23 de Agosto de 2009 hasta el día 26 de Agosto de 2009, fecha en al que se le acordó la libertad bajo la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Posteriormente fue detenido por segunda vez en fecha 10-10-2012 hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido hasta hoy dos (2) año, dos (02) días y le falta por cumplir de la pena Once (11) años, Seis (6) meses y Dieciocho (18) días; y cumple la pena el 27 de Abril de 2026.

Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras, tomando en cuenta que el primer hecho ocurrió para el año 2009.

El penado Pérez Angel Ramón, a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:

- Una cuarta parte de la pena, que seria Tres (3) años, Nueve Cuatro (4) meses, Veinte (20) días para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo, que se venció el día 28 de Febrero de 2014 .

- Una tercera parte de la pena que seria Cuatro (4) años, Seis (6) meses, Seis (6) días, Dieciséis (16) horas para optar por el Beneficio de Régimen Abierto, se vencen el día 14 de Abril de 2015

- Las dos terceras partes de la pena, que seria Nueve (09) años, Trece (13) días y Ocho (8) horas, para optar por el beneficio de Libertad Condicional, que se vencen el día 21 de Octubre del 2019.

- Las tres cuartas partes de la pena, que seria Diez (10) años, Dos (2) meses y Dieciocho (18) horas para optar por el Confinamiento, se vencen el día 26 de Diciembre de 2020.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado Aponte Rivas Ovidio Maria, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.
Se ordena el traslado del penado a este Tribunal a fin de imponerlo del presente auto. Se mantiene su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por Admisión de los Hechos Conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el penado Aponte Rivas Ovidio Maria, venezolano, natural del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, de 21 años de Edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.296.722, nacido el 18-10-1990, soltero, obrero, con residencia en el Caserío Cajinate, calle principal casa S/N, Municipio Guanare estado portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por los delitos los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Yadira del Carmen Mendoza y Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Angel José Rivas Alzuru (occiso), el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº1 del Código Penal en perjuicio de Dilzon Rafael Hernández; todo con fundamento en lo establecido en los artículos 471y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose Librar el traslado del penado a fin de imponerlo del presente auto.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones, a la Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Impóngase al penado del presente auto.

La Juez de Ejecución Nº 1

Elker C. Torres Caldera
La Secretaria

Victoria Villamizar