REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 20 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante decisión de fecha 05 de Septiembre de 2002 la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó al ciudadano JUAN PABLO BRICEÑO MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1-218.020, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del vigente Código Penal para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en la persona del ciudadano EUXIQUIO PÉREZ MEJÍAS.
Una vez que quedó firme esta decisión, fue remitida a este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas Nº 2, que por auto de fecha 22 de Octubre de 2002 dictó auto de ejecución y cómputo, según el cual el penado en mención cumplió en prisión preventiva un tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES Y SEIS DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de SIETE AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DÍAS, designando como lugar de cumplimiento de la misma el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, motivo por el cual ordenó su aprehensión.
Esta orden de aprehensión fue ratificada en múltiples oportunidades desde entonces, haciéndose efectiva en fecha 13 de Noviembre de 2013, en la cual fue aprehendido y puesto a disposición de este Tribunal el ciudadano JUAN PABLO BRICEÑO MEJÍAS.
Consta en las actas un acta de fecha 14 de Noviembre de 2013, en la cual el Tribunal resolvió lo siguiente: “…razón por la cual este Tribunal tomando en consideración que el ciudadano cuenta con 73 años de edad y el estado físico que el mismo presenta, el cual fue constatado por este Juzgador en el momento de ser impuesto, acuerda la Medida de Arresto Domiciliario del penado en cuestión bajo la custodia del ciudadano Alexi Briceño, quien será el responsable del mismo; dicha medida será cumplida en la dirección siguiente: caserío cerro San Jua (sic), por la vía de chabasquen (sic), calle principal, teléfono 0416-357.6092, 0257-395-9290…”.
A continuación corre inserto un auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, denominado OTORGAMIENTO DE AD HOC, y en el mismo, entre otros razonamientos, se expresa lo siguiente: “MOTIVACIONES PARA DECIDIR Este Tribunal a los fines del otorgamiento de una medida humanitaria o ad hoc, conllevan a realizar las siguientes precisiones: Respecto a la medida humanitaria es menester destacar, que de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Ejecución otorgar la medida en mención así como de cualquier otra de seguridad que le sean solicitadas por las partes o sus representantes después de ejecutada la sentencia. En tal sentido, este Tribunal al verificar el precario estado de salud de la Aprehendido a través del principio de inmediación por parte de quien suscribe, el mismo presenta deterioro físico, presenta sordera, y al ser preguntado por este Juzgado no tenía conocimiento ni de el lugar ni la ubicación en donde se encontraba, por lo que en consideración se lo procedente es que se le provea una asistencia médica adecuada y reposo domiciliario, por los riesgos de sufrir una recaída, aunado a la falta de asepsia de los actuales lugares destinado como reclusión, y que puede poner en peligro su vida. En este sentido, cabe destacar, por ser un secreto a voces, que los riesgos anunciados por los médicos tratantes son más actuales que inminentes, si se agrega a la enfermedad tanto la insalubridad que campea en nuestros establecimientos carcelarios, como la carencia de recursos médicos, fármacos y asistenciales necesarios para enfrentarla para enfrentarla con eficacia. De manera que, siendo esta precisamente la situación de salud del penado aunado a la edad que presenta de 73 años, forzoso resulta para este Tribunal considerar ajustado a derecho y fundamentada en los principios y derechos fundamentales de los justiciables, entre los que cuenta el derecho a la salud consagrado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar el local ad hoc, al penado de marras, y a tal efecto fija en principio como lugar de residencia:… donde permanecerá bajo la custodia de su hijo… so pena de revocar la medida y ordenar su ingreso a un centro de cumplimiento de penas. Por tanto, el penado deberá permanecer en el local que corresponda hasta que recupere la salud u obtenga mejoría que le permita, continuará el cumplimiento de pena. En consecuencia, este Tribunal para arribar a la anterior determinación, se abstuvo de convocar a una audiencia para debatir sobre los fundamentos de la solicitud, por considerar que ello ocasionaría una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales. Por lo tanto es criterio de quien decide, en razón de las características y peculiaridades del caso otorgar el local en los términos y condiciones antes expresados y así se decide…”.
En el mismo auto y en autos posteriores se ordenó que el penado antes nombrado fuese evaluado por el Médico Forense, lo que no ha sido posible hasta la presente fecha.
Ahora bien, observa el Tribunal que, tal como quedó expresado en el cómputo de fecha 22 de Octubre de 2002, al penado JUAN PABLO BRICEÑO MEJÍAS le corresponde cumplir en privación de libertad un tiempo de SIETE AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DÍAS, que le falta por cumplir de la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Debe por consiguiente, tomarse todas las determinaciones necesarias para hacer efectiva la ejecución de la pena, la cual no puede ser suspendida más que por las razones previamente establecidas por la ley.
