REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

PRIMERO

Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme por Admisión de los hechos dictada en fecha 10-09/2.014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa en contra de los penados BARRAGÁN DEL PINO JULIO CESAR, Titular de la cédula de identidad N° 24.645.623, venezolano, de 18 años de edad, de profesión estudiante, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-03-1994, estado civil soltero, residenciado en la Fundación Carretera Vieja, casa N° 01-01, Tocuyito Estado Carabobo y YANZENT RICARDO ESTÉVEZ ISCALA, Titular de la cédula de identidad N° 27.239.943, venezolano, de 20 años de edad, de profesión chofer, natural del Callao Estado Bolívar, fecha de nacimiento 17-11-1991, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Labocaina, Calle Principal, casa S/N, Tocuyito Estado Carabobo, condenado en el presente proceso, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano Michael Alexander Magdaleno Delgado y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en consecuencia vista la anterior sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 471,474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

Los penados BARRAGÁN DEL PINO JULIO CESAR Y YANZENT RICARDO ESTÉVEZ ISCALA, fueron privados de su libertad el 14-07-2014, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela a los folios 06 y 07 de la primera pieza, situación en la que permaneció hasta el día de hoy 09-10-2014, por lo que han permanecidos detenidos un tiempo de Dos (02) Años, Dos (2) Meses y Veinticinco (25) días, siendo la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, en consecuencia le faltan por cumplir CINCO (5) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, pena que seguirán cumpliendo en el Centro Penitenciario de loa Llanos Occidentales, de la cual cumplirán dicha pena en fecha 24-12-2019.-

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.-La interdicción civil durante el tiempo de la pena

2.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;

3.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Ahora bien Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, esta juzgadora pasa a dar cumplimiento a dicha norma.

A partir de las fechas que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/2 parte de la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a TRES (03) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS y se cumplen el día 04/04/2.016.

Las 2/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, que se cumplen el 30/06/2.017 A LAS DIESEISIS (16) HORAS

Las 3/4 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que vencen el día 13-02-2018 A LAS 12 HORAS.-

En el entendido que para optar a tales fórmulas los penados BARRAGÁN DEL PINO JULIO CESAR Y YANZENT RICARDO ESTÉVEZ ISCALA, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.
SEGUNDO

En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a:

1.- Un vehiculo, Marca Chevolet, modelo AVEO, color azul, placas AD747BA, uso particular año 2011
2.-Un (1) teléfono celular color negro y placa, marca IPHONE, modelo A1387
3.- Un arma de fuego tipo revolver, marca ASTRA, calibre 38 SPL, serial 182235, color plata con cacha de goma negra con cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir.-
4.- 11 once pitillos pequeños transparentes contentivos en su interior de un polvo de color marrón con olor fuerte y penetrante de la droga denominada cocaina

Evidenciándose de la revisión de la causa que ni en la audiencia de presentación ni en la audiencia preliminar la juez de control de esta sede judicial, se pronuncio con respecto a los mismos; en consecuencia este Tribunal acuerda la devolución del teléfono y del vehiculo a quien acredite la propiedad; así mismo se ordena la destrucción de la sustancia incautada y del arma de fuego y así se decide

DISPOSITIVO

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal por Admisión de los hechos conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; contra BARRAGÁN DEL PINO JULIO CESAR, Titular de la cédula de identidad N° 24.645.623, venezolano, de 18 años de edad, de profesión estudiante, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-03-1994, estado civil soltero, residenciado en la Fundación Carretera Vieja, casa N° 01-01, Tocuyito Estado Carabobo y YANZENT RICARDO ESTÉVEZ ISCALA, Titular de la cédula de identidad N° 27.239.943, venezolano, de 20 años de edad, de profesión chofer, natural del Callao Estado Bolívar, fecha de nacimiento 17-11-1991, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Labocaina, Calle Principal, casa S/N, Tocuyito Estado Carabobo, condenado en el presente proceso, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano Michael Alexander Magdaleno Delgado y el Estado Venezolano. Todo de Conformidad con los artículos 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 01


Abg. Elker C. Torres Caldera.
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.