REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 17 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de Régimen Abierto para el penado LEONARDO RAFAEL RUIZ TÚA. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
Consta en autos la Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2010, mediante la cual el ciudadano LEONARDO RAFAEL RUIZ TÚA resultó condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (sic) del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Consta igualmente, el auto de ejecución de dicha pena, y auto de actualización del cómputo por redención de la pena, en el cual se establece, entre otros pronunciamientos, que el penado en mención podía optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir del día 20 de Febrero de 2011; así mismo, que podía optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO en fecha 05 de Junio de 2012; y que podía optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 05 de Agosto de 2017. Finalmente consta que el penado puede optar por la gracia de conmutación de la pena de PRISIÓN por la de CONFINAMIENTO a partir del día 20 de Noviembre de 2018.
Del mismo modo, en relación con el Certificado de Antecedentes Penales, se evidencia que corre inserto al folio 137, Pieza 8 del Expediente; y en el mismo se reseña que el penado LEONARDO RAFAEL RUIZ TÚA sólo posee el registro del antecedente penal constituido por la sentencia condenatoria objeto de este proceso.
No consta en los autos CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA actualizada; corre inserta la de fecha 24 de Mayo de 2012, expedida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales para fines del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, como tampoco CONSTANCIA DE TRABAJO O ESTUDIO.
Finalmente, corren insertos INFORMES DE CLASIFICACIÓN ACTUAL; el primero de fecha 24 de Mayo de 2012, que indica como grado de clasificación MÁXIMA SEGURIDAD; el segundo de fecha 13 de Agosto de 2012, en el cual se indica que el penado alcanzó el GRADO DE CLASIFICACIÓN DE MEDIA; finalmente, el informe más reciente, de fecha 02 de Octubre de 2013, en el cual se refleja que el penado obtuvo una CLASIFICACIÓN DE MEDIA SEGURIDAD.
Así mismo, corren los Informes Técnicos de Evaluación Multidisciplinaria para el Pronóstico de Conducta para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, en todos los cuales se emite PRONÓSTICO DESFAVORABLE. El primero de ellos, de fecha 24 de Mayo de 2012, estableció que el penado presenta AUSENCIA DE AUTOCRÍTICA, MALA ADAPTACIÓN A LAS NORMAS SOCIALES, NO POSEE CONTROL DE SUS IMPULSOS, INDICA NIVEL DE PRISIONIZACIÓN e INMADUREZ EMOCIONAL. El segundo de fecha 13 de Mayo de 2012 refleja que el penado presentó CONDUCTA AGRESIVA, POBRE AUTOCRÍTICA, NIVEL DE PRISIONIZACIÓN MEDIO, INDICADORES DE POSIBLE CONSUMO, NO ESTÁ APTO PARA EL BENEFICIO. Finalmente, el de fecha 02 de Octubre de 2013 indica: AUSENCIA DE AUTOCRÍTICA Y EMPATÍA, TRAYECTORIA DELICTIVA, INESTABILIDAD PERSONAL EMOCIONAL, AUSENCIA DE REFLEXIÓN, PERFIL DE PERSONALIDAD ANTISOCIAL, ESCASA PROGRESIVIDAD CONDUCTUAL, recomendando en este último: MÁXIMA SUPERVISIÓN CONDUCTUAL, AMERITA REHABILITACIÓN POR DEPENDENCIA AL CONSUMO DE DROGAS, MANTENER HÁBITO LABORAL Y ACADÉMICO INTRAMUROS, ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA.
Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de RÉGIMEN ABIERTO:
Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Como puede apreciarse, los anteriores requisitos son de obligatoria concurrencia, ya que el legislador dice DEBEN CONCURRIR. Así mismo, EL PRONÓSTICO DE CONDUCTA ES VINCULANTE, vale decir, tanto si es favorable como desfavorable, su resultado tiene que ser acogido por el Juez.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó DESFAVORABLE porque expresó lo siguiente: AUSENCIA DE AUTOCRÍTICA Y EMPATÍA, TRAYECTORIA DELICTIVA, INESTABILIDAD PERSONAL EMOCIONAL, AUSENCIA DE REFLEXIÓN, PERFIL DE PERSONALIDAD ANTISOCIAL, ESCASA PROGRESIVIDAD CONDUCTUAL
Entonces, tomando en consideración que el sistema penitenciario venezolano está enmarcado dentro del criterio de progresividad, vale decir, que la reacción positiva del penado hacia los planes de tratamiento en prisión le facilitan la posibilidad de acceder a status más beneficiosos, la actitud contraria, sin embargo, le impide acceder a mejores condiciones de cumplimiento de la pena.
En efecto, la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
El mecanismo de medición de la respuesta positiva del penado al sistema de tratamiento penitenciario es la evaluación de los equipos técnicos multidisciplinarios. Su pronóstico refleja si éste se encuentra en disposición de ánimo de avanzar hacia una actitud que le aleje de las causas que dieron lugar a la comisión del delito, y por consiguiente a una situación más favorable dentro del proceso de cumplimiento de pena. Si este pronóstico es positivo, el Juez debe acogerlo, como también si es negativo.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO resultó DESFAVORABLE debido a que el penado se caracteriza por AUSENCIA DE AUTOCRÍTICA Y EMPATÍA, TRAYECTORIA DELICTIVA, INESTABILIDAD PERSONAL EMOCIONAL, AUSENCIA DE REFLEXIÓN, PERFIL DE PERSONALIDAD ANTISOCIAL, ESCASA PROGRESIVIDAD CONDUCTUAL.
No tiene el Juez la opción de apartarse de este criterio, que es un criterio técnico especializado producto de diversas entrevistas con el penado con exploración de las áreas criminológica, social y psicológica y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR el otorgamiento de la medida solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la imposición de la medida de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano LEONARDO RAFAEL RUIZ TÚA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.562.279, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Junio de 1989, hijo de Leonardo Ruiz y María Túa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización El Pilar, Calle Principal, casa Nº 62-A, Araure, Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales ordenándole someter al penado LEONARDO RAFAEL RUIZ TÚA a un plan integral de MÁXIMA SUPERVISIÓN CONDUCTUAL, AMERITA REHABILITACIÓN POR DEPENDENCIA AL CONSUMO DE DROGAS, MANTENER HÁBITO LABORAL Y ACADÉMICO INTRAMUROS, ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Ana Barbera (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Ana Barbera, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el Expediente Penal Nº 2E-404-10 contra LEONARDO RAFAEL RUIZ TÚA por ROBO AGRAVADO Guanare, 17 de Octubre de 2014.
EL SECRETARIO,

Abg. Ana Barbera