A tal efecto se observa que en el Acta Policial de fecha 15 de Septiembre de 1987 inserta al folio 18, Pieza 1 se reseñan los datos personales de dicho penado, dejándose constancia de que es de nacionalidad venezolana, natural de Campo Elías, Estado Trujillo, nacido en fecha 25-06-1940, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elvia Mejías y Gabriel Briceño, residenciado en la Calle Bolívar frente al Bar Zulia, Biscucuy, Estado Portuguesa. De estos datos se evidencia que para la presente fecha el antes nombrado penado tiene SETENTA Y CUATRO (74) AÑOS DE EDAD CUMPLIDOS. Por otra parte, no puede esta Primera Instancia, ni a simple vista, señalar que el mismo tiene un deteriorado estado de salud, porque tal pronunciamiento corresponde a un Médico Forense, que hasta la presente fecha no se ha pronunciado.
En ese contexto etario corresponde tomar en consideración lo que al respecto establece el Código Penal, en los siguientes términos:
Artículo 48. A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años.
Las providencias del caso las dictará el juez de Primera Instancia en lo penal que hubiere conocido del proceso.
En el presente caso, en el cual el penado en mención ha superado ya la edad de 70 años; sin embargo, no ha cumplido de la pena impuesta, sino UN AÑO, DIEZ MESES Y SEIS DÍAS, de lo que se deduce que no puede darse por terminada dicha pena por razones de edad, puesto que no ha alcanzado el límite de cuatro años. Se encuentra entonces, en la segunda hipótesis, esto es, se trata de una pena en curso, motivo por el cual debe convertirse en arresto.
A tal efecto, con fundamento en esta segunda hipótesis del artículo antes transcrito, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN debe ser convertida en CUATRO AÑOS DE ARRESTO. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que de dicha pena ha cumplido el ciudadano JUAN PABLO BRICEÑO MEJÍAS un tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES Y SEIS DÍAS, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DÍAS DE ARRESTO. Así se resuelve.
Por otra parte, es menester considerar lo que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Excepción
Artículo 490. Los o las mayores de setenta años terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena. Quienes no puedan comprobar su edad, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.
En el presente caso el ciudadano no ha cumplido cuatro años en prisión, motivo por el cual, en principio no le es aplicable esta norma, sino lo que al efecto dispone el Código Penal en los siguientes términos:
Artículo 17. El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el tribunal ejecutor de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.
No obstante, como quiera que en su oportunidad el Tribunal apreció directamente un deterioro considerable y avanzado en la salud del penado, según consta en el auto antes transcrito, es por lo que esta Primera Instancia, antes de resolver el mecanismo de cumplimiento de pena, estima necesario que el penado JUAN PABLO BRICEÑO MEJÍAS sea exhaustivamente valorado por el Médico Forense, con el fin de determinar sus condiciones físicas y estado de salud, hecho lo cual deberá resolverse lo que haya lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 05 de Septiembre de 2002 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano JUAN PABLO BRICEÑO MEJÍAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1-218.020, natural de Campo Elías, Estado Trujillo, nacido en fecha 25-06-1940, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elvia Mejías y Gabriel Briceño, residenciado en el Caserío San José De Zaguas, Calle Principal, casa s/n (detrás de la Escuela Bolivariana), Biscucuy, Estado Portuguesa, por haber sido hallado autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente en la época en que ocurrió el hecho, en la persona de quien en vida fue el ciudadano EUXIQUIO PÉREZ MEJÍAS;
SEGUNDO: Constando en las actas que el penado JUAN PABLO BRICEÑO MEJÍAS para la presente fecha tiene una edad cumplida de SETENTA Y CUATRO (74) AÑOS, debe convertirse la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta, en CUATRO AÑOS DE ARRESTO, a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Código Penal.
TERCERO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JUAN PABLO BRICEÑO MEJÍAS cumplió de su pena principal de CUATRO AÑOS DE ARRESTO un tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES Y SEIS DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DÍAS DE ARRESTO;
CUARTO: Para determinar la forma de cumplimiento de esta pena faltante, debe ordenarse previamente una evaluación médico forense que determine con la debida exhaustividad las condiciones físicas y de salud que presenta el penado.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Se imparten expresas instrucciones de ordenar el traslado del penado hasta la sede de la Medicatura Forense a la Estación de Policía con sede en Biscucuy, haciéndole saber que el penado reside en el Caserío San José De Zaguas, Calle Principal, casa s/n (detrás de la Escuela Bolivariana), Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; o bien en el Caserío San Juan, Calle Principal, casa s/n (por la vía hacia Chabasquén, Municipio José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, debiendo notificarse de la obligación de este traslado al responsable de la custodia del penado, su hijo ALEXIS BRICEÑO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.049.646, teléfono 0416-357.6092, 0257-395-9290, a fin de que facilite el cumplimiento de dicho traslado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Ana Barbera (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Ana Barbera CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2E-736-02 CONTRA JUAN PABLO BRICEÑO MEJÍAS por HOMICIDIO INTENCIONAL. Guanare, 20 de Octubre de 2014.
El Secretario,
Abg. Ana Barbera