REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 01 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°


Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante decisión de fecha 06 de Mayo de 2014 se dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVARADO CAMACHO, previa admisión de los hechos, siéndole impuesta la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así mismo, se observa que en fecha 27 de mayo de 2014 se dictó el auto de ejecución y cómputo de la pena, en el cual, entre otras aseveraciones, se aprecian las siguientes:

“… Por cuanto el penado de auto (sic), fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley orgánica (sic) de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley de Desarme, Para el control de Arma y Municiones (sic) ambos delitos en perjuicio del estado (sic) venezolano, por lo que considera este Juzgador, que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal, sobre todo la afirmación de libertad, tomando en cuenta que solo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, tomando en consideración que el criterio transcrito genera para el Juez titular del Despacho la consecuencia procesal de impulsar el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado RAFAEL ANTONIO ALVARADO CAMACHO, quien, como se dijo, fue condenado al cumplimiento de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, resulta entonces inevitable, analizar la situación planteada.

En efecto, ha sido criterio constante y pacífico de quien suscribe, acoger la opinión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los delitos referidos a TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES en cualquiera de sus modalidades, no son susceptibles de ser objeto de medidas procesales que conduzcan a su impunidad. En seguimiento de este criterio, se han venido declarando SIN LUGAR los trámites de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como también de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido pacíficamente a partir del año 2000 el siguiente criterio (decisión Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012):

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…” (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).

Ahora bien, la situación que se presenta en este caso no solamente obliga a quien suscribe a dar curso a un trámite de medida que contradice el anterior criterio; también, de ser impulsado el trámite, coloca al ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVARADO CAMACHO en situación privilegiada, de manifiesta desigualdad ante la ley, respecto a las demás personas que en este Despacho Judicial les ha sido negado tal trámite para cualquiera de estas medidas alternativas, viéndose así infringido el derecho fundamental establecido en el artículo 21 de la Constitución Venezolana de IGUALDAD ANTE LA LEY, privilegio que sin duda, conduce a la impunidad de un hecho punible considerado como de LESA HUMANIDAD.

Por consiguiente, tomando en consideración que la decisión antes transcrita omitió tomar en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a que se hizo referencia ut supra, y en resguardo al derecho de IGUALDAD ANTE LA LEY de los demás penados que a la orden de este Despacho Judicial están cumpliendo físicamente su pena recluidos en los correspondientes establecimientos carcelarios; acatando igualmente el criterio jurisprudencial antes citado, como también lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para estos delitos y otros excluidos sólo podrán los penados acceder a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena una vez que hayan cumplido en privación de libertad las tres cuartas partes de la pena, es por lo que estima quien decide que lo procedente es dejar sin efecto el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en el presente caso, y por el contrario, dar cumplimiento a la disposición contenida en el aparte primero del artículo 472 ejusdem, ordenándose la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVARADO CAMACHO para que cumpla la pena impuesta, una vez que la presente decisión adquiera el carácter de definitivamente firme. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 29 de la Constitución Venezolana, ORDENA DEJAR SIN EFECTO EL TRÁMITE DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado RAFAEL ANTONIO ALVARADO CAMACHO, previsto en el auto de ejecución de la pena y cómputo de fecha 27 de Mayo de 2014.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión una vez que la presente decisión adquiera el carácter de definitivamente firme.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. IBIS RENÉ BADILLO. (HAY EL SELLO DEL T RIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. IBIS RENÉ BADILLO, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2E-772-14 CONTRA RAFAEL ANTONIO ALVARADO CAMACHO POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 01 DE OCTUBRE DE 2014.
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo