REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 13 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de Régimen Abierto para el penado JULIO DAVID CANELONES GONSÁLEZ. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
Consta en autos la Sentencia de fecha 30 de Julio de 2013, mediante la cual el ciudadano JULIO DAVID CANELONES GONSÁLEZ resultó condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (EN GRADO DE FACILITADOR) previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal artículo 80, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de ARQUÍMEDES ANTONIO BRACAMONTE GÓMEZ.
Consta igualmente, el auto de ejecución de dicha pena, en el cual se establece, entre otros pronunciamientos, que el penado en mención podía optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 28 de Octubre de 2012; así mismo, que podía acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO en fecha 21 de Junio de 2013; y que podía acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 21 de Enero de 2016. Finalmente estableció que el penado podía optar a la gracia de conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento, a partir del día 13 de Septiembre de 2016.
Del mismo modo, corre agregado al Expediente el Certificado de Antecedentes Penales de fecha 20 de Marzo de 2014, se evidencia que la única sentencia condenatoria que se registra es la que se corresponde con el presente proceso de ejecución de pena.
Corre agregada CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 04 de Agosto de 2014, expedida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a los efectos del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Finalmente, corre inserto el Informe sobre el Grado de Clasificación Actual, en el que se deja constancia de que el penado JULIO DAVID CANELONES GONSÁLEZ obtuvo el GRADO DE CLASIFICACIÓN DE MEDIA SEGURIDAD. También aparece inserto el Informe Técnico de Evaluación Multidisciplinaria para el Pronóstico de Conducta para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, en el cual se emite el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo técnico a partir de la evaluación realizada al penado Canelones González Julio David emite pronóstico de conducta “DESFAVORABLE”; ello en base a las siguientes consideraciones: - Trayectoria Delictiva de larga Data; - Presenta rasgos de Prisionización relevantes; - No cuenta con hábitos laborales; - Dificultad para plantear adecuadamente su vida futura; - Bajo nivel de autocrítica; - Sin progresividad ni disposición al cambio …”. Así mismo, se recomendó recibir atención psicológica a fin de reforzar sus habilidades sociales, mejorar la autoestima y elevar su nivel de empatía. Estructurar de forma acertada su proyecto de vida; Ocupar su tiempo de reclusión realizando actividades laborales, educativas, deportivas y culturales; Su grupo familiar debe recibir orientación con la finalidad de que logren brindar apoyo contentivo.
Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de RÉGIMEN ABIERTO:
Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Como puede apreciarse, los anteriores requisitos son de obligatoria concurrencia, ya que el legislador dice DEBEN CONCURRIR. Así mismo, EL PRONÓSTICO DE CONDUCTA ES VINCULANTE, vale decir, tanto si es favorable como desfavorable, su resultado tiene que ser acogido por el Juez.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó DESFAVORABLE porque expresó lo siguiente: “El equipo técnico a partir de la evaluación realizada al penado Canelones González Julio David emite pronóstico de conducta “DESFAVORABLE”; ello en base a las siguientes consideraciones: - Trayectoria Delictiva de larga Data; - Presenta rasgos de Prisionización relevantes; - No cuenta con hábitos laborales; - Dificultad para plantear adecuadamente su vida futura; - Bajo nivel de autocrítica; - Sin progresividad ni disposición al cambio …”.
Entonces, tomando en consideración que el sistema penitenciario venezolano está enmarcado dentro del criterio de progresividad, vale decir, que la reacción positiva del penado hacia los planes de tratamiento en prisión le facilitan la posibilidad de acceder a status más beneficiosos, la actitud contraria, sin embargo, le impide acceder a mejores condiciones de cumplimiento de la pena.
En efecto, la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
El mecanismo de medición de la respuesta positiva del penado al sistema de tratamiento penitenciario es la evaluación de los equipos técnicos multidisciplinarios. Su pronóstico refleja si éste se encuentra en disposición de ánimo de avanzar hacia una actitud que le aleje de las causas que dieron lugar a la comisión del delito, y por consiguiente a una situación más favorable dentro del proceso de cumplimiento de pena. Si este pronóstico es positivo, el Juez debe acogerlo, como también si es negativo.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO resultó DESFAVORABLE debido a que el penado evidenció trayectoria delictiva de larga data; rasgos de prisionización relevantes; no cuenta con hábitos laborales; dificultad para plantear adecuadamente su vida futura; bajo nivel de autocrítica; sin progresividad ni disposición al cambio.
No tiene el Juez la opción de apartarse de este criterio, que es un criterio técnico especializado producto de diversas entrevistas con el penado con exploración de las áreas criminológica, social y psicológica y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR el otorgamiento de la medida solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la imposición de la medida de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano JULIO DAVID CANELONES GONSÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.757.657, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1988, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Colombia Norte, Calle Principal, casa s/n (diagonal a la Iglesia Luz del Mundo), Guanare, Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Se ordena librar Oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales solicitándole que someta al penado JULIO DAVID CANELONES GONSÁLEZ a un plan de tratamiento penitenciario que incluya los siguientes aspectos: atención psicológica a fin de reforzar sus habilidades sociales, mejorar la autoestima y elevar su nivel de empatía. Estructurar de forma acertada su proyecto de vida; Ocupar su tiempo de reclusión realizando actividades laborales, educativas, deportivas y culturales; Su grupo familiar debe recibir orientación con la finalidad de que logren brindar apoyo contentivo.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lilibeth Jaimes Barreto (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Lilibeth Jaimes Barreto, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el Expediente Penal Nº 2E-683-13 contra JULIO DAVID CANELONES GONSÁLEZ por ROBO AGRAVADO. Guanare, 13 de Octubre de 2014.
EL SECRETARIO,

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto