REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Constituido el Tribunal en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con ocasión al Plan Cayapa conforme a circular nª CJP-2014-160 de fecha 03 de octubre de 2014 emanada de la presidencia del circuito y visto el escrito presentado por la Abg. Delia Montilla, en su carácter de defensora pública del pendo Carreño Catellanos, mediante la cual solicita se le conmuta la pena en confinamiento y previa revisión de la causa seguida al penado Carreño Castellanos Luis Angel, colombiano, natural del Departamento de Santander, Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-78, soltero, titular de la cédula de identidad colombiana C-13.198.560, hijo de Miguel Ángel Carreño y Ninfa Castellanos y con residenciado en el Barrio Sevilla, avenida 07, casa 782, Cúcuta; por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, quien fue condenado a cumplir la pena de (08) Años de Prisión, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente pronunciamiento y en tal sentido se observa:

PRIMERO
De conformidad con el numeral 1 del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo establecido en esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”, la Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”. Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de ley se basan en los siguientes requisitos:
Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio.
Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta.
Que no sea reincidente.
Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.
Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

SEGUNDO
Conforme al último computo de pena realizado en fecha 11 de septiembre de 2014, se dejó constancia que el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta el 17 de septiembre de 2013, con lo que se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.
En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de conducta emanada del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, inserta al folio 163 de la pieza N° 6, en la que se señala que el penado de autos durante su tiempo de reclusión ha observado conducta BUENA, por lo que el requisito en análisis se encuentra satisfecho.

En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado se observa que conforme al Certificación de antecedentes penales emanado de la Dirección de Prisiones de la División de Antecedentes Penales, certificación que corre inserta al folio XXXXXXXX, el que reveló que dicho ciudadano, registra antecedentes penales, por la causa que se le sigue de Robo Genérico, en la cual se le condeno a cumplir la pena de seis años de prisión por no observarse ningún elemento que desvirtúen su presunción de delincuente primario.

En tal razón, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito no fue ejecutado con premeditación, ensañamiento o alevosía, lo que revela que dicho delito no estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la improcedencia del beneficio aquí solicitado, se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de beneficio solicitado. Así se declara.

En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir de la pena de seis años de Prisión, a la presente data de Ocho (8) meses, Once (11) días, más el aumento de un tercio del tiempo que le falta por cumplir equivalente a Dos (02) meses, Veintitrés (23) días, y Dieciséis (16) Horas, que seria en definitiva el total de pena Once (11) meses, Cuatro(04) , Dieciséis (16) horas, la cual culminará el XXXXX de 2015. (no lo puedo determinar porque falta la certeza de la fecha del auto)
Se le impone al penado la obligación de presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio Socopo del estado Barinas, habida cuenta que las Alcaldías conforme a la disposición constitucional asumieron las funciones asignadas a las Prefecturas Civiles, funcionario ante el cual debía presentarse el penado con la frecuencia que dicho funcionario indique, de conformidad al Artículo 20 del Código Penal; donde establecerá la reside ncia ubicada en el sector las delicias casa 127 de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia estado Carabobo, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, impuesta al penado Carreño Castellanos Luis Angel, colombiano, natural del Departamento de Santander, Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-78, soltero, titular de la cédula de identidad colombiana C-13.198.560, hijo de Miguel Ángel Carreño y Ninfa Castellanos y con residenciado en el Barrio Sevilla, avenida 07, casa 782, Cúcuta y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Cepello); penado por la comisión de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Denny Carolina Escalona Pérez, por cumplir con los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. Por cuanto el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se ordena el traslado del acusado para ser notificado personalmente del deber impuesto de presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio Valencia, estado Carabobo; y Librar la boleta de Excarcelación. Ofíciese al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y a la alcaldía del Municipio mencionado a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

La Jueza de Ejecución Nº 1

Abg. Elker c. Torres Caldera

La Secretaria

Victoria Villamizar